REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º
ASUNTO: AP21-R-2016-000158
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-R-2015-003736
PARTE ACTORA: GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 18.830.470.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL FERMENAL y JOAN MANUEL FERMENAL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 42.335 y 97.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2011, bajo el N° 18, tomo 28-C; PRECOMPRIMIDO C.A.; TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A. y solidariamente a los ciudadanos: PEDRO TORRES BENEDETTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.995.372, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E 54.417.931 y FELIX LAIRET SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.083.414, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 195.195.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 14-01-16, el ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 18.830.470, demanda a CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2011, bajo el N° 18, tomo 28-C; PRECOMPRIMIDO C.A.; TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A. y solidariamente a los ciudadanos: PEDRO TORRES BENEDETTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.995.372, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E 54.417.931 y FELILX LAIRET SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.083.414, respectivamente. Se alega en la demanda que el actor ingresó el 04-11-13 y fue despedido indirectamente el 10-02-15, se alega inamovilidad por fuero paternal con vigencia hasta el 28-02-16, se reclama prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2014-2015; vacaciones fraccionadas; utilidades 2015, utilidades fraccionadas 2016, bono de asistencia, 14 días por licencia de paternidad, artículo 339 de la LOTTT, salarios dejados de percibir, entre otros. Esta demanda es la que da inicio al presente asunto distinguido en primera instancia con el número AP21-R-2015-003736 (folios 02 al 22)
Dicha demanda admitida, posteriormente, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial deja constancia de la notificación de las partes codemandadas. Se celebra la Audiencia Preliminar.
En fecha 01-02-16, la parte codemandada, solicita la litispendencia, alega que existen dos juicio con el mismo objeto, causas y sujetos por lo cual requiere que se extinga la presente causa o que se acumulen dichos expedientes, es decir, solicita la aplicación de los artículos 61, 51 y 52 de la LOPT (folios 38 al 46).
En fecha 05-02-2016, el Juzgado 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta decisión en la cual declara improcedente la aplicación de los artículos 61, 51 y 52 de la LOPT, es decir, declara improcedente la solicitud de litispendencia de la parte codemandada ( folios 75 y 76).
En fecha 11-02-2016, la parte codemandada apela de dicha decisión. En fecha 06-04-2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.
En fecha 13-04-2016, se da por recibido el expediente. Se fija la Audiencia Oral para el 12-05-2016. Sin embargo, dicho día fue posteriormente declarado no laborable visto el Decreto No. 2.303, de la Presidencia de la República publicado en la Gaceta Oficial No. 40.890, del 26-04-2016. En consecuencia, la Audiencia Oral fue celebrada el día 07-06-2016, a las 11:00 a.m. En dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte codemandada y de la parte actora, ambas ejercieron su derecho de palabra. Asimismo, se procedió a dictar el siguiente dispositivo oral: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte codemandada en contra de la sentencia de fecha 05-02-2016, emanada del Juzgado 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de litispendencia planteada por la parte codemandada; TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTO: No se condena en costas…”
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:
La codemandada solicita la declaratoria de litispendencia en el presente asunto, requiere que se declare procedente la aplicación de los artículos 61, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por constatarse identidad de sujetos, causas y objetos. Alega que el ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA, en el asunto AP21-L-2016-002486, también demanda a CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA; PRECOMPRIMIDO C.A. y a TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A.. La codemandada alega que los conceptos demandados son los mismos en ambos juicios, ya que el actor alega que ingresó el 04-11-13 y que fue despedido indirectamente el 10-02-15, se reclama en ambas causas: prestación de antigüedad, vacaciones; vacaciones fraccionadas; utilidades, utilidades fraccionadas, entre otros. Por lo cual solicita sean acumulados los dos juicios o que se declare la extinción de la presente causa, a los fines de evitar decisiones contradictorias.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA ORAL:
Solicita sea declarada improcedente la solicitud de la codemandada de declaratoria de litispendencia en el presente asunto, aduce que no resultan aplicables los artículos 61, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por no constatarse identidad de sujetos, causas y objetos. Alega que el ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA no es parte en el asunto AP21-L-2016-002486. Niega que dicho ciudadano demande en otro juicio a CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA; PRECOMPRIMIDO C.A. y a TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A., niega que el actor demande a dichas empresas en otras causas por prestación de antigüedad, vacaciones; utilidades, bono de asistencia, entre otros beneficios. Alega que el asunto AP21-L-2016-002486 se encuentra en etapa de juicio y el asunto AP21-L-2016-003736 se encuentra en etapa de Mediación por lo cual es imposible su acumulación. Señala q ue en la demanda que dio inicio al expediente AP21-L-2016-002486 únicamente en su desarrollo se nombra al actor, pero ello fue por error material involuntario, destacándose que no es parte demandante en ese juicio ya que no reclama ningún concepto.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escribe el tratadista Italiano MATTIROLO (Tratado De Derecho Judicial Civil, Tomo I, Pág. 821, N° 1.014), que: “…no hay duda que el demandado en el segundo juicio podrá oponer la declinatoria del foro, invocando la excepción de litis-pendencia, o la excepción que nace de la contingencia de la causa…”. El juez ante el cual fue instituido el segundo juicio, deberá examinar la excepción propuesta; y si verificamos que la causa es idéntica con aquella ya validamente iniciada ante otro juez, o bien que entre las dos causas hay una contingencia tal que, según las normas generales, debe procederse a la reunión de las mismas en una sola, o declarar extinguida la instancia.
Para el tratadista nacional Dr. RAMON F. FEO, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, sostiene el mismo criterio al decir que: “…litis-pendencia tiene lugar cuando la misma causa promovida ante el juez ante quien se propone la acción haya sido promovida ya en otro o en el mismo tribunal competente…”.
Para esta Alzada, la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sujetos, objetos y titulo, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia.
Siendo así, el presente caso se pudo observar que en primera instancia se encuentra distinguido con el número AP21-R-2015-003736, que el ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 18.830.470, demanda a CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2011, bajo el N° 18, tomo 28-C; PRECOMPRIMIDO C.A.; TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A. y solidariamente a los ciudadanos: PEDRO TORRES BENEDETTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.995.372, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identiddad No. E 54.417.931 y FELILX LAIRET SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.083.414, respectivamente. Se alega en la demanda que el actor ingresó el 04-11-13 y fue despedido indirectamente el 10-02-15, se invoca inamovilidad por fuero paternal con vigencia hasta el 28-02-16, se reclama: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2014-2015; vacaciones fraccionadas; utilidades 2015, utilidades fraccionadas 2016, bono de asistencia, 14 días por licencia de paternidad, artículo 339 de la LOTTT, salarios dejados de percibir, entre otros.
En tal sentido, se observa que la parte codemandada alega la existencia de litispendencia y solicita la aplicación de los artículos 61, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por constatarse, en su decir, identidad de sujetos, causa y objeto con respecto al expediente es el AP21-L-2015-003736.
Así las cosas, se observa que en el asunto AP21-L-2015-002486, figuran como codemandadas las empresas CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, TEXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES SA y PRECOMPRIMIDO CA. No figuran como codemandados los ciudadanos: PEDRO TORRES BENEDETTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.995.372, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E 54.417.931 y FELILX LAIRET SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.083.414, respectivamente. Por lo cual no hay identidad de sujetos pasivos con la presente causa. Ya que en el asunto AP21-L-2015-002486 no se demandan personas naturales de manera solidaria.
Igualmente el asunto AP21-L-2015-002486, se refiere a reclamos planteados por los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZALEZ HERRERA, EDUAL JESÚS VALDEZ CALDEA, FÉLIX AQUILES ALFONZO, EDGAR MIGUEL CALDEA, EDUARDO JOSÉ YANEZ y LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.774.899, 15.033.049, 5.899.045, 5.900.871, 12.465.548 y 11970.859, respectivamente. Ninguno de dichos nombres ni números de cédulas de identidad coinciden con los del actor. El ciudadano GREGORI ALQUILES ALFONZO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 18.830.470, no figura como parte en dicho asunto, no se le nombra al inicio de la demanda, ni se indica conceptos ni beneficios pretendidos, no se especifica demanda de vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, etc., no se especifican lapsos demandados, causas de terminación de la relación laboral, salarios, fórmulas de cálculo, fundamento de hecho ni de derecho de reclamo alguno. A mayor abundamiento, la parte actora en la audiencia celebrada ante esta Alzada reconoce de manera expresa, clara, categórica y persistente que no es accionante en el asunto AP21-L-2015-002486. Por lo cual, es forzoso concluir que tampoco existe identidad de sujetos activos entre el expediente AP21-L-2015-002486 y el AP21-L-2015-003736.
Asimismo, se observa que en el asunto AP21-L-2015-002486 no se reclama beneficios derivados de inamovilidad laboral por fuero paternal. Por lo cual tampoco existe identidad de objeto entre dicho expediente y el AP21-L-2015-003736. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de litispendencia así como la aplicación de los artículos 61, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por no constatarse identidad de sujetos ni causas. Se confirma el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte codemandada en contra de la sentencia de fecha 05-02-2016, emanada del Juzgado 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de litispendencia planteada por la parte codemandada; TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTO: No se condena en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).
CARLOS ARTURO CRACA GOMÉZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA
BERLICE GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZALEZ
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