REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes seis (6º) de junio de 2016
205 º y 156º

Exp. Nº AP21-R-2016-000234
Exp. Nº AP21-L-2015-002790

PARTE ACTORA: JOSE LUIS SULBARAN TIAPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de identidad N° V- 11.992.833.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI MSOCIEDAD CIVIL, inscrita en el Registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/09/2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, IPSA Nº 56.569, en su carácter de Apoderada judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 22-02-2016, emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de apelación interpuesto por la abogada SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, IPSA Nº 56.569, en su carácter de Apoderada judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 22-02-2016, emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, por auto de fecha cinco (05) de abril de 2016 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue reprogramada para el día martes 17 de mayo de 2016, a las 2:00 PM, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE LUIS SULBARAN TIAPA contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI MSOCIEDAD CIVIL. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.....”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

A.- El doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el motivo de la apelación se circunscribe a: “que subsidiariamente se solicitó que el cálculo de las prestaciones sociales del actor se hiciera en base al recibo de pago que se promovió en el escrito de promoción de pruebas en ese recibo se evidencia que el actor devengo en la segunda quincena del mes de setiembre de 2012, que es la última quincena que se laboró para mi representada devengo 437,50 bolívares, es decir 875,00 bolívares mensuales, ya que el cobraba por las horas que impartía sus clases, si bien el juez de primera instancia en su sentencia señalo que al no haber sido desconocido este recibo por las partes le otorgaba valor probatorio, sin embargo cuando calculo las prestaciones sociales del actor lo calculo en base a Bs. 3.100,00 mensual que fue lo que se alegó en el libelo de la demanda y que sin embargo no probo, observando una contradicción, porque si le otorga valor probatorio al recibo de pago, porque condena el pago en base a Bs. 3.100,00, solicitamos entonces se ordene el pago de las prestaciones sociales en base al salario probado en autos que fue de 875,00 bolívares. Es todo .”.

2.- La representación judicial de la parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en contra del recurso de apelación de la parte demandada que: “en primer lugar hay que expresar que estamos en presencia de una admisión de los hechos, porque la parte demandada no compareció a los actos establecidos según el artículo 513 de la LOTTT, el cual indica de manera bien especifica cuáles son los pasos que debe seguir el reclamante que fue la posición asumida por mi trabajador cuando utilizo primigeniamente esta vía administrativa para hacer valer su derecho laboral, ciertamente el Inspector del trabajo al dictar su providencia administrativa, traslada la competencia a los Tribunales Laborales con la finalidad de que sea este encargado de manejar la controversia desde el punto de vista de derecho, de haber sido afectada la demandada ellos pudieron haber demandado la nulidad en contra de esa providencia administrativa. En segundo lugar debo expresar que si bien es cierto la parte demandada en sus alegado esgrimidos durante el desarrollo de la audiencia de juicio señalo que mi representado ha mantenido una relación de honorarios profesionales con la entidad de trabajo demandada, no es menos cierto de que la parte demandada nunca llego a demostrar mediante contratos ningún documento probatorio de la existencia de este supuesto contrato de honorarios profesionales, por lo que mal puede pretender la parte demandada traer a colación un hecho que no fue probado, razón por la cual debo solicitar en nombre de i representada que sea confirmada la sentencia del Tribunal A quo en todos y cada uno de sus partes, y con relación al recibo de pago solicito deseche el argumento esgrimido por la demandada toda vez que el mismo no fue atacado por esa representación en el momento legal correspondiente, es por ello que solicito que se mantenga este mismo criterio por esta superioridad. Es todo.”.
IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que:

“ presto sus servicios para el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi I.T.C.C.A., desde el 06 de mayo del año 2006 hasta el 21 de septiembre del año 2012, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, ya que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en la Ley. De igual manera expresan que el demandante se desempeñó con el cargo de docente-informático, laborando en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00am a 9:00am, devengando un último salario mensual de Bs. 3.100,00, el cual equivale a un último salario diario de Bs. 103,33. Por último indican que el tiempo de servicio del actor fue de seis (6) años, cuatro (4) meses y quince (15 días Luego señalan que ante la falta de pago de los conceptos legales por parte del patrono el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de interponer el correspondiente reclamo. Aducen que el día 13 de noviembre del año 2012, la inspectoría del trabajo declara la admisión de hechos y el 10 de julio del 2014, dicta la providencia administrativa N° 58-15, en donde declaro con lugar el reclamo por concepto de prestaciones sociales y ordeno la ejecución de la providencia, sin embargo, el día de la ejecución se dejó constancia la demandada no iba a dar cumplimiento a la procedencia. Seguidamente expresan, que en vista del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, pasan a reclamar mediante la presente demanda los conceptos que se van a detallar a continuación: Por prestaciones sociales acumuladas desde el 06 de mayo del año 2006 hasta el 21 de septiembre del año 2012, reclaman la cantidad de Bs. 23.204,00. Por intereses sobre prestaciones sociales reclaman la cantidad de Bs. 8.601,21. Por vacaciones vencidas y no disfrutadas en los periodos 2010-2011 y 2011-2012, reclaman la suma total de Bs. 4.443,33. Por bono vacacional vencido y no cancelado en los periodos 2010-2011 y 2011-2012, reclaman la suma total de Bs. 3.616,67. Por utilidades vencidas y no canceladas en los periodos 2010-2011 y 2011-2012, reclaman la suma total de Bs. 6.200,00. Por vacaciones fraccionadas, reclaman la suma de Bs. 792,22. Por bono vacacional fraccionado, reclaman la suma de Bs. 792,22. Por utilidades fraccionadas, reclaman la suma de Bs. 2.066,67. Por la indemnización por despido injustificada, contemplada en el artículo 92 de la LOTTT, reclaman la cantidad de Bs. 23.204,00. Luego de lo anterior, señalan que el monto por el cual se estima la presente demanda, asciende a la cantidad de Bs. 72.920,32, monto que solicita que sea condenado por este Tribunal. De igual forma solicitan que sea condenado el pago de los intereses de moratorios, conforme al artículo 92 de la constitución, lo cual solicitan que sea calculado mediante experticia complementaria al fallo. También solicitan el pago de las costas y costos procesales del presente procedimiento, que se ordene la realización de una compensación monetaria sobre el monto total demandado y por último que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.”.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó:

“En primer lugar, reconocen la existencia de la providencia administrativa del 10 de julio del 2014, signada con el N° 00088-14, la cual condeno el pago de las prestaciones sociales del actor, basada en al inasistencia de la entidad de trabajo al acto conciliatorio de acuerdo al artículo 513, numeral 3 de la LOTTT. Luego expresan que la entidad de trabajo no solicito al nulidad de esta providencia por vía judicial, por cuanto el Inspector del Trabajo, va más allá de lo solicitado por el trabajador al declarar la confesión de hechos, los cuales no fueron probados por el actor en su reclamo, ya que el inspector baso su providencia únicamente en la admisión de hecho por la incomparecencia de la demandada, pero no la fundamento en las pruebas que cursan en los autos, lo cual no lo hacen siquiera los jueces del trabajo. Seguidamente a lo anterior, se observa que la representación judicial señala que el ciudadano José Luis Sulbaran fue contratado por la entidad de trabajo de forma verbal pero bajo la modalidad de servicios profesionales por honorarios profesionales para que prestara sus servicios como profesor de informática. Aducen que en esta contratación se acuerda que la remuneración del actor sería por horas de clases impartidas, que el actor era autónomo en los métodos de enseñanzas empleados a sus alumnos, en la escogencia de su horario de clases y también en el número de horas impartidas. Indican que el actor no tenía ningún tipo de supervisión por parte de la entidad de trabajo; tampoco había exclusividad para la entidad de trabajo, por cuanto la prestación de servicio como docente es básicamente de tipo intelectual. Luego se observa que la demandada niega por ser falsos los siguientes hechos: que el actor realizara de manera periódica y continua una jornada laboral de lunes a sábados, que el actor laborara en un horario de 8:00am a 9:000pm, ya que lo cierto es que el actor laboro como docente en el área de computación los días lunes y miércoles de cada semana en los siguientes horarios: de 6:00pm a 7:15pm, los días sábados de 8:00am a 10:15am y de 10:30 a 12:45m y cada quince (15) días, impartía clases los días viernes de 6:00pm a 7:15pm. Niegan que el actor al finalizar la relación de trabajo devengara un salario mensual de Bs. 3.000,00, ya que el actor se le cancelaban sus honorarios profesionales de acuerdo al número de horas de clases impartidas y cada hora de clase de pacto en un valor de Bs. 24, por hora, las cuales se dejaban acumular para cancelarlas quincenalmente. Luego niegan por cuanto la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral sino profesional que al actor se le deba cancelar por prestaciones de antigüedad, al suma de Bs. 23.204,00. En este punto se observa que señalan que en el caso negado de que el Tribunal declare como relación laboral, solicitan que se ordene el calculo de este concepto en base de las horas de clases efectivamente impartidas, la cual esta valorada en Bs. 24, cada hora y conforme a la última quincena laborada, donde se le cancelo la cantidad de Bs. 437,50. Niegan por cuanto la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral sino profesional que al actor se le deba cancelar por vacaciones la suma de Bs. 4.443,33. Niegan que al actor se le deba cancelar la suma de Bs. 3.616,67, por concepto del bono vacacional demandado. Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.200,00, por concepto de utilidades. Niegan que se le adeude al actor por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, las siguientes sumas Bs. 7.92,22, Bs.792,22 y Bs. 2.066,67; por cuanto la relación que unió a las partes fue de naturaleza profesional y no laboral. En este punto señalan que en el supuesto caso negado de que el Tribunal declare la relación laboral, estos conceptos deben calcularse a razón de Bs. 437,50, lo cual se evidencia del pago realizado en la última quincena, lo cual se corresponde a un pago de Bs. 875,00, mensual. Niegan que sea procedente el reclamo de intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 8.601,21, por cuanto la relación que unió a las partes fue profesional y no laboral. De igual manera señalan que en virtud de que la relación que unió a las partes no era laboral sino profesional señalan que no es cierto que el demandante haya sido despedido de manera injustificada y por lo tanto niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 23.204,00. Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 72.920,32, más corrección monetaria e intereses Moratorios. De manera subsidiaria y en el supuesto negado d que se declare la relación laboral, insisten en que se calculen los conceptos demandados tomando en cuenta el horario real en que el actor impartía clases y el monto cancelado por hora impartida de Bs. 24 por hora, lo cual equivalía a un pago mensual de Bs. 875,00.”.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio a los fines de verificar la procedencia del alegato de prescripción:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

A.- Documentales cursantes a los folios treinta y cuatro (34) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, se encuentra en copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente 023-2012-03-02018, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, expediente que contiene el procedimiento de reclamo interpuesto por el ciudadano José Sulbaran contra el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi. De estas documentales se evidencia que la solicitud del actor fue admitida por el órgano administrativo del trabajo, se notificó a la entidad de trabajo, se fijó el acto conciliatorio, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo y luego se dictó al providencia administrativa que declaro con lugar el reclamo formulado por el actor y ordeno el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual no fue acatada por parte del Instituto demandado. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

A.- Documentales insertos a los folios veintiocho (28) del expediente, referente a original de recibo de pago emitido por el Instituto Técnico “LUISA CACERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL”, en fecha 02-10-2012, debidamente suscrito por el ciudadano José Luis Sulbarán, De este recibo se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 437,5; que le hizo el instituto demandado al actor por el concepto de pago de nómina de profesores correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre del año 2012, quien decide las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

B.- Documentales insertos a los folios veintinueve (29) del expediente, se encuentra en copia, planilla de cuenta individual del ciudadano José Luis Sulbarán Tiapa, emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 22-10-2015. De esta documental se evidencia los datos del actor y que la condición actual es cesante, quien decide las desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción relevantes a la presente controversia, y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos José Luis Serrano Inojosa Y María García, titulares de las cedulas de identidad números: 12.276.862 y 6.898.074, respectivamente, quien decide observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

INFORMES

En cuanto a la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sus resultas no constan en autos motivo por el cual quien decide no tiene materia que analizar. ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares. La Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar alego un salario de Bs. 3.100, 00, mensuales; mientras que la parte demandada alega que el verdadero salario del actor es el que aparece reflejado en último recibo de pago de 437,50 bolívares quincenales, es decir 875,00 bolívares mensuales.

1.- Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2- Trabada la litis en estos términos, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido con relación al primer punto de apelación de la parte demandada, atinente a que subsidiariamente se solicitó que el cálculo de las prestaciones sociales del actor se hiciera en base al recibo de pago que se promovió en el escrito de promoción de pruebas, en ese recibo se evidencia que el actor devengo en la segunda quincena del mes de setiembre de 2012, que es la última quincena que se laboró para mi representada, devengo 437,50 bolívares, es decir 875,00 bolívares mensuales, ya que el trabajador cobraba por las horas que impartía sus clases. En este sentido, si bien el juez de primera instancia en su sentencia señalo que al no haber sido desconocido este recibo por las partes le otorgaba valor probatorio; sin embargo, cuando calculó las prestaciones sociales del actor, lo calculó en base a Bs. 3.100,00 mensual que fue lo que se alegó en el libelo de la demanda. Po decir de la recurrente, se le otorga valor probatorio al recibo de pago, y se condena el pago en cuestión, sobre la base de Bs. 3.100,00, que el fue el salario alegado en el libelo pero no probado. El este escenario la parte demandada recurrente, solicita se ordene el pago de las prestaciones sociales en base al salario probado en autos que fue de 875,00 bolívares.

A.- sobre estos particulares, quien decide observa que la sentencia recurrida señala lo siguiente:
“…En consecuencia, este Juzgador forzosamente debe declarar con lugar la presente demanda y por lo tanto pasa a realizar el cálculo de cada uno de estos conceptos en los siguientes términos: Por las prestaciones sociales acumuladas desde el 06 de mayo del año 2006 hasta el 21 de septiembre del año 2012, este Juzgador paso a realizar el cálculo correspondiente a este concepto, conforme al tiempo de servicio del actor, a los salarios devengados durante la relación de trabajo y conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto la relación de trabajo se desarrolló bajo la vigencia de ambas leyes. En este sentido, luego de realizado el cálculo correspondiente este Juzgador dictamina que el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, le debe cancelar al ciudadano José Luis Sulbaran la cantidad de Bs. 23.173,94, por el concepto de prestaciones sociales acumuladas. Así se establece.- El cálculo del monto condenado se detalla a continuación: PRESTACIONES SOCIALES (ART.108 LOT, ART.142 LOTTT) Periodo Salario Mensual Salario diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Integral Diario Días de Antigüedad adicional Prestaciones Generadas Prestaciones Acumuladas Tasa de Interés Generado Interés (…)…”.

B.- Precisado lo anterior, evidencia este Juzgador que de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la parte demandada al aceptar la prestación personal de un servicio en beneficio de la demandada, y argumentar que la relación no era una relación laboral, sino que aduce un hecho nuevo al señalar que la relación existente era una relación por honorarios profesionales, tenia la carga procesal de demostrar la existencia de la relación por honorarios profesionales, donde se incluye cuando mínimo el contrato de trabajo por honorarios profesionales, y los correspondientes comprobantes de pagos por tales conceptos; sin embargo, de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas que cursan en autos, observa este juzgador, que la demandada no cumplió con su carga probatoria de demostrar la existencia de un contrato por honorarios profesionales, así como tampoco evidencia o promueve algún elemento de juicio que pudiera demostrar la existencia comprobantes o recibos de pago que den certeza respecto al pago que hace al trabajador por el referido contrato de profesionales. ASI SE ESTABLECE.

C.- Asimismo evidencia este juzgador, que el Tribunal de la recurrida al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales del actor, lo hace de acuerdo a los salarios alegados por el trabajador, los cuales a su decir fueron devengados durante toda la relación de trabajo, destacamos durante la relación de trabajo demostrada en autos, y no por lo pagado en a través de un comprobante de pago aislado, el cual se corresponde a un hipotéticamente pago de un mes de la relación por honorarios profesionales no demostrada; motivo por el cual, quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE

D.- En base a las consideraciones antes señaladas quien decide declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, IPSA Nº 56.569, en su carácter de Apoderada judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 22-02-2016, emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, IPSA Nº 56.569, en su carácter de Apoderada judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 22-02-2016, emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE