REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de junio de 2016
Años: 206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2015-000083

En el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares N° 049-2015, de fecha 09 de febrero 2015, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha, 22.04.1974, bajo el N° 11, tomo 72-A-Sgdo., representada judicialmente por la bogada, MARY RODRIGUEZ HERRERA, inscrita en el Instituto Nacional de Prevención Social del Abogado N° 10.067, este Juzgado en el acta de celebración de la audiencia oral levantada en fecha 18.02.2016, dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se apertura lapso para la admisión de pruebas y se fija fecha para la evacuación de la testimoniales promovidas, tal como consta en auto de fecha, 22.02.2016; por auto de fecha 09.03.2016 se dejó constancia del lapso de presentación de informes de las partes, siendo que una vez vencido éste, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

Antecedentes

En fecha 31 de marzo de 2015, la empresa, PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A., anteriormente identificada interpone recurso de nulidad; por auto de fecha, 09.04.2015, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, en fecha 13.04.2015, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado, mediante auto de fecha, 02.02.2016, fijó la audiencia oral para el día martes, 18.02.2016 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada le referida la audiencia de juicio, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se apertura lapso para la admisión de las mismas; se fija el día, 08.03.2016 para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales promovidas, tal como consta en auto de fecha 22.02.2016; por auto de fecha 09.03.2016 se dejó constancia del lapso de presentación de informes de las partes, siendo que una vez vencido éste, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

Fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

La representanción judicial de la parte accionante fundamentó su recurso, tanto en su escrito libelar como en su escrito de informes, bajo los siguientes términos:

1-Vicio de Ilegalidad. Violación del Principio de Legalidad; señala la parte recurrente que el INPSASEL violó el artículo 82 de l Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que PRODALAM C.A., ejecutó puesta en marcha del formato en cuestión, debido a la existencia de una fundamentación legal para ello, conforme al informe del consultor Jurídico de INPSASEL, en la comunicación N° CJ/053/2014, donde expresó luego del análisis de los artículos 5,42.3, 44, 119.4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en los artículos 54, 50 del Reglamento de esa misma ley que el: ”formato de registro de actividades implementado por la empresa PRODALAM C.A., no significa medida de presión o alguna desmejora, ya que los delegados o delegadas de prevención están en la obligación de registrar sus cauciones y notificárselas a su empleador, para dejar constancia y llevar control de la funciones realizadas por estos”

Asimismo, indican que el dictamen en cuestión originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para PRODALAM C.A., quien es la empresa empleadora. Indican que la empresa fue lesionada en sus derechos subjetivos y en sus intereses porque la implementación del formato fue un instrumento o herramienta de disciplina para lograr que los delegados declararan su ausencia al trabajo y fundamentaran los motivos inherentes a sus funciones que justificaban su ausencia. Señalan que el funcionario habiendo dictado un Acto Administrativo que hizo nacer derechos subjetivos, legítimos, directos en la empresa, no cumplió con notificar que este acto había sido revocado, por lo cual procede la nulidad del Acto Administrativo, ya que conforme al artículo 74 ejusdem, no tiene efecto alguno, y que la omisión constituye la violación al derecho a la defensa, al debido proceso de la empresa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que la administración viola el principio de legalidad de la Ley de la Administración Pública, así como el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Aduce que no se cumplió con el mandato de unidad del expediente por cuanto se anexaron actas que los delegados se habían negado a firmar. Indica la recurrente que no se cumplió con la notificación de la empresa y que tal omisión también constituye la violación del derecho a la defensa.

2-Violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible y la garantía de la seguridad jurídica: porque a decir del recurrente el acto administrativo al menoscabar el ordenamiento jurídico y violar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es Nulo.

3.- Vicio de Falso Supuesto: la administración concluye que el formato en cuestión no ha sido discutido con los delegados de prevención de la empresa recurrente, lo cual a su decir es falso por cuanto se consignó ante la Consultoría Jurídica del Inpsasel “...con ocasión de consultar y pedir asesoría jurídica sobre la implementación del formato, copias de las actas de fecha 15 de mayo de 2014, referida la Reunión Extraordinaria del Comité de Seguridad Laboral y de fecha 29 de mayo de 2014, referida a la Reunión Ordinaria del Comité de Seguridad y Salud Laboral, que cursan en el libro de actas del Comité y que los delegados y delegadas se negaron a firmar, realizadas con ocasión a las normativas de implementación del formato de registro de actividades realizadas por los delegados de prevención en el ejercicio de sus funciones, como también se anexó el formato en cuestión…”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión una vez vencido el lapso de presentación de informes, señalado; que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar, y que así lo solicita muy respetuosamente a este Tribunal.


Probanzas aportadas en la presente causa

La parte recurrente en nulidad consignó conjuntamente con el escrito libelar el siguiente material probatorio:

Documentales:

Marcada “B”, cursante del folio 41 al 57 del expediente, comunicación suscrita por el Coordinador de Seguridad y Salud Laboral de la empresa Prodalam de fecha, 02.06.2014 mediante la cual solicitan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales asesoría respecto a los mecanismos de registro de actividades y tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para lo cual la empresa implementó unos formatos de control a tales efectos, motivo por el cual el organismo antes mencionado, en fecha, 05.08.2014 emite acto administrativo indicando a la hoy recurrente que los controles utilizados para el “…registro de actividades…no significa una medida de presión o alguna desmejora, ya que los delegados o delegadas de prevención están en la obligación de registrar sus actuaciones y notificárselas a su empleador, para dejar constancia y llevar un control de las funciones realizadas por estos…”. Ahora bien, con posterioridad los Delegados de Prevención efectúan solicitud al Inspasel a los fines de dejar sin efecto el acto administrativo antes reseñado y el ente administrativo procede en fecha, 09.02.2015 a dejar sin efecto el dictamen anterior por cuanto se considera que “…el formato implementado por la empresa…está siendo utilizado para limitar las funciones del tiempo utilizado por el Delegado o Delegada en su desempeño…”. Al respecto, este Juzgador deja expresa constancia que la valoración de tales probanzas será efectuada en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se establece.-

Marcada “C” consignan copia simple de planilla para el registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral, las cuales han sido traídas a los autos al momento de la promoción de pruebas marcadas de la 1 a la 30.

Marcada “D”, copias simples de acta constitutiva de la recurrente y diversas actas de asambleas. No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se establece.-

Notificaciones y diversas solicitudes efectuadas por trabajadores al Inspector del Trabajo marcadas desde la “A” hasta la “I” las cuales están insertas en el cuaderno de recaudos. Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que los trabajadores efectuaron reclamos ante el Inspector debido a los descuentos de salario que realizó la empresa recurrente. Así se establece.-

Marcado “J”, cursante en el cuaderno de recaudos consta dictamen de la Consultoría Jurídica del Inspasel, de fecha, 11.04.2008, mediante el cual se interpreta el artículo 54 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se le confiere valor probatorio en el sentido que ha sido criterio del organismo competente que las empresas faciliten el trabajo de los Delegados de Prevención quienes deben a su vez presentar los resultados de sus labores. Así se establece.-

Marcados desde el número 31 hasta el número 101 corren copias de diversas constancias de cursos efectuados por los distintos delegados, a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto de ellos se evidencia que la recurrente procura la preparación de los mismos. Así se establece.-

Testigos:
La parte recurrente promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ CIRA MONTAÑA y ANA RAMOS MORENO quienes comparecieron en fecha 08.03.2016 a este Juzgado a rendir las respectivas declaraciones. Este Juzgador no las valora por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se establece.-

Consideraciones para decidir

Tenemos que el presente recurso de nulidad recae sobre el dictamen emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha, 09.02.2015, mediante el cual se deja sin efecto el proferido por el mismo Instituto de fecha, 05.08.2014, que establecía que la empresa recurrente en nulidad podría efectuar mecanismos para que los Delegados de Prevención de la empresa dejaran constancia de las actividades que realizaban con ocasión de su desempeño como tales. Tal derogatoria está basada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales a continuación se transcriben:

Artículo 82°: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”

Artículo 83°: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”

De tales disposiciones el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa ha efectuado pronunciamiento mediante decisión de fecha, 14.06.2001, en el recurso de nulidad ejercido por VIRGILIO ELÍAS VELÁSQUEZ ESTRADA, indicando:

“…Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Sala, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.
En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerárquico, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte. Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), se estableció que:
“(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)”.
De la sentencia transcrita, se colige en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
Así mismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ), se señaló que:
“(...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público”.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.
Con fundamento en lo antes expuesto, observa esta Sala, que la Administración al dictar el acto recurrido, señaló que no “tenía materia sobre la cual decidir”, por cuanto consideró que el recurrente había agotado tanto la vía administrativa como la jurisdiccional, es decir, que el acto que pretendía atacar el accionante a través del recurso jerárquico, había adquirido “fuerza de cosa juzgada y es irrevocable”.
Ante tal negativa por parte de la Administración de revisar el acto mediante el cual se jubiló de oficio al ciudadano Virgilio Velásquez, debe señalar esta Sala que si bien es cierto, que la Administración está obligada a pronunciarse en cualquier momento, ya sea a instancia de parte o aún de oficio sobre la revisión de cualquier acto administrativo viciado de nulidad absoluta, tal y como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, premisa esta que representa una situación excepcional, referente a la estabilidad de los actos administrativos, no es menos cierto, que debe tenerse como excepción a este principio, el hecho que exista cosa juzgada judicial, la cual está referida a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, extendiéndose este impedimento del juez, a los órganos de la Administración, (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material). Con base en lo anterior, esta Sala considera pertinente traer a colación las normas antes señaladas, las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos, consta a los folios 134 al 135 del expediente, que en fecha 14 de septiembre de 1989, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el hoy recurrente ciudadano Virgilio Elías Velásquez Estrada, querella ésta, que tenía como objeto principal, la declaratoria de nulidad del acto jubilatorio notificado mediante Oficio N° 1610 de fecha 22 de agosto de 1988. Igualmente, consta en autos (folios 138 al 160), fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 1996, referido a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual, declaró sin lugar la querella interpuesta.
De conformidad con lo antes expuesto, estima esta Sala, que contra el acto administrativo de fecha 22 de agosto de 1988, mediante el cual se notificó al ciudadano Virgilio Elías Velásquez Estrada, del acto jubilatorio que le afectó, no cabía recurso alguno, ni siquiera la potestad extraordinaria de autotutela de la Administración dispuesta en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir sobre el mencionado acto administrativo pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, lo cual, conlleva a afirmar que sobre dicho asunto, existe cosa juzgada judicial, la cual no admitía ni admite ningún tipo de pronunciamiento al respecto, ni por los órganos de la Administración, ni por los órganos jurisdiccionales. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, concluye este Sala que el acto administrativo recurrido en autos, dictado por el Ministro de Agricultura y Cría, mediante el cual declaró que no había materia sobre la cual decidir en el recurso jerárquico interpuesto el 18 de marzo de 1999, contra la negativa del Instituto Agrario Nacional de revisar y declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 4 de agosto de 1988, a través del cual se jubiló de oficio al hoy recurrente del cargo que como Jefe de División de Finanzas desempeñaba en el mencionado Instituto, se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que la Administración no podía emitir ningún pronunciamiento al respecto, por existir en el caso sometido a su consideración, cosa juzgada judicial, tal y como se indicó anteriormente…”.

Como se ha señalado el citado artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la facultad revocatoria, es decir, los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, bien sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, existiendo la condición de que el mismo no diere originen a derechos subjetivos o intereses legítimos; por ello la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Por su parte, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el antes transcrito artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual la Administración está facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, también con la limitación de que el acto sea nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, se observa que en el caso objeto de la presente decisión, tenemos que no se encuentran dados los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico para revocar el acto de fecha, 05 de agosto de 2014, mediante el cual se autoriza al hoy recurrente a establecer controles para la verificación de las labores de los Delegados de Prevención de la empresa, requisito éste que está previsto en la legislación laboral y que lejos de entorpecer la labor de tales Delegados, lo que pretende es su correcto desenvolvimiento, dado que tales servicios no pueden ser tomados por los trabajadores como excusa para faltar a sus puestos de trabajo, sino que por el contrario deben velar por el mejor desenvolvimiento de la seguridad en el mismo; aunado a ello, el acto recurrido efectivamente transgrede los derechos subjetivos e intereses legítimos de la recurrente pues revoca un acto administrativo que no ha sido objeto de recurso alguno y que como se indicó fue dictado para el mejor desenvolvimiento de las labores de los Delegados de Prevención, motivos éstos por los cuales se hace procedente en derecho el presente recurso de nulidad y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares N° 049-2015, de fecha 09 de febrero 2015, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22.04.1974, bajo el Nro. 11, tomo 72-A Sgdo; y en consecuencia, nulo el acto administrativo impuganado del 09 de febrero de 2015 N° 049-2015, emanado de la Consultoróa Jurídica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ERIC APONTE

En la misma fecha, siete (7) de junio de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

EL SECRETARIO,

ERIC APONTE