REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Martes veintiuno (21) de junio de 2016
205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-001753
Asunto Principal Nº AP21-N-2014-000317

PARTE RECURRENTE: CREACIONES BELLADONA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Quinto del Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAQUEL MONTIEL ALVAREZ y CESAR TILLERO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 9.034 y 14.332.-

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de fecha 11 de septiembre de 2014, el cual decreta desacato a la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cursante en el expediente Administrativo Nº 027.203.01.01126.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ELY MENODZA, inscrita en el I.P.S.A Nº 121.997 en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 14-12-2015, emanada del Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Sentencia definitiva

CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”...

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2014, se recibe la presente demanda presentada por el abogado CESAR TILLEROI, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CREACIONES BELLADONA, C.A., contra la INSPECTORÍA EL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado (13°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 13-01-2015, el Juzgado A-quo admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones.

2.- En fecha 06-05-2015, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual fija para el día 03-06-2015, a las 11:00 am, posteriormente reprogramada para el dì 30-07-2015 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica. En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal A quo, dicta sentencia mediante la cual declara “…SIN LUGAR presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Creaciones Belladona, C.A., contra el acta de fecha 11 de septiembre del año 2014, que decreta el desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir en el expediente administrativo Nº 027-203-01-01126...” En fecha 17 de diciembre 2015, se recibe de la abogada ELY MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, diligencia constante de 1 folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 14-12-2015 por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenando remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución

3.- Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELY MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 14-12-2015, dictada por el Juzgado (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA. Así se Establece. En fecha, 18 de marzo de 2016, se ha recibido de la abogada ELY MENDOZA ya identificada, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de do (02) folios útiles.

II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- La representación legal de la parte recurrente, en el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señalo que debe declararse incompetente a la Inspectoría de Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y que este debe declinar competencia a la Inspectoría del Norte del municipio Libertador del Distrito Capital, ratificando todo lo expuesto en el escrito de demanda. La representación legal de la parte accionada, no presentó alegato alguno, habida cuenta que la Procuraduría General de la Republica, no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco presento ningún escrito.

III.- de las pruebas del recurrente.

Documentales: A) Anexas al libelo de la demanda referente a instrumentales que cursan insertas a los ff. (15 al 72) inclusive, que constituyen copia certificada de las actuaciones concluidas en el procedimiento administrativo que culminara con el acto administrativo atacado de nulidad, quien decide les confiere valor probatorio. Así se establece.-

IV.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

No existen pruebas promovidas que hayan sido admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.

VI.- DE LOS INFORMES

1.- La representación judicial de la parte recurrente, ratifica el contenido de su escrito libelar.

2.- Por su parte el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes solicitando se declarado sin lugar el presente Recurso de Nulidad.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a este juzgador, decidir, si la sentencia del el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre 2015, donde declara ”… SIN LUGAR presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Creaciones Belladona, C.A., contra el acta de fecha 11 de septiembre del año 2014, que decreta el desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir en el expediente administrativo Nº 027-203-01-01126...” presenta el vicio denunciado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, como lo es el vicio de silencio de prueba.

II.- Consideraciones para decidir.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de 4-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación. Observa este Juzgador; en cuanto a la existencia en la recurrida del vicio identificados por el recurrente. En cuanto, al señalamiento del recurrente respecto, al vicio de silencio de prueba. este Juzgador debe destacar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en este sentido,

A.- Consta en autos, “que el día 22 de marzo del año 2013, la ciudadana Carelys Hidalgo, presentó escrito de solicitud de reenganche y restitución de la situación infringida por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma había sido espedida por parte de la sociedad mercantil Creaciones Belladona, C.A; Que el 25 de marzo del 2013, la mencionada inspectoría mediante auto admite la solicitud presentada, que la inspectoría ordena el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Carelys Hidalgo con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la efectiva restitución; que en esa misma fecha la inspectoría libro boleta de notificación dirigida a la empresa accionada, la cual fue recibida por la gerente de gestión humana de Creaciones Belladona, C.A., en fecha 29 de enero del 2014, en la siguiente dirección: Chacao, Centro Perú, torre b, piso 1, oficina Lucy Lingerie. Que luego de lo anterior, la inspectoría del trabajo libra memorandum para la designación de un supervisor del trabajo, a los fines de que constante el reenganche de la accionante; Que el día 29 de enero del año 2014, se lleva a cabo en la sede de la empresa Creaciones Belladona, C.A., ubicada en el Centro Perú, piso 1, oficina 14, municipio Chacao, estado Miranda, el acto de ejecución de reenganche, donde ambas partes estuvieron de acuerdo en prorrogar el acto para el cálculo del pago de los salarios caídos y beneficios dejados de percibir, para el día 31 de enero del año 2014; Que el 31 de enero del año 2014, se lleva a cabo en la sede de la inspectoría del trabajo un acto para la ejecución de la orden de reenganche, sin embargo, nuevamente ambas partes estuvieron de acuerdo en diferir el acto de reenganche para el día 05 de febrero del año 2015, para aclarar y ajustar los montos a cancelar por salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que le corresponden a la trabajadora. Que el día 05 de febrero del año 2014, en la sede de la inspectoría Miranda Este, se lleva a cabo el acto de reenganche y pago de salarios caídos, donde se dejo constancia de que la trabajadora recibió un pago por la suma de Bs. 73.539,00, monto que contiene las sumas correspondiente por los conceptos de salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el mes de marzo del año 2013 hasta el mes de enero del año 2014, por el bono de alimenticio y por las utilidades del año 2013; de igual manera se dejo constancia de que la trabajadora manifestó aceptar el pago y de igual manera acepto que el reenganche se materializara en ese mismo día, en el establecimiento de la empresa Creaciones Belladona, C.A., ubicado en la esquina Dr. Paúl, cerca de la Plaza el Venezolano, del Distrito Capital. Que el día 07 de febrero del año 2014, la ciudadana Carelys Liliana Hidalgo Pérez, asistida por la procuradora del trabajo, Cruz Meraida Arcia, presentaron diligencia en el expediente administrativo, donde manifestaron que dado que la trabajadora no fue reenganchada tal como se acordó en el acta del 05 de febrero del 2014 y por lo tanto solicitaron la designación de un funcionario del trabajo a los fines de que se practique la ejecución forzosa y que se apliquen las sanciones correspondientes”.

B.- Asimismo consta en autos, “que el día 14 de julio del año 2014, se dicta auto mediante el cual de signa a un funcionario del trabajo con amplia facultad para hacer efectiva la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Que el 19 de agosto del año 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Creaciones Belladona, C.A., presento escrito mediante el cual solicita que la inspectoría se declare incompetente por el territorio. Y por último que el día 11 de septiembre del año 2014, el funcionario ejecutor de la inspectoría del trabajo Miranda-Este, acude a la sede de la empresa Creacciones Belladona, C.A., ubicada en el Centro Perú, piso 1, oficina 14, Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda, donde es atendido por la administradora de la empresa, quien se niega a dar cumplimiento de la orden de reenganche de la ciudadana Carelys Hidalgo, por tales motivos, el funcionario del trabajo declara el desacato a la orden de reenganche y ordena librar oficio al Ministerio Público”.
C.- Aprecia este Juzgador: que la ciudadana Carelys Hidalgo presento su solicitud de reenganche y restitución de derecho en contra de la empresa Creaciones Belladona, C.A., solicitando su reenganche en la siguiente dirección: “…Centro Perú, piso 1, oficina 14, Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda (…)”; de igual manera se observa que durante todo el desarrollo del procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos que instauro la ciudadana Carelys Hidalgo, la empresa Creaciones Belladona, C.A., siempre mantuvo como su domicilio procesal el ubicado en la siguiente dirección: “…Centro Perú, piso 1, oficina 14, Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda (…)”; de igual manera se evidencia que la empresa recurrente fue debidamente notificada en la siguiente dirección: “…Centro Perú, piso 1, oficina 14, Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda (…)”; también se observa que en esta dirección se llevo a cabo el primer acto de cumplimiento voluntario de la orden de reenganche (29-01-2014), y por último, se observa que el funcionario del trabajo encargado de la ejecución forzosa de la orden de reenganche, fue atendido por la administradora de la demandada, en la siguiente dirección: “…Centro Perú, piso 1, oficina 14, Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda (…)”.

D.- En este sentido, este juzgador ratifica lo expresado por el tribunal de juicio, habida cuenta que la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, lejos de tomar una decisión fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la misma actuó apegado a los hechos que se derivan de las actas del expediente administrativo, conforme a la normativa legal aplicable y conforme al procedimiento contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; ya que de los propios autos se evidencia que la empresa durante el desarrollo de procedimiento siempre mantuvo como su domicilio activo la siguiente dirección: Centro Perú, piso 1, oficina 14, Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda, que si bien es cierto, que mediante acta del 05 de febrero del 2014, se llevo a un acuerdo de reenganchar a la trabajadora en la dirección: “…esquina Dr. Paul, cerca de la Plaza El Venezolano, del Distrito Capital (…)”, no se puede obviar que la propia trabajadora mediante diligencia le indico a la inspectoría que la empresa no la reengancho como se acordó en el acta del 05 de febrero del 2014 y por lo tanto solicitan el cumplimiento forzoso de la orden de reenganche, la cual proviene del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 25 de marzo del 2013, en donde se ordeno el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Carelys Hidalgo en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial del inamovilidad laboral vigente, en este sentido, quien aquí juzga debe determinar que la Inspectoría del Trabajo, lejos de emitir su decisión en base a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asuntos objeto de decisión, lo hizo, conforme a los hechos probados en los autos del expediente administrativo, subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular y cumplimiento del procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-

E.- Ahora bien, en relación al silencio de pruebas, señalo la Sala político Administrativa en sentencia No. 00325 de fecha 28 de febrero de 2007, ponencia de Emiro García Rosas. “… La Sala considera pertinente reiterar que no se está en presencia del mencionado vicio cuando se valoran las pruebas aportadas por el particular en el sentido desfavorable a este, ya que el silencio de la prueba solo tiene lugar cuando se ignoran totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de prueba…” Siguiendo el mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-04-2001, en el juicio Eudoxia Rojas Pacca Cumanacoa, señaló lo siguiente: “…El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio”.

F.- Asimismo en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 4577, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se expuso lo siguiente: “… el hecho que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”. (La negrita es de la Jurisdicción).

G.- En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0399 de fecha 06/05/2004 con Ponencia de la Magistrada Conjuez Nora Vásquez de Escobar, en Temas Laborales Volumen XIX de Gerardo Mille Mille pag. 407 declara: “… el juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigos, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…”

H.- Vista de las consideraciones realizadas y en virtud de que se observa en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, emanada del juez Décimo Tercero (13º) de juicio de este Circuito Judicial, que efectivamente se realizó una valoración exhaustivas de las pruebas consignada por la parte recurrente, lo cual llevo al a-quo a tomar su decisión, decisión que a criterio de este juzgador se encuentra totalmente conforme a derecho, es por esto, que quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el vicio de silencio de pruebas denunciado por el recurrente entidad de trabajo CREACIONES BELLADONA C.A. ASÍ SE DECIDE.

I.- Vista todas las consideraciones expuestas y en virtud que juez Décimo Tercero (13º) de juicio de este Circuito Judicial, tal y como se desprende de actas procesales, decidió y valoró conforme a derecho, quien Sentencia declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada por la abogada ELY MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A Nº 121.997 en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 14-12-2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada por CREACIONES BELLADONA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en contra el Acto Administrativo de fecha 11 de septiembre de 2014, el cual decreta desacato a la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cursante en el expediente Administrativo Nº 027.203.01.01126, dictado por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada por la abogada ELY MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A Nº 121.997 en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 14-12-2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada por CREACIONES BELLADONA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en contra el Acto Administrativo de fecha 11 de septiembre de 2014, el cual decreta desacato a la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cursante en el expediente Administrativo Nº 027.203.01.01126, dictado por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).

DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE