REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
EXPEDIENTE N° AP21-N-2014-000214.
PARTE RECURRENTE: KERESSE Y KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1974, bajo el Nro. 68, tomo 98-A Sgdo y posteriormente modificado y unificado su documento constitutivo mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de noviembre de 1998, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 30, tomo 266-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: KERESSE Y KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A JOSÉ GREGORIO BLANCA y LESBIA ROSA MÁRQUEZ FUENMAYOR, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.013 y 49.827, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A Providencia Administrativa Nro. CJ-P-2013-0011, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: PEDRO ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.356.861, Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativa.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2014, por la abogada Lesbia Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.827, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, incoado por la sociedad mercantil KERESSE Y KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nro. CJ-P-2013-0011, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, que confirma la providencia administrativa N° USM/013/2013 de fecha 30 de abril de 2013, que declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario Franklin J. Quijada, en fecha 12 de septiembre de 2011, en contra de la sociedad mercantil Keresse y Keresse Pastelería y Lunchería Danubio, C.A.
Correspondió a este Tribunal Superior por distribución de fecha 14 de agosto de 2014, tal como cursa al folio 144 del expediente; mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014, este tribunal da por recibido el presente asunto y en fecha 24 de septiembre de 2014, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, así como de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital (folio 146 al 150, inclusive). Y en fecha 01 de octubre de 2014 se pronunció sobre la admisibilidad de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.
En tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, en fecha 03 de febrero de 2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 18 de febrero de 2014, a las once de la mañana (11:00 am.), (folio 285); celebrándose el referido acto en dicha oportunidad.
Por su parte, este Tribunal mediante actuación de fecha 23 de febrero de 2015, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante. Una vez concluido el debate se fijó el lapso establecido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informes y vencido el mismo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la causa, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:
-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA ACCION
El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión de la Providencia Administrativa Nro. CJ-P-2013-0011, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, que confirma la providencia administrativa N° USM/013/2013 de fecha 30 de abril de 2013, que declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario Franklin J. Quijada, en fecha 12 de septiembre de 2011, en contra de la sociedad mercantil Keresse y Keresse Pastelería y Lunchería Danubio, C.A.
-CAPITULO II-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Keresse y Keresse Pastelería y Lunchería Danubio, C.A., contra Providencia Administrativa Nro. CJ-P-2013-0011, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ya que a su decir, dicha certificación está viciada de nulidad absoluta, por adolecer de los siguientes vicios:
Incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto administrativo que impuso la multa:
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano competente para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida ley, en especifico del Presidente o Presidenta de dicho ente, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento Parcial de la precitada ley.
Es importante destacar que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales crea mediante providencia administrativa, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), con el fin de que prestaran atención directa al usuario, trabajadores y/o empleadores. Las mismas están dirigidas a la creación de una cultura para la prevención y promoción de la salud de los trabajadores; asimismo prestarán asesoría técnica especializada en las áreas de: medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral; así como prestará servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes laborales, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los comités de seguridad y salud laboral.
Como se puede apreciar, entre las competencias antes descritas, atribuidas a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), no se encuentra la de imponer sanciones, así como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por lo que mal puede pretender el Presidente de dicho Instituto, al decidir el recurso jerárquico, atribuirle una competencia a un funcionario que no ha sido investido de tal autoridad, ratificando un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.
No existe en el presente caso un acto legal o válido capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca del Inpsasel a la Diresat Miranda, razón por la cual no puede inferirse que el acto administrativo dictado por la Diresat, en el caso que nos ocupa sea válido. Por otro lado, es importante destacar que del acto contenido en el recurso jerárquico no se verifica que el Jerarca haya asumido la competencia o pueda ser considerado el acto por sí mismo, sino que lejos de subsanar el vicio de oficio como lo establece la ley por ser materia de orden público, lo que hace es confirmar una competencia inexistente en cabezas de la Diresat en éste caso del estado Miranda, verificándose una clara inobservancia por parte del ente jerárquico recurrido del principio de legalidad que recubre la totalidad de la función administrativa, sobre la cual todas las competencias que delimitan las actuaciones de la administración están asignadas expresamente en una ley previa que habilita su ejercicio.
Del análisis del recurso jerárquico, se evidencia claramente que el Presidente de Inpsasel, como era su deber y obligación (por ser materia de orden público), no subsanó de oficio el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario de la Diresat Miranda, que dictó el acto recurrido en sede administrativa, sino que por el contrario al limitarse confirmar dicho acto en los términos expuestos por la Diresat Miranda, para imponer la multa, está manifestando que la competencia se encuentra atribuida en el órgano desconcentrado en cabeza de la Diresat, circunstancia que es contraria a la ley y constituye una franca violación a los derechos de los administrados, toda vez que al recalcar o “CONFIRMAR, una competencia o potestad sancionatoria en un organismo que no la tiene legalmente, ni ha sido expresamente y válidamente delegado en él, constituye una violación al principio de legalidad, principio al cual debe estar sujeta la actuación administrativa para estar cubierta de legitimidad así como al derecho a la defensa de los administrados, en este caso mi representada.
De los antecedentes del procedimiento administrativo de imposición de multa:
Se inició el procedimiento sancionatorio en contra de mi mandante, en virtud del Informe de Propuesta de Sanción presentado en fecha 30 de abril de 2012, ante la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda Jesús Bravo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por parte del asistente de Asuntos Legales II, Franklin Quijada, titular de la cédula de identidad N° V-18.829.560, adscrito a la Diresat, en contra de mi representada, por la presunta comisión de la infracción del incumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 55 del Reglamento parcial de la Lopcymat, por el presunto despido injustificado del cual fue objeto la Delegada de Prevención Jusely Carolina Aristigueta Santana, titular de la cédula de identidad N° v-16.264.683 y en consecuencia se propone la sanción indicada en el artículo 120 numeral 18 de la misma ley, correspondiente a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número según su dicho es de 25.
Es importantísimo destacar, que entre las probanzas promovidas por mi representada se encuentra la documental consignada en un (01) folio útil marcada con la letra “C”, contentiva de la nómina de la empresa que represento, la cual se encuentra compuesta por 12 trabajadores y no por 25 como falsa y temerariamente fue alegado por la accionante de aquél procedimiento de imposición de multa. Dicha documental se encuentra inserta al folio 76 de las copias certificadas del expediente administrativo que se consignan junto al escrito de demanda marcado con la letra “B”.
Ahora bien, la sanción que se impone a mi representada se fundamenta en un acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Juselys Aristigueta, el cual no se encontraba definitivamente firme para el momento en que se impone la misma, por lo cual mal podría tener efectos sancionatorios. En efecto, la sanción se basa en una supuesta negativa por parte de mi mandante de reenganchar a una trabajadora supuestamente despedida, acto contra el cual mi representada intentó los correspondientes recursos de manera oportuna, tal y como se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el expediente administrativo y que se consigna junto éste escrito libelar en copia certificada marcada con la letra “B”.
Del recurso jerárquico ejercido por mi mandante:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conociendo el recurso jerárquico, al momento de dictar la decisión no tomó en consideración como era su obligación, todos y cada uno los alegatos presentados por mi mandante en cuanto a los vicios de los cuales adolece la Providencia Administrativa N° USM/013/2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, sino que por el contrario se limitó a decidir el recurso jerárquico en base a hechos que no aparecen alegados y probados en autos, delatando con esta conducta el vicio de incongruencia negativa:
- Del vicio de incongruencia negativa: el vicio de incongruencia, bien sea positiva o negativa, constituye una violación a los principios de exhaustividad y congruencia a los que está sometida la función del jurisdiscente, por mandato del ordinal 05 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la congruencia positiva se produce cuando el Juez desborda el thema decidendum planteado por las partes, otorgando más de lo alegado y peticionado por ellas, mientras que la incongruencia negativa se configura cuando el Juez deja de resolver algún punto comprendido en las postulaciones de alguna de ellas, pues es si obligación pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas y excepciones esgrimidas por los litigantes.
En el caso que nos ocupa, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al dictar la Providencia administrativa contenida en el expediente Nro. CJ-P-2013-0011 de fecha 25 de febrero de 2014, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que omitió pronunciarse totalmente sobre la base de los alegatos y defensas esgrimidos por mi representada específicamente el alegato de vicio de falso supuesto de hecho, el cual se fundamentó en el error que incurre la Providencia Administrativa recurrida, cuando determina la cantidad de trabajadores expuestos para sancionar a mi patrocinada. Asimismo cabe destacar que, la reclamante no demostró lo alegado por ella en cuanto a la cantidad de trabajadores que laboran en la entidad de trabajo por ningún medio de prueba disponible. Igualmente se evidencia que el Director Regional de la Diresat desestimó la nómina promovida por esta representación por cuanto la misma carecía de firma del emitente así como de sello húmedo, siendo que dicha prueba no fue atacada en ningún momento por la parte a la que se le oponía.
El Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al dictar la providencia administrativa contenida en el expediente N° CJ-P-2013-0011, de fecha 25 de febrero de 2014, no se pronunció acerca de éste alegato de vicio falso supuesto de hecho denunciado por mi mandante en el recurso jerárquico, materializando con ésta conducta el vicio de incongruencia negativa, lo que incidió de forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que hace que la referida providencia administrativa sea nula y así pido que se declarado por éste Tribunal con todo el pronunciamiento de ley.
- Del vicio de silencio de prueba: la documental marcada con la letra “C”, correspondiente a la nómina de mi representada, fue debidamente admitida por la Diresat, y no fue atacada legalmente en el lapso establecido para ello; sin embargo, la referida documental no fue debidamente apreciada por el jerarca administrativo aún cuando mi mandante lo denunció en el referido recurso jerárquico, con lo cual se materializó el vicio de silencio de pruebas.
En el caso que nos ocupa, el jerarca administrativo en la motivación de su decisión omitió total y absolutamente pronunciarse sobre la apreciación de la prueba documental promovida por mi mandante contentiva de la nómina de trabajadores, por lo que al desechar sin estudiar dicha prueba, analizarla y compararla para determinar los hechos alegados, garantizando que la resolución que se tome, sea expresión fiel del resultado del proceso y cónsona con la verdad, materializa el vicio de silencio de pruebas, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio que cuando el jerarca administrativo silenció totalmente la prueba promovida por mi mandante, esto infirió determinantemente en el dispositivo del fallo, ya que se impuso una sanción basándose en un falso supuesto de hecho.
Del vicio de falso supuesto de hecho cometido por el jerarca administrativo:
El jerarca administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ya que para dictar su decisión se basó en hechos y circunstancias que no constan en el expediente, como lo es el hecho de que el Inpsasel declara Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por esta representación, basándose en la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa N° 050-12 de fecha 24 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; decisión que fue confirmada por el Juzgado Octavo Superior de esa misma circunscripción.
Ahora bien, las pruebas que sustentan esos alegatos por parte de la administración, no constan en las actas procesales que componen el expediente administrativo, sino que parten de su sólo dicho o apreciación, con lo que se materializa el vicio de falso supuesto de hecho lo que vicia de nulidad la precitada providencia.
De la violación al debido proceso y como consecuencia de ello al derecho a la defensa de mi mandante:
La Diresat impuso una sanción a mi mandante, sin tomar en consideración los argumentos y defensas que quedaron alegados y probados en autos, solo le bastó una providencia administrativa contentiva de una orden de reenganche la cual no se encontraba definitivamente firme como quedó demostrado en autos, para proceder a imponer una multa de la cual por medio del presente escrito se recurre.
Por otra parte, es importante señalar que, el funcionario que suscribió el acto administrativo aquí impugnado, viola la normativa contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto obvia y no deja establecido de manera alguna de donde proviene el monto de esa multa y como consecuencia de esa omisión deja de dar cumplimiento a la normativa antes referida.
Agravando lo anteriormente expuesto, y en flagrante violación al derecho a la defensa, pretende el funcionario que dictó el acto administrativo aquí recurrido, imponer una multa estableciendo un número de trabajadores expuestos que no corresponden con la realidad obviando la prueba promovida por mi mandante contentiva de la nómina de trabajadores donde se demostró fehacientemente que el número de trabajadores que ascienden a doce (12), imponiendo entonces una multa genérica sin tomar en cuenta los elementos probatorios cursantes en autos, para al menos constatar cuantos trabajadores estaban expuestos o afectados y en base a ello proceder, pero nunca de la manera errónea como lo hizo, obviando el debido proceso, porque aun cuando la ley le otorga la facultad para estimar la sanción, la misma debe realizarse con criterios justos y basados en la normativa y no dejando en estado de indefensión a mi mandante imponiendo una multa con un resultado exorbitante debido a que se realizó fuera de los límites establecidos por la ley.
-CAPITULO III-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESA ALZADA
La parte recurrente fundamentó su demanda en lo siguiente:
1. Esta representación judicial viene alegando la incompetencia del funcionario que impuso la multa a mi representada; ello por los siguientes motivos: ordinal 7° del art 17 de la LOPCYMAT, la cual establece entre una de las atribuciones del Inpsasel, la de imposición de multas, asimismo se establece en el ordinal 7° del art 16 ejusdem.
Ahora bien, en este caso quien impone la sanción es la Diresat y no el Inpsasel como lo establece la LOPCYMAT. Estas direcciones la gaceta oficial en la que fue creada, no establece la potestad de imponer sanciones, por lo tanto la LOPA, señala que los actos dictados por aquellos funcionarios viciados de incompetencia, tal actuación resultaría nula de nulidad absoluta.
2. En el supuesto negado que no se tomara en cuenta el primero de los vicios. Asimismo consideramos que el acto adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que no se pronunció sobre dos puntos señalados en el recurso jerárquico que hoy se está recurriendo: incompetencia y falso supuesto de hecho.
Juez: en el acto administrativo que usted recurre dictado por la Diresat, ¿no se establecen el número de trabajadores? Apoderado: no doctora, y de hecho ese punto no quedó demostrado en los autos.
Se alegó la falta de procedimiento del art 443 del CPC, o el art 78 de la LOPT, por cuanto debió haber sido valorada la documental presentada por esta representación, ya que la misma no fue atacada.
Juez: ¿por qué no fue valorada la documental que usted señala? Apoderado: porque a consideración del órgano administrativo no tiene sello húmedo de la empresa; allí se demuestra la cantidad de trabajadores de la empresa para ese momento, lo cual era de 12 trabajadores y no de 25 como indicaba la providencia.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Esta representación se reserva su opinión en el lapso de informes de forma escrita tal y como lo establece el Art. 85 de la LOJCA.
CIERRE DE ARGUMENTOS:
Parte recurrente: invoco el principio de comunidad de la prueba.
Siendo que se está ratificando el material probatorio que consta en los autos, se entiende que se conceden tres (03) días hábiles para la admisión de las pruebas y en virtud que no hay pruebas incorporadas al expediente se procederá a aperturar el lapso de informes.
-CAPITULO IV-
ACTO DE INFORMES
En fecha 27 de febrero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.924, en su carácter de representante del Ministerio Público, escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles, cursante del folio 290 al 300, ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, donde se señaló lo siguiente:
“(…) Respecto de la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, debe indicarse que la competencia es la medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, por mandato de ley, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, por ello no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma.
(…) En el caso que nos ocupa, como antes se refirió los funcionarios adscritos al Diresat son colaboradores del Inpsasel en la tarea de velar por el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pudiendo realizar propuesta de sanción y dado que n el presente caso el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conoció del recurso jerárquico interpuesto, ratificando la sanción impuesta, debe desestimarse el alegato de incompetencia denunciado, y así solicito sea declarado.
(…) el Juez o en este caso la Administración, está constreñida a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público.
Determinado lo anterior, se evidencia del escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto, que la empresa hoy recurrente alegó como vicio del acto administrativo primigenio, el falso supuesto de hecho, bajo el fundamento de que se determinó la cantidad de trabajadores expuestos sin toma[r] en cuenta las pruebas aportadas, y en el acto administrativo impugnado el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al dictar la Providencia Administrativa contenida en el expediente N° CJ-P-2013-0011, de fecha 25 de febrero de 2014, no realizó ningún pronunciamiento, sin embargo, en virtud de que en el acto recurrido se ratificó rl contenido de la providencia administrativa dictada en fecha 30 de abril de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), debe esta vindicta pública verificar el pronunciamiento realizado sobre el vicio de falso supuesto en el referido acto, dado que si su pronunciamiento fue ajustado a derecho, no sería determinante ni suficiente para anular el acto administrativo recurrido, la falta de pronunciamiento sobre el mismo.
Por los motivos anteriormente esbozados, debe indicarse que a pesar de que efectivamente tal y como fue denunciado por la parte actora, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al dictar la providencia administrativa contenida en el expediente N° CJ-P-2013-0011, de fecha 25 de febrero de 2014, omitió pronunciarse totalmente sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado, no obstante, la Diresat Miranda si lo hizo en el acto administrativo primigenio, el cual fue ratificado en todo su contenido por el Presidente del Inpsasel, motivo por el cual, dicha omisión no resulta determinante ni suficiente para anular el acto administrativo impugnado, y así se solicita sea declarado.
En cuanto al (…) silencio de pruebas, (…) se evidencia que efectivamente en el acto administrativo primigenio, la Diresat Miranda, se pronunció expresamente sobre la documental a que se refiere la parte actora, mediante la cual, se pretendía demostrar que la nómina de la empresa estaba constituida por doce (12) trabajadores, indicando al respecto que la nómina presentada carece de la firma de quien la emitió, así como de sello húmedo, negándole el valor probatorio a la misma, criterio que es compartido por esta representación Fiscal, por lo tanto, la ablogación par parte de la Administración de analizar las pruebas, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que se le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido, producto del análisis se aparte de la posición de alguna de las partes, motivo por el cual, debe desestimarse el referido vicio, y así se solicita. ”
En fecha 02 marzo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de la abogada Lesbia Márquez Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.827, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles, cursantes del folio 301 al 308, ambos inclusive, del expediente, donde se señaló lo siguiente:
“De la incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto administrativo que impuso la multa:
Los actos administrativos dictados por funcionarios que carecen de competencia para ello son nulos de pleno derecho, (…) el acto administrativo que impone la multa a mi representada fue dictado por el Director de la Diresat Miranda, quien carece de competencia para imponer sanción y/o multa y así lo establece taxativamente el ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Del vicio de incongruencia negativa:
(…) ninguna de las defensas y alegatos esgrimidos por nuestra patrocinada fueron debidamente valorados ni hubo pronunciamiento alguno de parte del sentenciador de aquel recurso jerárquico, a pesar de que la ley lo obliga a pronunciarse acerca de todas y cada una de las defensas y excepciones alegadas y que fueron determinantes en el dispositivo del fallo materializando con ello el vicio de incongruencia negativa.
Del falso supuesto de hecho alegado por nuestra representada:
Nuestra representada alegó el vicio de falso supuesto de hecho, fundamentándose para ello en el hecho cierto y comprobable que la única parte que promovió pruebas en el lapso probatorio fue nuestra mandante, quien promovió la prueba documental contentiva de la nómina de trabajadores de la empresa la cual quedó reconocida por no haber sido atacada, ni impugnada ni tachada en la oportunidad correspondiente, y en la cual quedó evidenciado que la nómina de mi representada se encuentra compuesta por doce (12) trabajadores y no por veinticinco (25) como falsamente lo estableció el sentenciador partiendo de su sola apreciación y que como tal es inexiste[nte].
(…) si la prueba promovida por nuestra demandante contentiva de la nómina de trabajadores quedó firme por no haber sido atacada en su oportunidad correspondiente y donde se evidencia que el número de empleados es de doce (12), entonces nos preguntamos ¿En qué prueba se fundamentó el sentenciador para establecer la multa a nuestra representada en razón de veinticinco (25) trabajadores expuestos? Y la respuesta es que lo hizo partiendo de su sola apreciación y que como tal es inexistente lo que materializa el vicio de falso supuesto de hecho alegado por ésta representación por lo cual solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad con todo el pronunciamiento de ley.
De la falta de aplicación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece que aquellos documentos que hayan sido promovidos en una causa y no hayan sido tachados o impugnados en su oportunidad legal, se tendrán por reconocidos. (…) ahora bien, si el sentenciador hubiese valorado la referida prueba, la sanción hubiese recaídos en base a doce (12) trabajadores expuestos y no en base a veinticinco (25) trabajadores como fue decidido en la referida providencia administrativa siendo el presente vicio determinante en la decisión de esa causa y de la cual aquí se solicita su nulidad por adolecer de vicios que la hacen nula de pleno derecho y así solicitamos sea declarado por ésta superioridad con todo el pronunciamiento de ley.”
-CAPITULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la Parte Recurrente
Documentales
Folio 29 del expediente, cursa copia simple de oficio notificación N° 007, de fecha 25 de febrero de 2014, emitido por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigida a la recurrente; del cual se evidencia la notificación de la providencia administrativa N° CJ-P-2013-0011, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por esta último y consecuencialmente se confirma la providencia administrativa N° USM/013/2013, de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda. Se le otorga pleno valor probatorio el análisis de dichas documentales será determinado al momento de resolver los vicios. Así se establece.-
Folio 30 al 38, ambos inclusive, del expediente, cursa copia certificada de la providencia recurrida, contenida en el expediente N° CJ-P-2013-0011, de fecha 25/02/2013, dictada por el Presidente del Inpsasel, mediante la cual se “…CONFIRMA la Providencia Administrativa N° USM/013/2013 de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano DOUGLAS BAUTE MÉNDEZ, en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil KERESSE Y KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A., contra la Providencia Administrativa N° USM/013/2013, por el incumplimiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 55 del Reglamento Parcial de la Lopcymat.” Se le otorga pleno valor probatorio el análisis de dichas documentales será determinado al momento de resolver los vicios. Así se establece.-
Folio 39 del expediente, cursa copia certificada de Memorándum N° P-0242-2013, fechado 27/05/2013, emitido por el ciudadano Juan Carlos Yoris Piñero (Consultor Jurídico del Inpsasel) y dirigido a la Dra. Lailen Batista (Directora General (E) del Inpsael), mediante el cual se remite el recurso jerárquico signado con el N° CJ-P-2013-0011. Ahora bien, este Tribunal observa que dicho documento es de estricto trámite administrativo y que no tiene relevancia para la resolución del presente caso, por lo cual el mismo se desecha del material probatorio, en virtud que no aporta nada al controvertido. Así se establece.-
Folio 40 al 54, ambos inclusive, del expediente, cursa copia certificada de escrito de interposición de recurso jerárquico por parte de la recurrente; así como documento poder marcado con la letra “A”, mediante el cual se faculta a los abogados José Gregorio Blanca y Lesbia Márquez Fuenmayor, para defender y representar de forma judicial a la sociedad mercantil KERESSE Y KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A. Este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Folio 55 al 103, 105, 106 y 108 al 119, ambos inclusive, del expediente, anexos marcados con la letra “B”, cursan copias certificadas del expediente administrativo, emanado del Inpsasel, contentivas de:
• Informe de Propuesta de sanción de fecha 30/04/2012;
• Acta de denuncia de despido, de fecha 12/09/2011 suscrita por los ciudadanos Franklin Quijada (Asistente Legal de la Unidad de Sanción de la Diresat) y Jusely Carolina Aristigueta Santana (tercero interesado);
• Solicitud de despido de fecha 08/09/2011, emitida por la abogada Luissandra Martínez Bellorín, Procuradora de Trabajadores de la Región Miranda y suscrita por la ciudadana Jusely Carolina Aristigueta Santana (tercero interesado);
• Constancia de registro delegado de prevención de fecha 12/09/2011, Código N° MIR-13-3-49-G-5225-007770;
• Providencia administrativa N° 050-12 de fecha 24/01/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo N° 027-2011-01-03101, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos incoada por la ciudadana Jusely Carolina Aristigueta Santana contra la sociedad mercantil KERESSE Y KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A.;
• Acta de apertura de procedimiento sancionatorio de fecha 30/04/2012, a la sociedad mercantil KERESSE Y KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A., en virtud del incumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 55 del Reglamento Parcial de la Lopcymat;
• Informe del notificador de fecha 18/05/2012 y Cartel de notificación de fecha 16/05/2012, mediante el cual se hace del conocimiento de la recurrente, el procedimiento sancionatorio llevado en su contra en la Diresat por el incumplimiento de la providencia que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Jusely Aristigueta;
• Acta de Contestación de fecha 24/05/2012;
• Acta de Reenganche y pago de salarios caídos de fecha 12/04/2012, según la Providencia administrativa N° 050-12 de fecha 24/01/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia la incomparecencia de la parte accionante.
• Boleta de notificación de fecha 24/01/2012 dirigida a la parte recurrente, a fin de informarle sobre las resultas de la providencia, así como la oportunidad para la ejecución de la misma;
• Providencia administrativa N° USM/013*2013, de fecha 30/04/2013, dictada por el Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declara Con Lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario Franklin Quijada en fecha 12/09/2011, en contra de la sociedad mercantil KERESSE Y KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A. (…)
• Auto de admisión de pruebas de fecha 31/05/2012;
• Comunicación suscrita por la ciudadana Jusely Carolina Aristigueta Santana, en fecha 23/12/2012, donde solicita al Inpsasel, la práctica de una investigación de la nómina de trabajadores de la hoy recurrente, correspondiente al año 2011.
Este tribunal le otorga valor probatorio; el análisis de dichas documentales será determinado al momento de resolver los vicios. Así se establece.-
Folio 104 del expediente, anexo marcado con la letra “C”, cursa copia certificada de la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil KERESSE Y KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A. Se observa que la misma no está suscrita por representantes de la recurrente. Este tribunal observa que el análisis de dicha documental será determinado al momento de resolver los vicios. Así se establece.-
Folio 120 del expediente, copia certificada de Planilla denominada “Planilla de Liquidación”. Se deja constancia que la misma es inteligible, por lo cual no es posible para esta Juzgadora analizar su contenido, con lo cual no puede decidir al respecto. Así se establece.-
Folio 126 al 141, ambos inclusive, del expediente, cursa copia simple de sentencia de fecha 14/12/2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto signado bajo el N° AP21-N-2012-000206, mediante la cual se declara la Nulidad de la Providencia administrativa N° 050-12 de fecha 24/01/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
-CAPITULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ocurre ante esta Alzada, la abogada Lesbia Rosa Márquez Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo KERESSE Y KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A., con el fin de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. CJ-P-2013-0011, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, que confirma la providencia administrativa N° USM/013/2013 de fecha 30 de abril de 2013, que declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario Franklin J. Quijada, en fecha 12 de septiembre de 2011, en contra de la sociedad mercantil Keresse y Keresse Pastelería y Lunchería Danubio, C.A.
En dicha solicitud, la empresa recurrente alega la existencia de una serie de vicios que por la naturaleza de los mismos, causarían la nulidad absoluta del acto, ellos son: a) incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido, ya que a su decir, el Director de la Diresat del Inpsasel no está facultado por la ley para dictar sanciones contra los administrados, ya que esta competencia está reservada legalmente para el máximo jerarca del órgano, que en este caso es el Presidente del Inpsasel; b) el procedimiento de multa fue instaurado en forma anticipada, por cuanto el acto administrativo no se encontraba definitivamente firme para el momento de su apertura, por lo cual afirman que dicho acto no podría tener efectos sancionatorios; c) incongruencia negativa, por cuanto el Presidente del Inpsasel omitió pronunciamiento acerca de los alegatos y defensas esgrimidos por la recurrente, incurriendo consecuencialmente en el vicio de silencio de prueba de la documental correspondiente a la nómina de trabajadores de la empresa, ya que afirma la recurrente que dicha prueba no fue debidamente apreciada por el jerarca administrativo. d) el vicio de falso supuesto de hecho, visto que el jerarca administrativo decidió el recurso basándose en la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa N° 050-12 de fecha 24 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; decisión que fue confirmada por el Juzgado Octavo Superior de esa misma circunscripción. Y por último, d) la violación al debido proceso y como consecuencia de ello la violación al derecho a la defensa de la recurrente, en virtud que no fueron tomados en consideración los argumentos y defensas que quedaron alegados y probados en autos, solo le bastó una providencia administrativa contentiva de una orden de reenganche la cual no se encontraba definitivamente firme como quedó demostrado en autos, para proceder a imponer una multa de la cual por medio del presente escrito se recurrente.
Así las cosas, delimitados como han sido los puntos de la controversia, pasa este Tribunal a decidir sobre cada uno de ellos, haciendo el correspondiente análisis de lo alegado y probado en autos y a lo establecido en la audiencia oral, aplicando la legislación nacional al caso, quedando de la siguiente manera:
De la Incompetencia Manifiesta de quien suscribe el acto:
Alega la recurrente que la Providencia administrativa N° USM/013*2013, de fecha 30/04/2013, dictada por el Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declara Con Lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario Franklin Quijada en fecha 12/09/2011, en contra de la sociedad mercantil KERESSE Y KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A., carece de validez y por tanto, está viciada de nulidad absoluta por cuanto la misma fue dictada por un funcionario incompetente, ya que la facultad de imponer sanciones está atribuida de manera exclusiva al máximo jerarca del órgano, en este caso al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano competente para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida ley, en especifico del Presidente o Presidenta de dicho ente, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento Parcial de la precitada ley; siendo que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda es realmente un órgano auxiliar desconcentrado, dirigido a la creación de una cultura para la prevención y promoción de la salud de los trabajadores; asimismo prestarán asesoría técnica especializada en las áreas de: medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral; así como prestará servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes laborales, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los comités de seguridad y salud laboral.
Como se puede apreciar, entre las competencias antes descritas, atribuidas a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), no se encuentra la de imponer sanciones, así como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por lo que mal puede pretender el Presidente de dicho Instituto, al decidir el recurso jerárquico, atribuirle una competencia a un funcionario que no ha sido investido de tal autoridad, ratificando un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.
No existe en el presente caso un acto legal o válido capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca del Inpsasel a la Diresat Miranda, razón por la cual no puede inferirse que el acto administrativo dictado por la Diresat, en el caso que nos ocupa sea válido. Por otro lado, es importante destacar que del acto contenido en el recurso jerárquico no se verifica que el Jerarca haya asumido la competencia o pueda ser considerado el acto por sí mismo, sino que lejos de subsanar el vicio de oficio como lo establece la ley por ser materia de orden público, lo que hace es confirmar una competencia inexistente en cabezas de la Diresat en éste caso del estado Miranda, verificándose una clara inobservancia por parte del ente jerárquico recurrido del principio de legalidad que recubre la totalidad de la función administrativa, sobre la cual todas las competencias que delimitan las actuaciones de la administración están asignadas expresamente en una ley previa que habilita su ejercicio.
Del análisis del recurso jerárquico, se evidencia claramente que el Presidente de Inpsasel, como era su deber y obligación (por ser materia de orden público), no subsanó de oficio el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario de la Diresat Miranda, que dictó el acto recurrido en sede administrativa, sino que por el contrario al limitarse confirmar dicho acto en los términos expuestos por la Diresat Miranda, para imponer la multa, está manifestando que la competencia se encuentra atribuida en el órgano desconcentrado en cabeza de la Diresat, circunstancia que es contraria a la ley y constituye una franca violación a los derechos de los administrados, toda vez que al recalcar o “CONFIRMAR, una competencia o potestad sancionatoria en un organismo que no la tiene legalmente, ni ha sido expresamente y válidamente delegado en él, constituye una violación al principio de legalidad, principio al cual debe estar sujeta la actuación administrativa para estar cubierta de legitimidad así como al derecho a la defensa de los administrados, en este caso mi representada.
En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:
El vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado de la Alzada)
En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quien tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.
Al respecto tenemos que la doctrina ha reseñado en forma reiterada que en cuanto a la competencia de las Diresat a nivel nacional, que estamos en presencia de la aplicación del Principio de Desconcentración Administrativa, sosteniéndose como lo ha venido señalando reiteradamente la Sala Social del Máximo Tribunal (Sentencia 744 de fecha 04 de julio de 2012), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT); al respecto dicha doctrina fundamentó su análisis en los términos siguientes:
“…Para decidir, la Sala observa:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”
Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:
Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
(…)
De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.
Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.
En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.
De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.
En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.
La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.
(Omissis)
De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:
(Omissis)
2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:
a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.
Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.
Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.
En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:
Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.
De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.
Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.
Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte recurrente fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:
Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…).
En fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.890, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 34 regula la delegación interorgánica, en los siguientes términos:
Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarías o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
De la reproducción efectuada, se observa que el superior jerarca de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos.
Respecto a las limitaciones a la delegación interorgánica, el artículo 35 prevé:
Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.
(Omissis)
Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.
Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la Providencia Administrativa Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la providencia administrativa N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide…”
De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua, transfiriendo de esta manera sus atribuciones a la mencionada Dirección, el cual se verifica cumple con uno de los requisitos de forma que delimitan su eficacia, como lo constituye su publicidad, ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), tiene competencia para dictar el acto impugnado. Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE el presente vicio de Incompetencia Manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo, que es en este caso la multa. Así se decide.-
Del recurso jerárquico ejercido por mi mandante:
Asegura la recurrente que ninguna de las defensas y alegatos esgrimidos por su patrocinada fueron debidamente valorados, y que por el contrario, no hubo pronunciamiento alguno de parte del sentenciador de aquel recurso jerárquico al respecto, a pesar de que la ley lo obliga a pronunciarse acerca de todas y cada una de las defensas y excepciones alegadas y que fueron determinantes en el dispositivo del fallo materializando con ello el vicio de incongruencia negativa.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conociendo el recurso jerárquico, al momento de dictar la decisión no tomó en consideración como era su obligación, todos y cada uno los alegatos presentados por mi mandante en cuanto a los vicios de los cuales adolece la Providencia Administrativa N° USM/013/2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, sino que por el contrario se limitó a decidir el recurso jerárquico en base a hechos que no aparecen alegados y probados en autos, delatando con esta conducta el vicio de incongruencia negativa:
- Del vicio de incongruencia negativa: el vicio de incongruencia, bien sea positiva o negativa, constituye una violación a los principios de exhaustividad y congruencia a los que está sometida la función del jurisdiscente, por mandato del ordinal 05 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la congruencia positiva se produce cuando el Juez desborda el thema decidendum planteado por las partes, otorgando más de lo alegado y peticionado por ellas, mientras que la incongruencia negativa se configura cuando el Juez deja de resolver algún punto comprendido en las postulaciones de alguna de ellas, pues es si obligación pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas y excepciones esgrimidas por los litigantes.
En el caso que nos ocupa, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al dictar la Providencia administrativa contenida en el expediente Nro. CJ-P-2013-0011 de fecha 25 de febrero de 2014, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que omitió pronunciarse totalmente sobre la base de los alegatos y defensas esgrimidos por mi representada específicamente el alegato de vicio de falso supuesto de hecho, el cual se fundamentó en el error que incurre la Providencia Administrativa recurrida, cuando determina la cantidad de trabajadores expuestos para sancionar a mi patrocinada. Asimismo cabe destacar que, la reclamante no demostró lo alegado por ella en cuanto a la cantidad de trabajadores que laboran en la entidad de trabajo por ningún medio de prueba disponible. Igualmente se evidencia que el Director Regional de la Diresat desestimó la nómina promovida por esta representación por cuanto la misma carecía de firma del emitente así como de sello húmedo, siendo que dicha prueba no fue atacada en ningún momento por la parte a la que se le oponía.
Al respecto de los argumentos expuestos, observa esta juzgadora que se ajusta los elementos fundamentales de la pretensión del recurrente en este aspecto, a lo expuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/04/2013, con ponencia del ex Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi, al respecto estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala observa que el artículo delatado como infringido, dispone lo siguiente:
Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).
Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).
Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.
Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.
En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide.
En vista de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte apelante. Así se decide.
Al respecto es claramente evidenciarme que los argumentos expuestos por la parte recurrentes, relativos a los elementos fundamentales para determinar la proporcionalidad de la sanción impuesta, sobre las bases legales expuestos y analizadas en el criterio expuesto por la Sala Social, no pueden ser descendidos a su análisis por esta sentenciadora, siendo que como fue reseñado en el propio acto administrativo recurrido, la prueba pretendida para la demostración del número de trabajadores esta desechada por no reflejar autoría, es decir, no se encuentra suscrita por nadie, por lo cual no puede bajo Ningún concepto otorgársele valor probatorio, siendo que no nace en el mundo jurídico, no se trata de si fue o no impugnada por a quien se le opone, siendo que al no estar suscrita no puede oponérsele a ninguna de las partes ni a tercero. Bajo tales argumentos, no existen elementos distintos a los expuestos por el INPSASEL, no observándose el vicio delatado, y consecuencialmente improcedente el mismos. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente vicio de Incongruencia negativa del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al omitir pronunciamiento respecto a los alegatos y defensas presentados por la empresa KERESSE Y KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A., contra el acto recurrido. Así se decide.-
Del vicio de falso supuesto de hecho cometido por el jerarca administrativo:
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falso e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En el presente caso la parte accionante argumenta el falso supuesto de hecho en el acto recurrido que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, por las siguientes razones:
“…El jerarca administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ya que para dictar su decisión se basó en hechos y circunstancias que no constan en el expediente, como lo es el hecho de que el Inpsasel declara Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por esta representación, basándose en la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa N° 050-12 de fecha 24 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; decisión que fue confirmada por el Juzgado Octavo Superior de esa misma circunscripción.
Ahora bien, las pruebas que sustentan esos alegatos por parte de la administración, no constan en las actas procesales que componen el expediente administrativo, sino que parten de su sólo dicho o apreciación, con lo que se materializa el vicio de falso supuesto de hecho lo que vicia de nulidad la precitada providencia.
“….Del falso supuesto de hecho alegado por nuestra representada:
Nuestra representada alegó el vicio de falso supuesto de hecho, fundamentándose para ello en el hecho cierto y comprobable que la única parte que promovió pruebas en el lapso probatorio fue nuestra mandante, quien promovió la prueba documental contentiva de la nómina de trabajadores de la empresa la cual quedó reconocida por no haber sido atacada, ni impugnada ni tachada en la oportunidad correspondiente, y en la cual quedó evidenciado que la nómina de mi representada se encuentra compuesta por doce (12) trabajadores y no por veinticinco (25) como falsamente lo estableció el sentenciador partiendo de su sola apreciación y que como tal es inexiste[nte].
(…) si la prueba promovida por nuestra demandante contentiva de la nómina de trabajadores quedó firme por no haber sido atacada en su oportunidad correspondiente y donde se evidencia que el número de empleados es de doce (12), entonces nos preguntamos ¿En qué prueba se fundamentó el sentenciador para establecer la multa a nuestra representada en razón de veinticinco (25) trabajadores expuestos? Y la respuesta es que lo hizo partiendo de su sola apreciación y que como tal es inexistente lo que materializa el vicio de falso supuesto de hecho alegado por ésta representación por lo cual solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad con todo el pronunciamiento de ley.
Tenemos que siendo que la parte recurrente tenía la carga de su defensa sobre el número de trabajadores alegados en contraposición a lo expuesto por la administración, y como que expuesto supra en el análisis del Vicio precedente, ratifica esta juzgadora que la documental pretendida por la parte recurrente como demostrativa del numero real de trabajadores, esta desechada del proceso, siendo que no puede ser oponible a nada en el proceso administrativo, ni hacerse valer en esta instancia, por cuanto no tiene autoria. Más aún en cuanto a las precisiones sobre la Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; que a decir del Inpsasel, fue revocada por el Juzgado Octavo Superior de esa misma circunscripción, cuyo conocimiento es plenamente del conocimiento de las partes involucradas en todas las fases del proceso, así como de terceros ajenos a ella, ya que estamos en presencia de una Sentencia definitivamente firme, como fue argumentado por la administración. No puede argumentarse un falso supuesto sobre las consecuencias que se generan con la existencia de la cosa juzgada judicial, que pretende desconocer la parte recurrente. Por lo cual se desecha el presente vicio. ASI SE DECIDE
De la violación al debido proceso y como consecuencia de ello al derecho a la defensa de mi mandante:
Veamos sobre la violación al debido proceso por prescindencia del procedimiento legal para la formación del acto administrativo recurrido, esta juzgadora se permite indicar que respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).
Precisa también que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que “Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)”.
Asimismo, entendiendo que la presente acción se circunscribe en cada uno de sus argumentos sobre la prueba o no del numero de trabajadores, a decir de la parte recurrente como se observa de sus fundamentos, esta alzada evidencia que como fue analizado precedentemente, y en forma reiterada que no quedo demostrado con la documentos desechada de la nómina, por lo cual señala
“…Agravando lo anteriormente expuesto, y en flagrante violación al derecho a la defensa, pretende el funcionario que dictó el acto administrativo aquí recurrido, imponer una multa estableciendo un número de trabajadores expuestos que no corresponden con la realidad obviando la prueba promovida por mi mandante contentiva de la nómina de trabajadores donde se demostró fehacientemente que el número de trabajadores que ascienden a doce (12), imponiendo entonces una multa genérica sin tomar en cuenta los elementos probatorios cursantes en autos, para al menos constatar cuantos trabajadores estaban expuestos o afectados y en base a ello proceder, pero nunca de la manera errónea como lo hizo, obviando el debido proceso, porque aun cuando la ley le otorga la facultad para estimar la sanción, la misma debe realizarse con criterios justos y basados en la normativa y no dejando en estado de indefensión a mi mandante imponiendo una multa con un resultado exorbitante debido a que se realizó fuera de los límites establecidos por la ley…”
Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento administrativo desarrollado en el expediente administrativo analizado y valorado por este tribunal, tal como se indicó supra, quedó plenamente determinado al analizar todos y cada uno de los vicios delatados e improcedente. Ya que tal como fue evidenciado se le notifica de la apertura del procedimiento sancionatorio, así como se le otorga la garantía del derecho a ejercer su defensa, y presentar su material probatorio, con lo cual es más que evidente que no existe violación por “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, tal como fue fundamentado a la luz del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto de estas observaciones se concluye que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, se otorgaron los lapsos para ejercer su defensa y promovió pruebas, por lo que el argumento no es relevante para la nulidad del acto; por lo cual siendo que se realizó investigación en la sede de la empresa, y que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Por lo cual, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, o violación del procedimiento legal. ASI SE ESTABLECE.-
-CAPITULO VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad de trabajo KERESSE Y KERESSE PASTELERÍA Y LUNCHERÍA DANUBIO, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nro. CJ-P-2013-0011, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, que confirma la providencia administrativa N° USM/013/2013 de fecha 30 de abril de 2013, que declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario Franklin J. Quijada, en fecha 12 de septiembre de 2011, en contra de la sociedad mercantil Keresse y Keresse Pastelería y Lunchería Danubio, C.A. SEGUNDO: Se confirma la Providencia Administrativa Recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costa a la empresa recurrente en nulidad.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Se ordena notificar a la parte recurrente y a los entes involucrados de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2014-000214
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