REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-R-2016- 000103
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-002120

PARTE ACTORA RECURRENTE: DEIVIS GONZALEZ, JUAN VARON, LUIS MEDINA, DEIVIS CORDERO, JOSE CACERES, RICHARD MEDINA, KENNY REINA y EURO NAVARRO, titulares de la cédula de identidad N° 18.899.827, 9.359.232, 19.829.189, 17.149.866, 16.117.304, 12.684.710, 19.018.030 y 7.948.078, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS RAFAEL BARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.307.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION, C.A. (SERPAPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, VALENTINA ALVARRAN LUTTINGER, MARIA PATRICIA JIMENEZ GARCIA y MARIA GABRIELA VICENT ALLENDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.184, 51.163, 70.731, 16.888, 16.526, 99.384, 119.736, 178.146, 195.194 y 216.532, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: Cobro de Acreencias Laborales no Cancelados y sus Incidencias Salariales

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:


En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014) es presentada la demanda; se señala en el escrito libelar que los Ciudadanos DEIVIS GONZALEZ, JUAN VARON, LUIS MEDINA, DEIVIS CORDERO, JOSE CACERES, RICHARD MEDINA, KENNY REINA y EURO NAVARRO prestan servicios en el departamento de bóvedas de Operaciones de la entidad de trabajo SERPAPROCA, desempeñando el cargo de receptores y devengando un salario básico mensual de Bs. 5.450,55. Asimismo, señalan que en el departamento de bóveda de operaciones existen 2 grupos de trabajo, los cuales se alternan desde el inicio de sus labores, el primer grupo comienza el día lunes a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. y el segundo grupo comienza el día lunes desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 a.m., continuando laborando en horas extraordinaria hasta 6:00 a.m. del día siguiente, percibiendo el pago de 7 horas extraordinarias nocturnas (10:00 p.m. hasta las 5:00 a.m.) y 1 hora extraordinaria diurna (5:00 a.m. hasta 6:00 a.m.) calculadas con sus respectivos recargos convencionales y el grupo que presta servicios los días viernes desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. del día sábado (día de descanso legal), perciben 7 horas extraordinarias nocturnas (10:00 p.m. hasta 5:00 a.m.), para el resto del fin de semana (sábados y domingos). En razón de su jornada de trabajo, reclaman el pago acuerdo a la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de: (A) Los días libres remunerados a salario normal por laborar más de 13 horas continuas con un periodo mínimo de 2 horas nocturnas dentro de un periodo de 24 horas, conforme a la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva; (B) la incidencia del recargo del bono nocturno en las horas nocturnas laboradas (C) día de descanso compensatorio por el trabajo de más de cuatro horas al día (D) ½ hora extraordinaria nocturna por cada guardia mixta por establecer 8 horas el horario nocturno la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 173 señala 7,5 horas diarias día de descanso compensatorio por laborar los días sábados de forma ínter semanal según el rol de guardia conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y; (E) las diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales por no considerar el carácter salarial de los conceptos no cancelados. Por distribución correspondió conocer al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce (2014) dio por recibido el asunto y admitió, ordenando la notificación del demandado.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), luego de la realización de dos prolongaciones de audiencias (teniendo lugar en fecha veintitrés (23) de septiembre y veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014)) el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015) la parte demandada dio contestación a la demanda. La demandada en su contestación a la demanda reconoce la prestación del servicio de los demandantes, los cuales se encuentran activos, los cargos desempeñados y que devengan un salario básico mensual de Bs. 5.450,00. Aducen la presunción de inocencia en el procedimiento laboral conforme a la sentencia Nº 1.076 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le corresponde la carga a los demandantes de exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión y traer a los autos elementos de prueba que apoyen su petición, supuestos que no se verifican en el presente asunto, pues no identificaron con precisión la oportunidad en la cual supuestamente laboraron horas extraordinarias y prestaron servicios en días de descanso sino que efectúan un reclamo genérico, por lo que la demanda debe ser desechada conforme a los criterios desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia Nº 1.095, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011). Niegan, rechazan y contradicen la procedencia de los días compensatorios por trabajo en descanso, horas extraordinarias, incidencia del bono nocturno y pagos de días de descanso, pues los referidos conceptos son reclamados de manera genérica y no son especificados con exactitud en el libelo de la demanda las fechas en que fueron laborados. Asimismo, niegan las pretendidas horas extraordinarias distintas a las canceladas por la demandada en los recibos de pagos; que los demandantes laboraran más de trece (13) horas ininterrumpidas de servicio y durante sus días de descanso, pues son reclamos genéricos, sin especificar con exactitud los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas, los días en los cuales trabajaron más de 13 horas ininterrumpidas sin haber disfrutado de su descanso intrajornada de una (1) hora; ni tampoco indicaron cuales fueron los días de descanso supuestamente laborados. Rechazan que se adeude a los trabajadores por concepto de media hora extraordinaria por cada turno mixto laborado, en virtud que los mismos disfrutaron dentro de esa jornada de una (1) hora de descanso y no de media hora de descanso, todo de acuerdo a los artículos 167, 168 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De la misma manera, niegan, rechazan y contradicen el pago por bono nocturno en jornada mixta, ya que es exigido de manera genérica, y no existiendo un cargo similar que se cumpla en una jornada 100% nocturna, ya que los trabajadores no prestaron servicio en una jornada ordinaria nocturna en su totalidad. Niegan, rechazan y contradicen el reclamo por concepto de días libres establecidos en la cláusula N° 17 de la Contratación Colectiva, siendo que el mismo para su debida reclamación es necesario haber laborado más de trece (13) horas continuas en los turnos mixtos, en un período de veinticuatro (24) horas, calculadas desde la fecha de ingreso de éstos al Departamento de Bóveda de SERPAPROCA, siendo que la empresa otorga días libres remunerados cuando es por razones de emergencias o de inevitable continuidad siempre y cuando se laboren al menos dos (2) horas nocturnas. Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a los demandantes los conceptos por días libres remunerados previstos en la cláusula 17 de la Contratación Colectiva de Trabajadores; la incidencia del recargo nocturno en las horas nocturnas laborales en el horario mixto de 2 p.m. a la 10:00 p.m.; día de descanso compensatorio por trabajo de más de 4 horas en día sábado de descanso; y media hora extraordinaria nocturna por cada guardia mixta.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil quince (2015) se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente.
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015), acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, prolongándose la misma para el día 12 de agosto de 2015. En fecha 11 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual se reprogramó la audiencia pautada para el día 12 de agosto de 2015 para el día 29 de octubre de 2015, reprogramándose para once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), difiriendo el dispositivo del fallo para el día dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016) dictándose el dispositivo oral en la fecha referida ut supra, declarándose “…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DEIVIS JOSE GONZALEZ AGUILERA, JUAN VARON, LUIS ALEJANDRO MEDINA, DEIVIS JOSE CORDERO DUNO, JOSE ALEJANDRO CACERES RAMOS, RICHARD ALEXANDER MEDINA DIAZ, KENNY WILLIAMS REINA GARCIA, EURO ENRIQUE NAVARRO VILLAHERMOSA, contra la entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, siendo publicado el texto íntegro en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016) la representación judicial de la parte actora apela dicha sentencia, quedando notificada de la misma. En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) se ordena la notificación de la sentencia a la parte demandada, dejándose constancia de la misma en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) se remite el expediente al Superior que corresponda previa distribución, siendo recibido en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) por este Juzgado; en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) se fija para el día cuatro (04) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) la audiencia correspondiente, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) se fija fecha para que tenga lugar la audiencia oral y publica el día LUNES VEINTITRES (23) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 11:00AM por cuanto en cuatro (04) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) (fecha en la que se había fijado la celebración de la misma) no hubo despacho.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia respectiva, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el abogado JESÚS RAFAEL BARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.307, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DEIVIS GONZALEZ, JUAN VARON, LUIS MEDINA, DEIVIS CORDERO, JOSE CACERES, RICHARD MEDINA, KENNY REINA y EURO NAVARRO, titulares de la cédula de identidad N° 18.899.827, 9.359.232, 19.829.189, 17.149.866, 16.117.304, 12.684.710, 19.018.030 y 7.948.078, respectivamente, parte actora recurrente; así como la Abogado YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.526, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada no recurrente. En dicho acto se emitió el dispositivo oral del fallo, declarándose: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, contra sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016) dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: No se condena en costa a la parte actora recurrente.”. Estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado procede a publicar la sentencia en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública:

Señaló la parte actora apelante de la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016) dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto considera que el Juez al declarar sin lugar la demanda incurrió en el vicio de deficiente valoración de la prueba; así como deficiente aplicación del derecho, previsto en los artículos 2, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señaló la parte demandada no apelante que el objeto de la demanda se basa en conceptos como lo son horas extras, bono nocturno con base a una jornada señalada, cláusula N° 13 de la convención colectiva correspondiente y el descanso compensatorio; siendo la misma genérica entre todos los demandantes, no se determino cuales horas extras y días de descanso se prestaba servicio, así como no se fundamenta como señala la ley la misma.

CAPITULO III
PRUEBAS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a analizar los elementos probatorios de juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES
Se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 03 al 156 inclusive del cuaderno de recaudos 1, dicha documental fue valorada por el Juez de Juicio, valoración que comparte este Tribunal de Alzada.

TESTIMONIALES
Se deja constancia que los ciudadanos MIGUEL SERRANO, MARCOS ECHARRY, sólo compareció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigo MIGUEL SERRANO el cual se desecha por cuanto un solo testigo no cusa veracidad sobre sus dichos; valoración que comparte este Tribunal de Alzada.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES
Se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan en los cuadernos de recaudos 2 al 10; dicha documental fue valorada por el Juez de Juicio, valoración que comparte este Tribunal de Alzada.

PRUEBA DE INFORMES
Al Banco Mercantil se le otorga pleno valor probatorio; valoración por el Juez de Juicio, valoración que comparte este Tribunal de Alzada.

TESTIMONIALES
Se deja constancia que los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ, ARGENIS ROJAS, GUSTAVO FLORES, no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones; por lo cual se desecha, señala este Tribunal de Alzada.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Tomando en consideración los fundamentos de la apelación planteados por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado pasa a resolverla en los términos que a continuación se exponen:

En su escrito libelar plantea de forma genérica e indeterminada la pretensión, pues no determinan a cuál turno pertenecen, ni cuando comienzan y concluyen las jornadas en las cuales prestaron efectivamente servicio, ni comienzan y finalizan las guardias de los fines de semana, ni cuando comienza y terminan el disfrute de cada uno de los periodos vacacionales, ni cuales días dejaron de prestar servicios por reposos o permisos de cada uno de los demandantes, resultando una clara indeterminación entre cuales son los días que le corresponden por haber sido laborados y cuales son los que efectivamente disfrutó o no laboró, respecto a cuales son los periodos o días reclamados. Encontrándose este proceso laboral en lo que tiene que ver con la fijación del objeto del mismo inmerso dentro de lo que se conoce como el Principio Dispositivo en el cual entre otras cosas el demandante debe alegar en su demanda los hechos que soportan su pretensión. La fijación del objeto del proceso con la causa de pedir no puede ser suplida por el Tribunal por cuanto se encuentra circunscrito al principio de Aportación de Parte de raigambre dispositiva y su omisión puede vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada, por estas razones tales hechos se deben tener cono inexistentes; así como no consta prueba alguna que los demandantes prestaran servicios en exceso de las legales distintos a los que fueron expresamente reconocidos por la demandada en los recibos de pago y los cuales fueron considerados para la cancelación de los salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales que cursan a los autos. Dichas pruebas son carga de la parte actora de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, estas razones son motivo suficientes para declarar sin lugar la apelación.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Juez de Primera Instancia decidió ajustado a derecho, por las razones antes expuestas, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO:


Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasó a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral, y en consecuencia, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, contra sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016) dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: No se condena en costa a la parte actora recurrente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. CARLOS ARTURO CRACA
EL JUEZ

ABG. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2016- 000103
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-002120
Laura H. B.