REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de junio de 2016
206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2015-000048

RECURRENTE: LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA, venezolano, titular de la cedula de identidad número 16.225.961.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: JOSE LUIS GONZALEZ y LUIS FELIPE BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.809 y 77.399, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0407-2014, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz.
BENEFICIARIO: SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES (SUVINCA C.A.).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: YVAN JOSE MAGALLANES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.202.

I. ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del presente recurso de nulidad en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 07 de agosto de 2015, que declaró con lugar la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano Lohengrin Cuervo Alegría contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº 0407/2014 de fecha 31 de julio de 2014 de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

Encontrándose el presente procedimiento en la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:

II. DE LOS HECHOS
En el libelo de demanda señala la parte demandante que el contrato alegado y exhibido por la entidad de trabajo y en la labor desempeñada por el trabajador no se evidencia los cuatro literales que indica el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto el contrato es nulo y por tanto se infiere que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Que se aperturó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano Lohengrin Cuervo, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 05 de marzo de 2014, que la Inspectoría admitió la solicitud y que en fecha 25 de marzo el funcionario de la Inspectoría se traslado a la sede la empresa quien se negó a acatar la orden de la autoridad administrativa, que se promovieron y admitieron pruebas, y en fecha 31 de julio de 2014 dicta Providencia Administrativa que declaró sin lugar el procedimiento de reenganche.

Solicita la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa Nº 0407-2014 de fecha 31 de julio de 2014, por violación de los artículos 7, 19, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación de los artículos 9, 12, 13 19 numerales 3, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

III. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La sentencia sometida a consulta dictada en fecha 07 de agosto de 2015, declaró con lugar la demanda de nulidad, con fundamento en que a su criterio: no fue probado por el patrono (en el procedimiento administrativo laboral) que el trabajador prestó servicios mediante contrato por tiempo determinado, por lo que se entiende que el mismo fue por tiempo indeterminado y como fue despedido sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo se impone ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, señalando que tal vicio de falso supuesto afecta el elemento causal del acto acarreando su nulidad absoluta al incidir “decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”, al haber incidido en la decisión de fondo adoptada por la Administración Pública, como para que no fuera la misma.

IV. OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en escrito de informes presentado el 09 de junio de 2015 (folios 211 al 219 de la primera pieza), indicó lo siguiente:

Que acoge el criterio establecido por el Inspector del Trabajo, al establecer que la relación de trabajo feneció en fecha 31 de diciembre de 2013 por haber vencido el término establecido en el segundo contrato de trabajo suscrito por las partes.

Que a juicio de dicha representación fiscal al haber quedado comprobado que el ciudadano Cuervo Lohengrin suscribió un contrato de trabajo con la entidad de trabajo, que es un ente tutelado por el Estado, en ningún caso podrá entenderse que su contrato de trabajo era a tiempo indeterminado, constituyéndose en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Señala que consta en autos la calidad de contratado a tiempo determinado del ciudadano Cuervo Lohengrin, mediante dos (02) contratos de trabajo, donde se evidencia que dichos contratos se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al llegar el plazo estipulado en el contrato, la consecuencia jurídica es la finalización de la relación jurídica por expiración del término, tal y como se afirmo en la Providencia Administrativa, por lo que concluye que no se generó en el acto impugnado, los vicios de hechos y derechos alegados.


V. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:


- Documentales:
Insertas a los folios 15 al 139 de la primera pieza del expediente, contentivas de las copias del expediente administrativo, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende las actuaciones llevadas a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, y de la cual se derivó la providencia administrativa recurrida en nulidad en la presente causa.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a las actas procesales tenemos que el acto administrativo recurrido en nulidad es la providencia administrativa Nº 0407-2014, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Lohengrin Cuervo.

Así las cosas, este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte recurrente que en el acto administrativo demandado en nulidad se le otorgó valor probatorio a una documental consignada por la entidad de trabajo, de la cual se infiere que el contrato celebrado por las partes es un contrato a tiempo determinado, siendo que dicho contrato no cumple con ninguno de los requisitos establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por tanto resulta nulo.

En virtud de lo antes expuesto resulta oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

En el caso que nos ocupa tenemos que el 06 de marzo de 2014, el ciudadano Lohengrin Cuervo, interpuso solicitud de restitución de la situación jurídica infringida y como consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que comenzó a laborar el 14 de febrero de 2013 y fue despedido injustificadamente el 05 de marzo de 2014, cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 639 del 06 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310; notificada la reclamada en ese procedimiento, en el acta de fecha 25 de marzo de 2014, se dejó constancia que la demandada no acataría la orden de reenganche y pidió la apertura de una articulación probatoria por cuanto el trabajador tenía un contrato a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2013, y se dejó constancia en esa misma acta que el trabajador desconoció el segundo contrato ya que en ninguna fecha tiene constancia de la entrega de dicho contrato. Siendo ello así, tenemos que con el alegato del contrato a tiempo determinado, asumió la entidad de trabajo, la carga de probar esos hechos conforme al artículo 72 y135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece los requisitos para dar contestación a la demanda en materia laboral, el establecimiento y distribución de la carga de la prueba.

En fecha 31 de julio de 2014, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” dictó providencia administrativa en la cual se dejó constancia entre otras cosas que ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legalmente establecido para ello. Dicho órgano administrativo motivo su decisión basado en dichas pruebas, concluyendo que la relación de trabajo que existió entre las partes se mantuvo bajo la figura de contratos a tiempo determinado y que el mismo expiró el 31 de diciembre de 2013, por lo cual la pretensión del accionante de que le sea atribuible el régimen de inamovilidad laboral es improcedente.

En tal sentido, se señaló en la sentencia objeto de consulta, que el órgano administrativo consideró la documental promovida por el patrono como un contrato celebrado por tiempo determinado, sin que se demostrara en cuales de los supuestos del artículo 64 ejusdem encuadra el contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que debía entenderse que el contrato fue a tiempo indeterminado y por cuanto fue despedido injustificadamente si procedía la restitución de la situación jurídica infringida.

Siendo así las cosas, de acuerdo a lo antes señalado comparte este Juzgado Superior lo expuesto en la sentencia objeto de consulta, pues de las pruebas cursantes en el procedimiento administrativo, no se probó por parte de la demandada (a quien le correspondía la carga probatoria conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en cuales de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem se encontraba subsumido el contrato de trabajo a tiempo determinado, por tanto al no desprenderse la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por tiempo determinado se pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo, con base al principio de presunción de continuidad de las relación laboral. En este sentido, tenemos que en el acto administrativo demandado en nulidad se incurrió en el ya invocado vicio de falso supuesto, por tanto, tal y como fue ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, se condena a la entidad de trabajo SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA a reenganchar al ciudadano LOHENGRIN CUERVO ALEGRÍA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del vigente salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión hasta la de su efectiva reincorporación, decretando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 0407-2014, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, por lo que se impone confirmar la sentencia consultada. Así se declara.

VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de agosto de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LOHENGRIN HEATHCLIFF CUERVO ALEGRIA contra la Providencia Administrativa signada con el No. 0407-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, de fecha 31 de julio de 2014, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. TERCERO: Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, tal y como fue señalado por el Tribunal de Primera Instancia. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de 2016. AÑOS 206º y 157º.

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
JUEZ
BERLICE GONZALEZ
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 13 de junio de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

BERLICE GONZALEZ
SECRETARIA