REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21−N−2015−000147.−

Con motivo del juicio de nulidad que sigue el ciudadano: LUIS ALBERTO PERDOMO, titular de la cédula de identidad nº 5.787.515, cuyos apoderados son los abogados: Leonel Palacios, Reinaldo Fuentes y Oscar Uribe, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 619/2014 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2014 (EXPEDIENTE 079/2014/01/01373), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO «PEDRO ORTEGA DÍAZ», SEDE CARACAS SUR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.− SÍNTESIS

El peticionario de nulidad sustenta la pretensión en los siguientes hechos (folios 01 al 06/pieza principal):

Que ingresó a la entidad de trabajo «CENTRAL MADEIRENSE C.A.» el 04 de enero de 2005, siendo despedido el 24 de noviembre de 2014 basados en la mencionada providencia; que para interponer la calificación de falta el patrono alegó que LUIS ALBERTO PERDOMOestuvo de reposo desde el 26/12/2013 hasta el 05/01/2014 y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales manifestó que el certificado de incapacidad que avalaba el reposo no fue verificado por el ambulatorio respectivo;

1.1.− Perdón de la falta porque el patrono manifestó que tuvo conocimiento de la supuesta falta cometida por él –extrabajador LUIS ALBERTO PERDOMO– el 04 de junio de 2014, fecha en la cual recibe la respuesta a su solicitud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de tener en su poder el original del reposo desde el 26/12/2013. Que en consecuencia transcurrieron los 30 días referidos al perdón tácito por cuanto la entidad de trabajo solicita la validación del reposo médico en una fecha no menor de 61 días posteriores al inicio del reposo (26/12/2013) de LUIS ALBERTO PERDOMOy a no menos de 51 días posteriores a la culminación del mismo (05/01/2014), debiendo realizarse antes del 26/01/2014, por lo que el procedimiento de calificación del despido no era admisible y por lo que solicita la nulidad por ilegalidad de la providencia administrativa.

1.2.− Falso supuesto de hecho al apreciarse en la misma solicitud de validación del reposo médico que el patrono indica que fue emitido y firmado por una supuesta Dra. MICHELLE PIÑA pero el verdadero nombre que aparece en el reposo es de la Dra. MICHELLE RIVAS, no existiendo ninguna Dra. PIÑA en el centro ambulatorio. Que el representante patronal cambia dolosamente el nombre del médico para asegurarse que la respuesta sea negativa.

1.3.− Incompetencia del sujeto, ilegalidad del medio probatorio y violación al derecho a la defensa en virtud que la doctora DORIANA DI RUPIO no es ni posee nombramiento válido para ocupar el cargo de Directora del Ambulatorio Ángel Ochoa, por lo que el oficio firmado por ella no pudo ser utilizado como prueba en contra de él –extrabajador LUIS ALBERTO PERDOMO– por «…ilegal de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , ya que la persona quien firma se encuentra usurpando un cargo que no le corresponde…». Que dicho oficio es impreciso y contradictorio puesto que aunque hace mención de varios certificados de incapacidad no los detalla o identifica ni permite conocer cuáles afectan o benefician al extrabajador LUIS ALBERTO PERDOMO y al ser utilizado como medio probatorio en su contra vulnera el principio constitucional al derecho a la defensa contenido en el numeral 1 del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La fiscalía 88° con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas consignó escrito de informes (ff. 190 al 199 inclusive) solicitando se declarara sin lugar la pretensión de nulidad. Igual solicitud hiciera la beneficiaria del acto administrativo, entidad de trabajo «CENTRAL MADEIRENSE C.A.», en escrito de informes que riela a los ff. 203 al 206 inclusive, a diferencia del accionante que pidiera se declarara procedente (ff. 209 al 211 inclusive).

2.− MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El pretendiente promovió y anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los ff. 11 al 21 inclusive que constituyen copias de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo entre las cuales encontramos la providencia impugnada de nulidad, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. SC/TSJ nos 487/12 y 1532/12)», se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.

No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.

Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

Consecuente con el examen probatorio, esta instancia pasa a analizar las delaciones del extrabajador demandante, veamos:

2.1.− En pronunciamiento a la solicitud de nulidad por ilegalidad de la providencia administrativa, que presume el tribunal se fundamenta en el falso supuesto pues el accionante no cumple con señalar el vicio, esta instancia establece que ello, la caducidad por«perdón de la falta» al no haber el patrono –según el accionante– solicitado la autorización para despedir (art. 422de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ) dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la falta, debió ser alegada en el procedimiento por el extrabajador durante el acto de contestación o posteriormente, de acuerdo al numeral 2º del mencionado art. 422 LOTTT y al no haberlo hecho mal podía resolverla la Inspectoría del Trabajo en observancia del art. 62 LOPA (principio de globalidad de la decisión administrativa). El extrabajador se limitó a argüir en el acto de contestación lo siguiente: «…Niego, rechazo y contradigo todos los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su solicitud de autorización de despido, reservándome las probanzas pertinentes…» (vid. f. 14).

2.2.− En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho porque, según los términos libelares, el representante patronal cambiara dolosamente el nombre del médico para asegurarse que la respuesta de validación del reposo fuere negativa, el tribunal considera que mal pudo haber pronunciamiento al respecto en el acto administrativo combatido de nulidad, en razón que no consta que el extrabajador accionante, durante el acto de contestación ni posteriormente, haya argumentado tal supuesto de conducta patronal.

2.3.− Por último, con relación a la aludida incompetencia de la doctora DORIANA DI RUPIO por supuestamente usurpar el cargo de Directora del Ambulatorio Ángel Ochoa, con el que aparece firmando el oficio que se utilizara como prueba en contra del extrabajador LUIS ALBERTO PERDOMO, este tribunal aclara que tal documento administrativo (oficio) pudo ser desvirtuado, según las citadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (números 487 y 1.532 de 2012)«por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (…)», pero como en el procedimiento administrativo no figura ataque del extrabajador a dicha documental administrativa, debe considerarse auténtica como atinadamente lo hizo el órgano administrativo del trabajo que emitiera la providencia que nos ocupa.

En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del extrabajador peticionario de nulidad, se declara sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE CONCLUYE.-

3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMOcontra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 619/2014 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2014 (EXPEDIENTE 079/2014/01/01373), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO «PEDRO ORTEGA DÍAZ», SEDE CARACAS SUR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

3.2.− Establece que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.

3.3.− Dispone que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el dispuesto en el auto de fecha 12 de abril de 2016 que corre inserto al f. 201.

Asimismo, aclara que no ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República– conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las ocho horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

ASUNTO Nº AP21 – N – 2015 – 000147.
01 PIEZA.
CJPA / OC. –