REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles quince (15) de junio de 2016
206 º y 157º
Exp. Nº AP21-R-2016-000383
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-001819
PARTE ACTORA: JHONNY ALFONZO LARA ALGARA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.014.656.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIA VILLARROEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.033.
PARTE CODEMANDADAS: FLETES TRAJOSAN C.A. inscrita el Registro Mercantil II, del Distrito Capital, bajo el N 77, tomo 27-A-Sgdo, de fecha 19-10-1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENE VIELMA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.076.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado RENE VIELMA, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30-3-2016, por el Juzgado (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RENE VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha dos (2°) de Mayo de 2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijo por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, para el día martes TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 02:00 P.M., oportunidad a la cual compareció la parte recurrente, dictándose el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHONNY ALFONZO LARA ALGARA, contra la empresa FLETES TRAJOSAN C.A., por cobro de prestaciones sociales: ”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “El recurso de apelación se ejerce por los siguientes puntos: 1.- Esta representación antes de celebrarse la audiencia de juicio consigno una diligencia donde le indicaba al juez de juicio que habían sido consignada unas pruebas documentales unos recibos de depósitos de bancos y un histórico de salarios, los cuales no debían ser considerados como prueba por que los mismos no fueron consignados en el momento que indica la LOT, que es el momento de la audiencia preliminar, el juez de juicio respondió a dicha diligencia alegando que se pronunciara al respecto en la audiencia de juicio , esta representación en la audiencia de juicio manifestó al Juez dicha situación de las pruebas que no debían ser valoradas por que no se presentaron en la audiencia preliminar, cabe destacar que dichas pruebas fueron traídas al proceso por que el Juez de Mediación quiso hacer un ejercicio a ver si se podía llegar un calculo a ver si se podía llevar a un acuerdo entre las parte, a través de la Medicación, sin embargo la Juez mantuvo estas documentales en el poder y fueron agregadas al expediente, en la audiencia de juicio el juez le dio valor probatorio, por lo tanto solicito al tribunal que sean desechadas del proceso. 2.- ” El juez de juicio alega que esta representación había negado la relación de trabajo y por lo tanto tenia la carga de probar dicha relación, por cuanto esta representación había alegado que existía no existía una relación laboral, sino una relación mercantil, razón por la cual tenia esta representación que demostrar que había una relación mercantil, de las pruebas aportada por esta representación se evidencia unas facturas retensiones de IVA y de ISLR que le hacia el Sr Lara y este le hacia su retensión en dichas documentales se evidencia que había una relación mercantil entre las partes, pruebas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo tanto debe dársele valor probatorio y consideradas para determinar que existe una relación de carácter mercantil. Ahora bien, el juez de juicio Así como alega que la parte actora no desconoció ni impugno las pruebas de facturas y retensiones consignada por esta representación alega que no menos cierto es que esta representación no impugno ni desconoció una prueba documental consignada por la parte actora, una supuesta constancia de trabajo, si bien es cierto que esta representación no desconoció dicha documental tenemos por seguro que dicha documental no fue entregada al actor para el fin que el desea hacer ver al tribunal que es una constancia de trabajo, dicha documental no posee las características que son el membrete de la empresa, no tiene una fecha cierta de inicio de la relación laboral, dicha documental no posee un salario, por lo tanto considera esta representación que debe ser determinante al momento de desestimar la demanda del actor, por cuanto no cumple con las características, por lo tanto debe ser desestimado y Así solicito sea declarado. Posteriormente esta representación sostiene que la parte actora consigno unos recibos que no deben ser tomados como prueba por que no fueron consignados en su oportunidad, sin embargo el juez de juicio los valor y manifiesta que ambas partes admitimos que había una cuenta mancomunada entre el actor y mi representada y era con fines de depósitos de viáticos de trabajo (…) Por ultimo esta representación en todo estado niega rechaza y contradice todos los argumentos expuestos por la parte actora, sin embargo en el supuesto negado que este Tribunal considere que esa constancia de trabajo cumple con las características de una constancia de trabajo y que pudiera existir una relación de trabajo, esta representación solicita que los conceptos demandados sean calculados en base al salario mínimo establecido por el decreto presidencial por cuanto esa representación demostró que efectivamente existe una relación mercantil. En virtud de todo lo antes expuesto solicito al Tribunal que se declare con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la presente demanda. Es todo”.
2.- La parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en contra del recurso de apelación que: “la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se limito a negar la relación laboral y alegar que entre mi representado y la demandada existía un vinculo mercantil, dicho vinculo no fue probado por la parte demandada en su oportunidad y cabe destacar que la parte demandada en su exposición no quiere que se valoren los recibos que se tomaron como mecanismos de conciliación en la parte de mediación y que son los mismos vaucher que genero la cuenta mancomunada para hacer los pagos de mi representada (…) la parte demandante consigno una constancia de trabajo donde se evidencia la fecha inicio día mes y año y el cargo que desempeñaba, dicha constancia fue consignada en original, no fue impugnada por la parte demandada y fue expedida por la empresa, por todo lo expuesto solicito que sea declarada sin lugar la presente apelación y confirmada la decisión de primera instancia”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:
En fecha 06 de marzo de 2003 su representado comenzó a pre3star servicios personales para la demandada, desempeñándose en el cargo de chofer, transportando y entregando materiales de ferretería desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de margarita, devengando un ultimo salario de Bs. 15.000,00, que en fecha 02 de mayo de 2014 su representado fue despedido injustificadamente por el gerente de la empresa, que no le han sido cancelados sus conceptos laborales, que el pago se lo realizaba la empresa, durante toda la relación laboral, mediante cheques, que nunca le fue cancelado ningún monto por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, por lo que exigen les sea otorgado el pago de los siguientes conceptos:
1- Prestaciones sociales: de conformidad con el artículo 141 y 142 literal “b”, “c” de la LOTTT, siendo el acumulado total por concepto de antigüedad tomando en cuenta la prestación de servicio desde el día 06 de marzo de 2003 hasta el02 de mayo de 2014 de; once (11) años, un (1) mes, y veintiséis (26) días. Siendo el monto total acumulado por este concepto de Bs. 202.886,49; 2- Vacaciones debidas desde el año 2003 hasta el año 2012: de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la época) y vacaciones debidas desde el año 2012 hasta el año 2014, según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; 3-Vacaciones debidas desde el año 2012 hasta el año 2013, así como vacaciones fraccionadas del año 2014: de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; 4- Bono vacacional desde el año 2004 hasta el año 2012; de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la época), así como bono vacacional del año 2012, 2013 y y fraccionado de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; 5-Utilidades desde el año 2004 hasta el año 2012; de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la época), así como bono vacacional del año 2012, 2013 y y fraccionado de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; 6-Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; 7- Y por ultimo solicitan Indexación e intereses de moratorios, así como la condenatoria en costas de la parte demandada. Según todos los conceptos antes señalados, solicitan le sea cancelado un total de Bs. 960.045,5.
2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION SEÑALO:
Como punto previo la parte demandada niega, rechaza y contradice por imprecisas, contradictorias y falsas las aseveraciones y conclusiones expuestas por la parte actora para hacer valer una supuesta y negada relación laboral con su representada, siendo lo correcto que el vínculo que los unió fue de índole mercantil. Asimismo alegan la prescripción de la acción en virtud que la supuesta relación laboral terminó en el año 2011, habiendo transcurrido más de un año desde dicha fecha, sin que la parte actora haya ejercido acción alguna. De igual forma niegan, rechazan, y contradicen, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el último salario, el despido, así como que le adeude concepto o monto alguno de los reclamados por la parte accionante.
CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcada “A” cursante al folio 84 del expediente, original de constancia de trabajo de fecha 21-10-2011 a nombre del actor, suscrita por el ciudadano JOSÉ SANTANA, la cual no fue impugnada en audiencia de juicio por la parte a quien se le opone, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Cursante al folio 85 y 86 del expediente planillas identificada como de depósitos de pago del Sr. José Santana a el Sr. Jhonny Lara en el Banco Exterior, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual, quien decide no les otorga valor probatorio en base al principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
Cursantes del folio 103 al 128 del expediente, planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta del ciudadano Jhonny Lara, de las misma se evidencia pagos realizado al prenombrado ciudadano, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
Marcadas “1, 2 y 4” originales de facturas emanadas del accionante, las cuales no fueron impugnadas en audiencia de juicio, por lo que, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “3” comprobantes de egreso Nº 003 y formatos de comprobantes de retenciones varias, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual, quien decide no les otorga valor probatorio en base al principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
Marcada “5” copia de planilla de pago forma 26 de declaración definitiva de rentas y pago para las personas jurídicas, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto nada a portan a la solución del conflicto. ASÍ SE DECIDE
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: En cuanto a la exhibición de documentos a que se refiere las marcadas “1, 2 y 4”, las mismas no fueron presentadas por la parte actora en audiencia de juicio por lo que quien decide, tiene como exacto el contenido de las documentales, aplicando la consecuencia jurídica establecida en al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
II.- En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:
1.- En cuanto a la apelación de la parte demandada referente a que antes de celebrarse la audiencia de juicio dicha parte consigno una diligencia donde le indicaba al juez de juicio que habían sido consignada unas pruebas documentales unos recibos de depósitos de bancos y un histórico de salarios, los cuales no debían ser considerados como prueba por que los mismos no fueron consignados en el momento que indica la LOT, que es el momento de la audiencia preliminar, el juez de juicio respondió a dicha diligencia alegando que se pronunciara al respecto en la audiencia de juicio , esta representación en la audiencia de juicio manifestó al Juez dicha situación de las pruebas que no debían ser valoradas por que no se presentaron en la audiencia preliminar, cabe destacar que dichas pruebas fueron traídas al proceso por que el Juez de Mediación quiso hacer un ejercicio a ver si se podía llegar un calculo a ver si se podía llevar a un acuerdo entre las parte, a través de la Medicación, sin embargo la Juez mantuvo estas documentales en el poder y fueron agregadas al expediente, en la audiencia de juicio el juez le dio valor probatorio, por lo tanto solicito al tribunal que sean desechadas del proceso. El juez de juicio alega que esta representación había negado la relación de trabajo y por lo tanto tenia la carga de probar dicha relación, por cuanto esta representación había alegado que existía no existía una relación laboral, sino una relación mercantil, razón por la cual tenia esta representación que demostrar que había una relación mercantil, de las pruebas aportada por esta representación se evidencia unas facturas retensiones de IVA y de ISLR que le hacia el Sr Lara y este le hacia su retensión en dichas documentales se evidencia que había una relación mercantil entre las partes, pruebas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo tanto debe dársele valor probatorio y consideradas para determinar que existe una relación de carácter mercantil. Ahora bien, el juez de juicio Así como alega que la parte actora no desconoció ni impugno las pruebas de facturas y retensiones consignada por esta representación alega que no menos cierto es que esta representación no impugno ni desconoció una prueba documental consignada por la parte actora, una supuesta constancia de trabajo, si bien es cierto que esta representación no desconoció dicha documental tenemos por seguro que dicha documental no fue entregada al actor para el fin que el desea hacer ver al tribunal que es una constancia de trabajo, dicha documental no posee las características que son el membrete de la empresa, no tiene una fecha cierta de inicio de la relación laboral, dicha documental no posee un salario, por lo tanto considera esta representación que debe ser determinante al momento de desestimar la demanda del actor, por cuanto no cumple con las características, por lo tanto debe ser desestimado y Así solicito sea declarado. Posteriormente esta representación sostiene que la parte actora consigno unos recibos que no deben ser tomados como prueba por que no fueron consignados en su oportunidad, sin embargo el juez de juicio los valor y manifiesta que ambas partes admitimos que había una cuenta mancomunada entre el actor y mi representada y era con fines de depósitos de viáticos de trabajo (…) Por ultimo esta representación en todo estado niega rechaza y contradice todos los argumentos expuestos por la parte actora, sin embargo en el supuesto negado que este Tribunal considere que esa constancia de trabajo cumple con las características de una constancia de trabajo y que pudiera existir una relación de trabajo, esta representación solicita que los conceptos demandados sean calculados en base al salario mínimo establecido por el decreto presidencial por cuanto esa representación demostró que efectivamente existe una relación mercantil. En virtud de todo lo antes expuesto solicito al Tribunal que se declare con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la presente demanda”.
A.- Respecto a estos particulares se evidencia que la sentencia recurrida estableció:
“…De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia un medio de prueba que determine fehacientemente un carácter distinto al carácter laboral alegado por la parte actora en su escrito libelar, mas allá de las facturas que rielan del folio 91, 93 y 97, que si bien las mismas se desprende que el accionante admitió facturas a nombre del ciudadano José Manuel Santana Meza, por concepto de relación de carga (…), las cuales no fueron objetadas por el actor, no es menos cierto que, el mismo ciudadano José Santana en representación de la empresa demandada, suscribió una constancia de trabajo en fecha 21/10/2011 a nombre del accionante (f.84 p1), mediante cual deja constancia que el ciudadano Jhonny Lara prestó servicios para la empresa demandada desde el año 2000, documental ésta que tampoco fue objeto de ataque por parte de la demandada. Aunado a lo anterior, se observa de las documentales denominadas Relación de Carga de Facturas (f.92, 94 y 100 p1), que se identifica como empresa de transporte al demandado José Santana y como chofer al ciudadano Jhonny Lara, que si bien es cierto, a dichas documentales no se les otorgó valor probatorio en virtud de que las mismas emanan de un tercero que no compareció a la audiencia oral de juicio a ratificar su contenido a través de la prueba testimonial , quien juzga lo toma como un indicio , de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dichas documentales fueron promovidas por la misma demandada, al igual que los depósitos realizados en la cuenta personal del accionante ciudadano Jhonny Lara (f.103 al 128 p1) de los cuales está admitido entre las partes que se trataba de una cuenta mancomunada utilizadas par el pago de los viáticos del ciudadano Jhonny Lara, y en aplicación del principio Constitucional de la primacía de realidad sobre las formas y apariencias (…)observa quien juzga que la parte demandada no cumplió efectivamente con su carga probatoria razón por la que no logra desvirtuar la presunción de laboralidad señalada ut supra, por lo anteriormente establecido, se declara la existencia del carácter laboral de la relación que vinculó a las partes en el presente asunto, conforme a los establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.”.
2-. Precisado lo anterior se observa, que en concordancia a los alegatos realizados por la parte demandada recurrente, en relación a las pruebas aportadas de forma extemporánea, por la parte actora durante el proceso, las mismas no fueron determinantes para que el juez de juicio tomara su decisión, ya que tal como lo señalo el a-quo, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada por haber sido esta quien alegara que la relación que lo unió al actor era de índole mercantil y no laboral, y siendo que la parte demandada no logró demostrar la existencia de la relación mercantil, aunado al hecho de que durante la celebración de la audiencia de juicio no atacaron la constancia de trabajo cursante en el expediente como medio de prueba por el trabajador, siendo esta determinante al momento de demostrar la existencia del vinculo laboral entre las partes. De igual forma, al tratar de demostrar la existencia de una relación diferente a la laboral, la demandada consigno facturas emitidas por el accionante a nombre del ciudadano José Manuel Santana Meza, por concepto de relación de carga, siendo este mismo ciudadano José Santana, en representación de la empresa demandada quien suscribiera la ya mencionada constancia de trabajo en fecha 21/10/2011, lo que deja claro que el ciudadano antes mencionado es un representante de la entidad de trabajo demandada. Por todo lo antes expuesto quien decide observa, que la sentencia recurrida no incurrió en ningún vicio, ni violación, por lo que este juzgador considera improcedente la apelación interpuesta por el abogado RENE VIELMA, en contra de la dictada en fecha 30-3-2016, por el Juzgado (2º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Así se decide.
3-. Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RENE VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JHONNY ALFONZO LARA ALGARA, contra FLETES TRAJOSAN C.A., en consecuencia, se condena a dicha demandada a pagar a la accionante los conceptos condenados por el a-quo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
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