REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto AP21-R-2015-001755

PARTE ACTORA: YVELIS JANINA FLORES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.321.660.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCIA RODRÌGUEZ, IPSA No. 177.697.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DISEDU C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-08-92, bajo el No. 41, tomo 76-A; GARDEN PLANET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-11-03, bajo el No. 48, Tomo 167-A SDO. y EDITORIAL ROMOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-12-78, bajo el No. 40, Tomo 135-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABEL EDUARDO GALARRAGA, IPSA No. 42.054.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 19-01-2015, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 18-02-2015 es celebrada la Audiencia Preliminar. En fecha 18-02-2015, se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio por cuanto no fue posible lograr la mediación. En fecha 12-05-2015, el Juez de Juicio admite las pruebas. En fecha 25-11-2015, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas. En fecha 01-12-2015, el Juez de Juicio emite el dispositivo oral del fallo en el cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Contra esta decisión apelan tanto la parte actora como la parte codemandada. En fecha 18-12-2015, el Juez de Juicio oye en ambos efectos las mencionadas apelaciones. En fecha 11-01-2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa. En fecha 17-05-2016, este Juzgado Superior celebra la Audiencia Oral, se deja constancia de la comparecencia de las partes, se emite la siguiente decisión: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 09 diciembre de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la apelación de la parte codemandada en contra de la sentencia de fecha 09 diciembre de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YVELYS JANINA FLORES PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.321.660 en contra de las empresas DISTRIBUIDORA DISEDU CA, GARDEN PLANET CA., y EDITORIAL ROMOR CA., los conceptos a cancelar serán especificados en la sentencia; CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, QUINTO: No se condena en costas. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que inicio de la relación laboral con las empresas codemandadas en fecha 01-03-2010, que fue despedida injustificadamente en fecha 30-11-2013, que devengaba además del salario básico, comisiones todos los meses, que la demandada le hizo suscribir contratos por tiempo determinado cuando en verdad se trató de una relación laboral a tiempo indeterminado. Demanda el pago de Prestación de antigüedad, desde el 01-03-2010 al 30-11-2013; Vacaciones y Bono Vacacional, desde el 01-03-2010 al 30-11-2013; Utilidades, desde el 01-03-2010 al 30-11-2013, salarios no cancelados, se reclaman 240 días los cuales aduce que transcurrieron entre cada contrato, se alega que en cada año no se laboraba 60 días por decisión del patrono. Dichos días son reclamados en base al último salario. Asimismo, reclama Incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, desde el día 01-03-2010 al 30-11-2013; indemnización por despido injustificado y régimen prestacional de empleo, en base a lo establecido en los artículos 31 y 38 de la Ley de Paro Forzoso por cuanto la empresa no le entregó a la actora la planilla 14-02.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA DE DISEDU C.A.

Reconoce la relación laboral con la actora, sin embargo, indica que era contratada a tiempo determinado por los siguientes períodos:
Se tiene como cierto que los contratos de trabajo suscritos por la actora y la parte codemandada, fueron pactados por los siguientes períodos:
01-03-10 al 30-11-10;
24-01-11 al 30-11-11;
21-02-12 al 30-04-12;
04-06-12 al 30-11-12 y
04-03-13 al 30-11-13.

Señala que ya cobró sus prestaciones sociales por cada periodo laborado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE GARDEN PLANET C.A. y EDITORIAL ROMOR C.A.

Su representación judicial niega que la actora fuera su trabajadora, niega que en fecha 01-03-2010 comenzara a prestar servicios a su favor, niega que fue despedida injustificadamente en fecha 30-11-2013, niega que devengaba salario básico y comisiones, niega que le hizo suscribir contratos por tiempo determinado. Niega la procedencia del reclamo de Prestación de antigüedad, desde el 01-03-2010 al 30-11-2013; niega que adeude Vacaciones y Bono Vacacional, desde el 01-03-2010 al 30-11-2013; Utilidades, desde el 01-03-2010 al 30-11-2013, salarios no cancelados; Incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, desde el día 01-03-2010 al 30-11-2013; indemnización por despido injustificado y régimen prestacional de empleo. Niega la relación laboral y la procedencia de todos los conceptos demandados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Indica que el Juez de juicio condenó al pago de una suma mucho menor a la ofrecida por la parte demandada para poner fin al presente procedimiento, señala que no entiende de dónde el Juez de Juicio obtuvo la suma condenada. No se sabe de dónde se obtuvo la suma condenada por Paro Forzoso. Señala que a la actora se le exigía su vehículo particular el cual debía ser utilizado a favor de las codemandadas, de lunes a viernes, por lo cual la actora demanda Bs. 450.000,00 ya que laboró 45 meses y calcula que en cada mes el valor del carro es de Bs. 10.000,00. Señala que fue despedida cuando dejó de funcionar el vehículo. La actora alega que inicio de la relación laboral con las empresas codemandadas en fecha 01-03-2010, que fue despedida injustificadamente en fecha 30-11-2013, que devengaba además del salario básico, comisiones todos los meses, que la demandada le hizo suscribir contratos por determinado tiempo cuando en verdad se trató de una relación laboral a tiempo indeterminado. Demanda el pago de Prestación de antigüedad, desde el 01-03-2010 al 30-11-2013; Vacaciones y Bono Vacacional, desde el 01-03-2010 al 30-11-2013; Utilidades desde el 01-03-2010 al 30-11-2013, en base al mínimo legal, salarios no cancelados, se reclaman 240 días los cuales aduce que transcurrieron entre cada contrato.

APELACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA:

Desistió de su apelación, lo cual fue homologado por esta Alzada. Indica que la parte actora pretende traer a discusión hechos nuevos no invocados en la demanda lo cual violenta el derecho a la defensa de las codemandadas. En concreto, la parte actora señala una empresa en la Audiencia como patrono la cual no fue nombrada en la demanda, la codemandada reconoce Niega que exista un fraude por un grupo de empresa, reconoce que la actora era trabajadora de DISTRIBUIDORA DISEDU C.A. y niega la tercerización con empresa no invocada en la demanda. Niega que a la actora se le exigiera su vehículo particular para prestar servicios de lunes a viernes, niega que deba suma alguna por tal concepto, niega que fuera despedida porque dejó de funcionar el vehículo. Señala que los contratos de trabajo suscritos por la actora y la parte codemandada, fueron pactados por los siguientes períodos:
01-03-10 al 30-11-10;
24-01-11 al 30-11-11;
21-02-12 al 30-04-12;
04-06-12 al 30-11-12 y
04-03-13 al 30-11-13.

Niega que fuera contratada a tiempo indeterminado y que fuera una sola relación laboral.

Señala que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece que el contrato a tiempo determinado pasará a ser a tiempo indeterminado cuando, vencido su término, se celebrare un nuevo contrato dentro del lapso de 30 días. Dicho supuesto no se configuró en el presente asunto. Señala que en los periodos de interrupción no hubo prestación de servicios, no hubo pago de salario. La actora al finalizar cada contrato se hizo la participación al IVSS y la actora recibió conforme sus liquidaciones de prestaciones sociales, recibió cheque en fecha 1012-10 por la suma de Bs. 7.703,38, se le entregó su constancia de trabajo. El artículo 62 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada del año 2012, dispone que el contrato a tiempo determinado se considerara a tiempo indeterminado cuando se celebre otro dentro de los 03 meses. Alega que este supuesto tampoco se configura en el presente asunto. Por lo cual solicita que sea desestimado el alegato de que se trata de una sola relación laboral. Niega los salarios alegados en la demanda. Reconoce que adeuda sumas a la actora (indica montos pero no conceptos). Niega que la actora fuera trabajadora de un grupo de empresas, señala que DISTRIBUIDORA DISEDU CA fue la única que empleó a la actora. Niega el despido injustificado. Niega que adeuda las sumas reclamadas por Prestación de antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional; Utilidades, salarios no cancelados. Niega que adeude Incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados; indemnización por despido injustificado, niega que adeude régimen prestacional de empleo. Niega las comisiones alegadas en la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Contratos de trabajo suscritos por la actora y la parte codemandada, folios 02 al 19 del primer cuaderno de recaudos.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora fue contratada por los siguientes períodos: 01-03-10 al 30-11-10; 24-01-11 al 30-11-11; 21-02-12 al 30-04-12; 04-06-12 al 30-11-12 y 04-03-13 al 30-11-13.

Planillas de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros, a favor de la actora, folios 20 al 24 del primer cuaderno de recaudos.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora recibió pagos por los siguientes períodos: 01-03-10 al 30-11-10; 24-01-11 al 30-11-11; 21-02-12 al 30-04-12; 04-06-12 al 30-11-12 y 04-03-13 al 30-11-13. No se evidencia de la misma pago alguno por concepto de comisiones.

Recibos de pago de salarios, a favor de la actora, emanados de la codemandada, folios 25 al 98 del primer cuaderno de recaudos.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora recibió pagos de salarios por los siguientes períodos: 01-03-10 al 30-11-10; 24-01-11 al 30-11-11; 21-02-12 al 30-04-12; 04-06-12 al 30-11-12 y 04-03-13 al 30-11-13. No se evidencia de la misma pago alguno por concepto de comisiones.

Comprobantes de Retención de Impuestos Sobre la Renta, folios 99 al 101 del primer cuaderno de recaudos.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, destacándose que la prueba idónea para probar los salarios son las constancias de trabajo, recibos de pago y contratos de trabajo.

Constancia de registro de la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 102 del primer cuaderno de recaudos.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la actora tenía el cargo de promotora a favor de la codemandada, que el salario era de Bs. 551,5 semanal para el 01-03-2010.
Facturas emanadas de la empresa DISTRIBUIDORA DISEDU, relativas a venta de productos, folios 103 al 265 del primer cuaderno de recaudos.
Se refieren a venta de fichas de comprensión, libros con los títulos: Biología Teórica, Química Teórica, Historia de Venezuela, A Mano Alzada, Geografía de Venezuela, Química Cuaderno de Trabajo, entre otros. En tales facturas se identifica a la actora como vendedora, así como a las personas naturales y jurídicas que figuran como clientes, desde el año 2010 al 2013. Se desechan del debate probatorio ya que fueron atacadas en la Audiencia de Juicio y no se insistió válidamente en su autenticidad.

Estados de cuenta del Banco de Venezuela, desde el año 2010 al 2013, folios 266 al 281 del primer cuaderno de recaudos.
Se desechan del material probatorio ya que se indican montos acreditados a favor de la actora pero no se especifican el concepto que dio origen a tales depósitos, siendo una prueba inconducente para probar montos de beneficios laborales, concretamente, salarios y comisiones.

Constancias de trabajo emanadas de la codemandada a favor de la actora, folios 282 al 285 del primer cuaderno de recaudos.
Son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios básicos que la actora recibió por laborar los siguientes períodos: 01-03-10 al 30-11-10; 24-01-11 al 30-11-11; 21-02-12 al 30-04-12; 04-06-12 al 30-11-12 y 04-03-13 al 30-11-13. No se evidencia de la misma pago alguno por concepto de comisiones.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA GARDEN PLANET C.A.
Relación de Abonos del Sistema Súper Nómina, emanado del Banco de Venezuela, folio 02 al 84 del segundo cuaderno de recaudos.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencian la identificación de los trabajadores de GARDEN PLANET C.A., con su nombre y cédula de identidad, así como los salarios depositados, desde el año 2011 al 2013.

Listado de Movimientos de Trabajadores de GARDEN PLANET C.A., emanado del IVSS, folios 85 al 92 del segundo cuaderno de recaudos.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencian la identificación de los trabajadores ingresados en dicha empresa desde el año 2011 al 2013.

Nómina de trabajadores de GARDEN PLANET C.A., folios 93 al 140 del segundo cuaderno de recaudos.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencian la identificación de los trabajadores ingresados en dicha empresa desde el año 2011 al 2013.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA DISTRIBUIDORA DISEDU C.A.

Notificación de Riesgos Laborales emanada del a codemandada a favor de la actora, folios 02 al 23 del tercer cuaderno de recaudos.
Es apreciada en base al artículo 78 de la LOPT, evidencia el cumplimiento de una de las exigencias de la LOPCYMAT desde el año 2011 al 2013.

Constancias de egreso de la actora realizadas por la demandada ante el IVSS, folios 24 al 32 del tercer cuaderno de recaudos.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencia el cargo y los salarios básicos de la actora desde el año 2011 al 2013.
Contratos de trabajo suscritos por la actora y la parte codemandada, tercer cuaderno de recaudos.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora fue contratada por los siguientes períodos: 01-03-10 al 30-11-10; 24-01-11 al 30-11-11; 21-02-12 al 30-04-12; 04-06-12 al 30-11-12 y 04-03-13 al 30-11-13.

Planillas de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros, a favor de la actora, tercer cuaderno de recaudos.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora recibió pagos por los siguientes períodos: 01-03-10 al 30-11-10; 24-01-11 al 30-11-11; 21-02-12 al 30-04-12; 04-06-12 al 30-11-12 y 04-03-13 al 30-11-13. No se evidencia de la misma pago alguno por concepto de comisiones.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA EDITORIAL ROMOR C.A.:

Relación de Abonos del Sistema Súper Nómina, emanado del Banco de Venezuela, de fecha 14 de enero de 2010, folio 02 al 277 del cuarto cuaderno de recaudos.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencian la identificación de los trabajadores de EDITORIAL ROMOR C.A., con su nombre y cédula de identidad, así como los salarios depositados, desde el año 2011 al 2013.

Listado de Movimientos de Trabajadores de EDITORIAL ROMOR C.A., emanado del IVSS, quinto cuaderno de recaudos.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencian la identificación de los trabajadores ingresados en dicha empresa desde el año 2011 al 2013.

Nómina de trabajadores de EDITORIAL ROMOR C.A, quinto cuaderno de recaudos.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencian la identificación de los trabajadores ingresados en dicha empresa desde el año 2011 al 2013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la cualidad de patrono de las codemandadas:
Se observa que fue un punto debatido en primera instancia la cualidad pasiva en el presente juicio de las empresas EDITORIAL ROMOR C.A. y GARDEN PLANET C.A. ya que su representación judicial, en la contestación a la demanda, negó la relación laboral. Ahora bien, en la sentencia de fecha 09-12-15 del Juzgado 13º de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, objeto de la apelación de la parte actora, se condenó de manera solidaria a las empresas DISTRIBUIDOR DISEDU C.A., así como a las empresas GARDEN PLANET C.A. y EDITORIAL ROMOR CA. Con esa decisión se entiende que el Juzgado a-quo desestimó la negativa de la relación laboral planteadas por estas dos últimas y dio por sentado que dichas empresas conjuntamente tenían la cualidad de patronos de la actora y deben responder solidariamente. Así las cosas, en atención al principio de la prohibición de la reformatio in peius, en virtud del cual el Juez de Alzada no puede desmejorar la situación del apelante y visto que la parte codemandada desistió de su apelación, resulta forzoso para esta Alzada confirmar respecto a este punto la sentencia señalada declarando la solidaridad de todas las codemandadas DISTRIBUIDOR DISEDU C.A., GARDEN PLANET C.A. y EDITORIAL ROMOR C.A., frente a los reclamos de la actora. Y ASI SE DECLARA.

Duración de la relación laboral:
Se tiene como cierto que los contratos de trabajo suscritos por la actora y por la parte codemandada, fueron pactados por los siguientes períodos:
Desde el 01-03-10 al 30-11-10.
Tiempo sin prestar servicios: 54 días

Desde el 24-01-11 al 30-11-11.
Tiempo sin prestar servicios: 81 días

Desde el 21-02-12 al 30-04-12.
Tiempo sin prestar servicios: 34 días ( NO SON 94 DÍAS COMO SE ALEGA EN LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA, vuelto del folio 86 primera pieza)

Desde el 04-06-12 al 30-11-12.
Tiempo sin prestar servicios: 92 días

Desde el 04-03-13 al 30-11-13.
Total días sin prestar servicios: 261 días

Así las cosas, se destaca que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, establece que el contrato a tiempo determinado pasará a ser a tiempo indeterminado cuando, vencido su término, se celebrare un nuevo contrato dentro del lapso de 30 días. Igualmente, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, dispone lo mismo pero extendió el lapso de 30 días a 03 meses. Es decir, según esta Ley el contrato a tiempo determinado pasa a ser a tiempo indeterminado cuando se celebra otro dentro de los 03 meses subsiguientes.

En tal sentido, en atención al caso que nos ocupa, tenemos que estando vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, entre uno y otro contrato suscrito entre la actora y las codemadadas, transcurrió un lapso menor a 03 meses, pues desde el 30-04-12 fecha de vencimiento de uno de los contratos, transcurrieron 34 días y se celebró un nuevo contrato el 04-06-12.
Por lo cual se tiene como cierto que la relación laboral fue a tiempo indeterminado desde el día 01-03-2010 al 30-11-2013 y fue una sola relación.

Asimismo, se observa que la actora fue contratada como ASESORA PEDAGÓGICA, en tal sentido, el artículo 77 de la LOT establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse a tiempo determinado únicamente en tres (03) supuestos: 1) cuando lo exija la naturaleza del servicio; 2) cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador, y, 3) en el caso de servicios fuera del país. El 64 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 también establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse a tiempo determinado únicamente en los señalados tres (03) supuestos y agrega el supuesto relativo a que será a tiempo determinado también mientras no se culmine la labor para la cual fue contratado. Ninguno de tales supuestos fue probado por la codemandada en el presente juicio para justificar la existencia de contratos a tiempo determinado.

En efecto, la actora era trabajadora a tiempo indeterminado ya que se suscribieron varios contratos, uno de ellos dentro del lapso de 03 meses requeridos para que se considere a tiempo indeterminado y además la finalidad de los contratos no era sustituir a un trabajador en reposo médico, discapacitado, en descanso pre o post natal, de permiso de estudios, vacaciones, detenido por averiguación policial infundada, servicios militar obligarlo ni otro caso similar. La actora tampoco fue contratada para satisfacer una necesidad temporal por ejemplo en época decembrina, festividades de carnaval, semana santa, día de la independencia, para operativos, jornadas o eventos especiales como conciertos, espectáculos, maratones, etc. El contrato de trabajo tampoco fue para prestar servicios con motivo de terremotos, sismos, deslaves, inundaciones, huracanes, tempestades, tifones, apagones, alteraciones del orden público, etc. Tampoco fue contratada para prestar servicios fuera del país. Es decir, no se constata una situación temporal, excepcional, puntual, pasajera, estacionaria ni transitoria que justificara contratos a tiempo determinado con la actora. Menos probó la demandada que la actora fuera contratada por una necesidad temporal no resuelta o satisfecha.

Se destaca el carácter irrenunciable, progresivo, de orden público de los derechos de los trabajadores, por lo cual, en caso de duda, se debe favorecer al trabajador. La regla es el contrato a tiempo indeterminado y la excepción el contrato a tiempo determinado, ello en resguardo al beneficio de la estabilidad laboral, según lo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional. En consecuencia, se tiene como cierto que la actora fue contrata a tiempo indeterminado desde el 01-03-2010 al 30-11-2013 y que fue una sola relación laboral con lapsos de inactividad imputables a la voluntad unilateral de la parte demandada.

Los pagos de prestaciones sociales realizados antes de la terminación de la relación se tienen como anticipos que deben ser deducidos.

En consecuencia, procede el pago de bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, desde el 01-03-10 al 30-11-13, no se debe excluir de la antigüedad los días transcurridos entre la celebración de cada contrato, es decir, no se debe excluir los 261 días en que la actora no prestó servicios, ya que ello fue por causas imputables al patrono. Dichos días se consideran imputables a las vacaciones por lo cual no procede su reclamo y se considera que no generaron comisiones por lo cual para dichos días no proceden la incidencia de comisiones en sábados, domingos ni feriados.

Sobre el monto de los Salarios Básicos y Comisiones:
Las comisiones alegadas en la demanda, fueron negadas por la codemandada. Ahora bien, visto que en la sentencia recurrida se estableció como cierto que la actora devengaba comisiones y dicho punto no fue apelado por la demandada, se confirma la procedencia de tal concepto en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius. A los fines de establecer los montos correspondientes a las comisiones se hacen las siguientes consideraciones:
Los estados de cuenta del BANCO DE VENEZUELA que rielan desde el folio 266 al 281 del primer cuaderno de recaudos no son conducentes para probar montos de comisiones ya que es una prueba genérica e indeterminada pues no se indica la causa o motivo del depósito. Igualmente, se observa que los informes evacuados en otros juicios, según lo dispone el artículo 81 de la LOPT, emanados del BANCO DE VENEZUELA, no suelen indicar las causas de los depósitos. De los estados de cuentas del Banco de Venezuela, que constan en autos, se observan montos acreditados a favor de la actora, sin embargo, visto que no se indica la causa no se consideran tales sumas como comisiones. No se trata de una prueba conducente para probar tales conceptos por ser indeterminada.

Así las cosas, se tienen como ciertos los montos indicados mes a mes en la demanda por comisiones ya que no consta en autos prueba en contrario. Se destaca que no es correcto que el Juez deje en manos del experto la función de establecer el monto de las comisiones ya que ello implicaría analizar pruebas para lo cual no esta facultado y se trataría de pruebas que no fueron promovidas oportunamente en este juicio, siendo el monto de las comisiones un punto muy controvertido en la presente causa. En tal sentido, se establecen como ciertos los montos de las comisiones señaladas mes a mes en la demanda, con la salvedad que se debe considerar que en los siguientes períodos no se generaron comisiones:
Del 30-11-10 al 24-01-11
Del 30-11-11 al 21-02-12
Del 30-04-12 al 04-06-12
Del 30-11-12 al 04-03-13
Tales períodos suman 261 días que no fueron laborados, se desestiman los montos por comisiones indicados en la demanda únicamente para tales periodos. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se tiene como ciertos los siguientes montos por comisiones de la actora:



Los meses que la actora no laboró completo se consideró y calculó la fracción de las comisiones indicadas en la demanda para ese mes.

Ahora bien, en cuanto al monto mensual de los salarios básicos los mismos fueron probados con las documentales traídas a los autos por ambas partes, consistentes en los contratos de trabajo, constancias de trabajo y recibos de pago de salarios que rielan, entre otros, en los folios 195 de la primera pieza principal, folios 02 al 11, 25 al 42, 69 del primer cuaderno de recaudos. En tal sentido, se establece que los salarios básicos de la actora fueron los siguientes:



Para obtener el salario normal, se debe adicionar las comisiones a los salarios básicos, según cada uno de los montos que quedó debidamente especificado precedentemente.

Prestación de antigüedad:
Se condena a su pago, desde el 01-03-10 al 30-11-13, no se debe excluir de la antigüedad los 261 días en que la actora no prestó servicios ya que ello fue por causas imputables al patrono.
Primero debe realizarse el cálculo según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, es decir, en base a 05 días mensuales, computados luego del tercer mes de servicios, más 02 días anuales acumulativos, computados a partir del segundo año de servicios, todos esos días de computan, en base al salario integral del respectivo mes. Ese salario integral estará compuesto por los salarios normales integrados por las comisiones más los salarios básicos, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Para calcular estas incidencias se consideran los artículos 219, 223, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 así como los artículos 190, 196, 192 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. Seguidamente debe realizar el cálculo según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, es decir, se deben computar 30 días de salario integral por cada año de servicios. De dichos cálculos las codemandadas deberán cancelar el monto que sea más favorable a la actora, según lo dispuesto en los literales a), b), c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. En consecuencia, se ordena al Juez encargado de la Ejecución realizar los cálculos por prestación de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

Se deben deducir las sumas ya cobradas por tal beneficio, las cuales son las que se reflejan a los folios 20, 21, 22, 23, 24 del primer cuaderno de recaudos, así como de los folios 35, 57, 65, 78 del tercer cuaderno de recaudos, sin incluir en doble deducción del mismo pago.

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales se ordena cancelarlos según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, antes del 07-05-12, según el promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el BCV y luego de dicha fecha según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se deben deducir las sumas ya cobradas por tal beneficio las cuales son las que se reflejan a los folios 20, 21, 22, 23, 24 del primer cuaderno de recaudos así como de los folios 35, 57, 65, 78 del tercer cuaderno de recaudos, sin incurrir en doble deducción del mismo pago. Los componentes y sus montos del salario normal fueron establecidos precedentemente en la presente motiva en el punto relativo a tal concepto.

Bono Vacacional:
Se condena al su pago, desde el 01-03-10 al 30-11-13, no se debe excluir de la antigüedad los 261 días en que la actora no prestó servicios por causas imputables al patrono. Se acuerda el cálculo según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, así como en base a los artículos 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. Se debe utilizar el último salario normal ( no se promedia ) el cual era de Bs. 274.68 diarios. Se deben deducir las sumas ya cobradas por tal beneficio las cuales son las que se reflejan a los folios 20, 21, 22, 23, 24 del primer cuaderno de recaudos así como de los folios 35, 57, 65, 78 del tercer cuaderno de recaudos, sin incurrir en doble deducción del mismo pago. Y ASÌ SE DECLARA.

Vacaciones:
Se declara improcedente su reclamo ya que desde el 01-03-10 al 30-11-13, la actora no laboró 261 días que se consideran imputables a las vacaciones. La actora disfrutó dicho beneficio de manera efectiva según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, así como en base al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. Y ASÍ SE DECLARA.

Utilidades:
Se condena a su pago, desde el 01-03-10 al 30-11-13, no se debe excluir de la antigüedad los 261 días en que la actora no prestó servicios por causas imputables al patrono.
Se acuerda el cálculo según el artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, así como en base al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. El salario base de cálculo será el vigente para el 01 de diciembre del respectivo año ( no se promedia). Se deben deducir las sumas ya cobradas por tal beneficio las cuales son las que se reflejan a los folios 20, 21, 22, 23, 24 del primer cuaderno de recaudos así como de los folios 35, 57, 65, 78 del tercer cuaderno de recaudos, sin incurrir en doble deducción del mismo pago. Los componentes y sus montos del salario normal fueron establecidos precedentemente en la presente motiva en el punto relativo a tal concepto.

Salarios no cancelados:
Visto que se tiene como cierto que la actora era trabajadora a tiempo indeterminado, desde el día 01-03-2010 al día 30-11-2013, en consecuencia, se acuerda el pago de 261 días por salarios no cancelados que transcurrieron entre cada contrato, días en los que no se laboraba por voluntad unilateral del patrono.
Concretamente la actora no prestó servicios en los siguientes períodos:
Del 30-11-10 al 24-01-11
Del 30-11-11 al 21-02-12
Del 30-04-12 al 04-06-12
Del 30-11-12 al 04-03-13

En consecuencia, se condena a 261 días únicamente en base al último salario diario básico, es decir, sin incluir las comisiones ya que no se generaron en lapsos no laborados. Para su cálculo el Juez de la Ejecución debe considerar los salarios indicados en el punto relativo a tal concepto desarrollado precedentemente. Y ASÌ SE DECLARA.

Incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados:
Se ordena su cancelación desde el día 01-03-2010 al 30-11-2013, en base al artículo 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 y artículos 184 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. Para el cálculo de la incidencia de comisiones se debe dividir la sumas de las comisiones cuyos montos ya fue establecidos por esta Alzada precedentemente, mes a mes, entre la cantidad de días hábiles de cada mes y multiplicar el resultado por los días inhábiles de cada mes, es decir, sábados, domingos, jueves, viernes santos, 05 de julio, 24 de julio, 25 de diciembre, 01 de enero, 12 de octubre, 01 de mayo, lunes y martes de carnaval, 19 de abril y demás dìas declarados como Fiesta Nacional por el Ejecutivo y demás leyes que rigen la material. Los cálculos se realizarán con el salario vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de la mencionada incidencia, es decir, no se utiliza con el último salario. Se ordena al Juzgado encargado de la Ejecución establecer los montos a cancelar.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado:
La actora laboró a favor de las codemandadas por contrato a tiempo indeterminado, desde el 01-03-10 al 30-11-13. La relación laboral culminó sin que la actora incurriera en causal de despido, es decir, no se alega ni se prueba incumplimiento de horario; abandono del trabajo, injurias, faltara grave al respecto y consideración debida al patrono y sus familiares, daños a las instalaciones o maquinarias del patrono, revelación de secretos industriales, etc. Ahora bien, visto que la actora estaba amparada por el Decreto Presidencial No. 3546 publicado en Gaceta Oficial No 38154, del 28-12-2011, asimismo, vista su antigüedad y por cuanto no era personal de dirección, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la suma correspondiente a la prestación de antigüedad por la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 por cuanto fue objeto de despido injustificado. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al régimen prestacional de empleo:
Se ordena su pago según lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de No. 91 del 02-03-2005 así como sentencia del a Sala de Casación Social del 27-02-09. El Seguro del Paro Forzoso forma parte del régimen prestacional de seguridad social venezolano que tiene el objetivo de ofrecer protección temporal hasta por 05 meses en prestación dineraria a los trabajadores que terminen su relación laboral, desde aprendices hasta trabajadores a tiempo indeterminados. La forma de terminación debe ser por las causales enumeradas taxativamente en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 del 27-09-05 que derogó la Ley de Paro Forzoso y Capacitación Laboral del 22-10-99 (G.O. No. 5392). En el caso de autos, la actora fue despedida y la codemandada no entregó a la actora la planilla 14-02 por lo cual se vio imposibilitada de tramitar ante el IVSS el beneficio correspondiente por despido injustificado. En consecuencia, se condena al pago de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 20 CÉNTIMOS (Bs. 24.721,20) resultantes de calcular el 60% del último salario normal que era de Bs. 274.68 diarios, es decir, 8.240,40 mensuales y multiplicarlo por 05 meses, es decir, multiplicar Bs. 4.944,24 x 05 meses. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo por beneficio del vehículo:
Se declara improcedente tal reclamo porque no forma parte de la pretensión esgrimida en la demanda, es una solicitud tardía que violenta el derecho a la defensa de la contraparte. Asimismo, del análisis de las pruebas, se observa que se trata de una condición para la celebración del contrato de trabajo que la actora aceptó, sin ninguna reserva. Asimismo, el vehículo cuyo valor es demandado, no se trata de un beneficio otorgado por el patrono de manera regular, permanente, en dinero, no consta su carácter remunerativo. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de Bs. 450.000,00 por tal concepto. Y ASÌ SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses de mora e indexación:

Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, de todos los conceptos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral ( 30-11-13) calculados conforme a lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, no procede la recapitalización de intereses. Se ordena la indexación de la prestación de antigüedad, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber, 30-11-13. Igualmente se ordena la indexación de los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad de ejecutar el fallo. Se deben excluir los lapsos en que el procedimiento estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales y casos similares- Los montos tanto de los intereses moratorios como la indexación serán determinados por el Juzgado Ejecutor utilizando el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.-Así se establece.-

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 09 diciembre de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la apelación de la parte codemandada en contra de la sentencia de fecha 09 diciembre de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YVELYS JANINA FLORES PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.321.660 en contra de las empresas DISTRIBUIDORA DISEDU CA, GARDEN PLANET CA., y EDITORIAL ROMOR CA., los conceptos a cancelar serán especificados en la sentencia; CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, QUINTO: No se condena en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016).
CARLOS ARTURO CRACA GOMÉZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ