REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21−N−2014−000244.−

Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuyos apoderados son los abogados: Ysbelia Ortiz, Marco Brito y Carlos Pernía, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 195/14 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014 (EXPEDIENTE 027/2013/01/00103), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ENMIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:



1.− SÍNTESIS

La entidad de trabajo peticionaria de nulidad sustenta la pretensión en los siguientes hechos:

Que la ciudadana JUNELCIS D. ARMADA GUEVARA, cédula de identidad nº 16.564.307, ocurrió ante el mencionado organismo administrativo del trabajo para solicitar reenganche y pago de salarios caídos; que ordenado el reenganche se ejecutó el 09 de enero de 2013 y se acordó la apertura de un lapso probatorio en atención al numeral 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , por haberlo solicitado ella –la demandante– considerando que se encuentra controvertida la condición de trabajadora en virtud que «…solo existe vencimiento del contrato a tiempo determinado cuyo término expiró el 31 de diciembre de 2012…»(véase folio 02 de la pieza principal ); que el acto impugnado:

1.1.− Viola el numeral 3º del art. 243 del Código de Procedimiento Civil al ser insertado un accionante distinto y condenar a la entidad de trabajo, que resulta un vicio de inmotivación e incongruencia entre la motiva y la dispositiva.

1.2.− Vulnera el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desestimar sus pruebas sin darle oportunidad para establecer argumentaciones respecto a la supuesta falta de «apostillamiento» de las mismas.

1.3.− Incumple el art. 509 CPC al no valorar todos los instrumentos probatorios promovidos por las partes, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.

1.4.− Incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al establecer como fecha de inicio de la relación laboral el 18 de octubre de 2008 con relación a la existencia de más de dos (2) prórrogas del contrato que suscribiera con la mencionada ciudadana.

1.5.− No realiza un estudio exhaustivo del caso motivando a favor de la laborante, lo cual constituye un vicio de incongruencia al no valorar la existencia de dos (2) entes diferentes y establecer, sin motivación, la nulidad de los contratos.

En fecha 05 de febrero de 2016 (f. 115 PP) se hizo presente la ciudadana JUNELCIS D. ARMADA GUEVARA, beneficiaria del acto administrativo atacado de nulidad, otorgando poder a los abogados Juan Armada, Joel Armada y José Yuncajallo.

A la audiencia de juicio compareció una abogada, Delia Millán, quien dijo ser apoderada de la entidad de trabajo accionante, sin acreditar su representación en juicio.

La beneficiaria del acto administrativo presentó (ff. 170 al 176 PP) informes solicitando se declarara sin lugar la pretensión de nulidad e igualmente lo hizo (ff. 179 al 188 PP) el Ministerio Público, pidiendo se declara con lugar.

2.− MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La pretendiente anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los ff. 26 al 86 PP que constituyen copias de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo entre las cuales encontramos la providencia impugnada de nulidad, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid. s. SC/TSJ no 487/12 y 1532/12)», se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.

Por su parte, la beneficiaria del acto administrativo promovió las instrumentales que rielan a los ff. 156 al 160 PP, que resultan demostrativas de los contratos de trabajo suscritos.

No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: «ECHO CHEMICAL 2000 C.A.».-

Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

Consecuente con el examen probatorio, esta instancia pasa a analizar las delaciones de la demandante, veamos:

2.1.− En cuanto a que el acto administrativo viola el numeral 3º del art. 243 CPC al ser insertar un accionante distinto y condenar a la entidad de trabajo, invocando los vicios de inmotivación e incongruencia entre la motiva y la dispositiva, el tribunal estima que mal pudo haberse violado el derecho a la defensa de la entidad demandante al intercalarse una persona diferente a la ciudadana Junelcis D. Armada Guevara (beneficiaria del acto administrativo atacado de nulidad) en la narrativa (María Eulalia Barrios Delgado según f. 63 PP) del acto que nos ocupa porque en el mismo f. 63 PP y en los siguientes (ff. 64, 66, 69 al 71 PP) se afianza que la decisión administrativa se refiere a la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por la interesada, ciudadana JUNELCIS D. ARMADA GUEVARA, como le fuera notificado a la demandante mediante boleta que riela al f. 49 PP. Por ello, se deniega dicha delación. ASÍ SE DECIDE.

2.2.− En pronunciamiento a la denuncia que el acto administrativo vulnera el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desestimar las pruebas de la entidad de trabajo accionante sin darle oportunidad para establecer argumentaciones respecto a la supuesta falta de «apostillamiento» de las mismas, esta instancia observa que si bien es cierto que la providencia desecha (véase f. 69 PP) las pruebas de la mencionada empleadora cimentada en la falta de «…identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento…», no menos cierto es que la oportunidad para controlar y demandar la ilegalidad de esa conducta de la Administración Pública del Trabajo, es decir, «…para establecer argumentaciones respecto a la supuesta falta de “apostillamiento”…», es la pretensión de nulidad que nos ocupa en la cual dilucidaremos, conforme a los fundamentos de la pretendiente de nulidad, si ello incidió en la ortodoxa confección del acto administrativo. En consecuencia se desaprueba esta denuncia. ASÍ SE RESUELVE.

2.3.− El juez tampoco está de acuerdo con lo imputado al acto administrativo respecto a que incumple el art. 509 CPC no valorando todos los instrumentos probatorios promovidos por las partes e incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, pues como se indicara en el aparte 2.2 de este fallo, la Inspectoría del Trabajo desestima las pruebas de la entidad de trabajo accionante (véase f. 69 PP) y toma en consideración las aportadas por la trabajadora cuando admite la denuncia (véase f. 33 PP), por lo que indudablemente el funcionario emisor de la providencia administrativa analizó todas cuantas pruebas fueron producidas en el procedimiento, en perfecta observancia de los arts. 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por ello que no se acoge esta delación. ASÍ SE ESTABLECE.

2.4.− Por último, englobamos la cuarta y quinta denuncias que en esencia son similares, es decir, la referida a que el acto tachado de ilegal incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al establecer como fecha de inicio de la relación laboral el 18 de octubre de 2008, a la existencia de más de dos (2) prórrogas del contrato y a que no realiza un estudio exhaustivo del caso motivando a favor de la laborante, lo cual constituye (en opinión de la persona jurídica demandante) un vicio de incongruencia al no valorar la existencia de dos (2) entes diferentes y establecer, sin motivación, la nulidad de los contratos, pues entiende el tribunal que lo trascendental en este sentido apunta a la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre trabajadora y patrono, o sea, ¿era un contrato celebrado por tiempo indeterminado (art. 61 LOTTT) o por tiempo determinado (arts. 62 y 64 LOTTT)?
Al respecto es sano adelantar que en la oportunidad de ejecución del reenganche (13 de junio de 2013 según ff. 37 al 40 PP) y en escrito que presentara la entidad demandante ante la Inspectoría del Trabajo el 20 de junio de 2013 (ff. 37 al 40 PP), argumentó que se había vinculado con la laborante mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado sin señalar ni demostrar a cuál de los supuestos del art. 64 LOTTT se refería como para respaldar su defensa.-
Sin embargo, este tribunal analiza el contrato de trabajo (ff. 56, 57, 58, 165 y 166 PP) que suscribiera la trabajadora con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (los celebrados con otros entes públicos y cursantes a los ff. 156 al 164 PP no son relevantes para la resolución de este conflicto) y comparte absolutamente el criterio estatuido por la SCS/TSJ en s. nº 554 del 04 de junio de 2012 (caso: Yuri León c/ Instituto de Ferrocarriles del Estado), cuyo tenor es el siguiente:
«Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.

En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc.

En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.

Al quedar establecido que el contrato de trabajo suscrito por las partes, lo fue por tiempo indeterminado, se tiene a la comunicación de fecha 14 de marzo del año 2007, cursante a los folios 66 y 134 del expediente, y recibida por la accionante en fecha 20 de marzo del año 2007, como un despido, por lo que proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo».

Tampoco debemos entender que todos los contratados a tiempo determinado por la Administración Pública carecen de estabilidad en función del criterio sostenido por la SCS/TSJ en s. nº 182 del 14 de marzo de 2012 (caso: Víctor J. Cortez M. c/ República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud) pues el asunto decidido por el máximo tribunal refiere a un jubilado por el Instituto Nacional de Hipódromos que reingresó a la Administración Pública (el mencionado Ministerio) como contratado a tiempo determinado y aspiraba a ser reenganchado luego de haber sido injustamente despedido, la cual, por constituir una interpretación específica de las formas taxativas de reingreso a la Administración Pública luego de gozar del estatus de jubilado, mal puede ser aplicada, sin más, a la totalidad de los casos de contratados por tiempo determinado.

En cuanto al alegato de la entidad demandante que no posee la estructura ni el manual para proveerse de personal vía concurso público y que solo puede dotarse de personal a través de la figura del contrato que por mandato legal debe ser a tiempo determinado, el juzgador aclara que el imperativo del art. 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en el sentido que sólo «podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado» no significa que cualquier contrato de trabajo en la Administración Pública que se sujete a un término sin justificar su celebración en una de los supuestos del art. 64 LOTTT puede ser considerado a tiempo determinado pues como atinadamente lo indicó la SCS/TSJ en la s. nº 554 del 04/06/2012, «el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado», lo cual armoniza con lo estatuido en el art. 62 eiusdem respecto a que las normas relativas a las relaciones de trabajo a tiempo determinado son de interpretación restrictiva. Todo lo cual persuade para concluir que si no se expresara en el contrato de trabajo de marras, de forma inequívoca (art. 61 LOTTT), la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, concretando sin ambages las circunstancias que justificara uno de los supuestos del art. 64 LOTTT, estamos obligados a considerarlo, como en efecto lo hace el tribunal, celebrado por tiempo indeterminado, razón que a la vez conlleva a declarar no obligatorio para la Inspectoría del Trabajo el analizar pruebas relacionadas con la tesis que la entidad demandante no posee la estructura ni el manual para proveerse de personal vía concurso público y que solo puede dotarse a través de la figura del contrato a tiempo determinado.

Así las cosas, este tribunal concluye que al no haber sido probado por el patrono (en el procedimiento administrativo laboral) que la trabajadora prestó servicios mediante contrato a tiempo determinado, se entiende que el mismo fue a tiempo indeterminado y como hubo despido sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, se impone establecer que no se incurrió en el vicio de falso supuesto, incongruencia o falta de motivación que afectara el elemento causal del acto administrativo, pues se fundamentó en hechos ciertos (contrato celebrado por tiempo indeterminado) y por lo que se declaran no ha lugar las denuncias. ASÍ SE DISPONE.

En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la entidad de trabajo peticionaria de nulidad, se declara sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE CONCLUYE.-

3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 195/14 de fecha 24 DE MARZO DE 2014 (EXPEDIENTE 027/2013/01/00103), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

3.2.− Establece que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.

3.3.− Dispone que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, aclara que si la entidad de trabajo accionante (quien goza de los privilegios procesales de la República) o la Procuraduría General de la República no apelan de esta decisión, la misma será consultada al tribunal superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las ocho horas con cincuenta y uno minutos de la mañana (08:51 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

ASUNTO Nº AP21 – N – 2014 – 000244.
01 PIEZA + CUADERNO DE MEDIDAS (AH22 – X – 2015 – 000103).
CJPA / OC. –