REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21–L–2014–001858.–
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano HILARIO GUTIÉRREZ MANCILLA, cédula de identidad n° 9.047.386, cuyos apoderados son los abogados José A. Cabrita y Carlos Pérez, contra la entidad de trabajo denominada «BAR RESTAURANT PONTADOSOL COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14/11/2001, bajo el n° 80, t. 90/A, representada en juicio por los abogados Juan García Gago y José G. García Lemus, este tribunal dictó sentencia oral el 24/05/2016 declarando con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide folios 01 al 05) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que GUTIÉRREZ MANCILLA prestó servicios desde el 10 de febrero de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2013 cuando lo despidieran del cargo de «mantenimiento»; que devengó un sueldo mensual de Bs. 3.000,00 y lo obligaban a firmar «…diferentes hojas en blanco, bajo la premisa de que eran para agilizar diferentes trámites como (…) SEGURO SOCIAL, INCE, entre otros…»; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 207.880,82 por los siguientes conceptos:
«Antigüedad» con intereses.
Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.
Indemnización.
Intereses de mora e indexación.
La emplazada dio contestación a la demanda (ver ff. 28 al 32) asumiendo la siguiente posición procesal:
HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Que la fecha de extinción de la relación laboral fue el 30 de diciembre de 2009 por retiro del peticionario y que en toda la vinculación devengó salario mínimo.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Fundamenta esta defensa en que desde la finalización del nexo el30 de diciembre de 2009 hasta la fecha de su notificación, «paso» (sic) con creces el lapso a que hace referencia el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo .
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS
La fecha de inicio de la relación laboral apuntada en la demanda (10 de febrero de 2000).
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA
Que el nexo laboral finalizara por despido el 10/11/2013 y que adeude los conceptos reclamados.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de la persona accionadadiera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita del nexo laboral y oponiendo la defensa de prescripción, le correspondía probar la forma y fecha de extinción distintas a las señaladas en el libelo de demanda.
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Recibo de liquidación y comunicación de retiro dirigida por el exlaborante al expatrono, situados en los ff. 64 y 65 (anexos «A» y «B»), por haber sido desconocidos en sus firmas por el accionante en la audiencia de juicio y la parte demandada cumplir con demostrar sus autenticidades promoviendo la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 LOPT, la cual se puede observar en los ff. 61, su reverso y 62 como emanada de la División de Documentología del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, y cuya experta rindió declaración (arts. 95 y 154 eiusdem) en la audiencia de juicio siendo repreguntada por la parte demandante. Tales instrumentos privadosevidencian que la relación laboral se extinguió por retiro del extrabajador en fecha30 de diciembre de 2009.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DEL EXTRABAJADOR DEMANDANTE
Exhibiciones de documentos, es decir, de «…los recibos de pagos y liquidación de prestaciones sociales…» (ver f. 22), que son desestimadas por este tribunal en virtud que no favorecen al promovente en cuanto a que el vínculo laboral subsistiera después del 30 de diciembre de 2009.
DEL EXPATRONO DEMANDADO
Instrumentos que cursan a los ff. 33, 34, 35, 48, 49, 50 y 70 al 77, por haber sido aportados al proceso de manera extemporánea, o sea, en oportunidad (art. 73LOPT) posterior a la audiencia preliminar.
Y declaraciones de la testigo CARLA A. OLIVO CASIQUE por no contribuir a componer este conflicto.
Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal infiere lo siguiente:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Al respecto se entiende que el lapso de prescripción anual que preveía el art. 61 LOT se consumó el 30 de diciembre de 2010 pues el 30 de diciembre de 2009 vino a menos el contrato de trabajo sin acto capaz de interrumpir el curso de tal plazo letal, por lo que la acción sucumbe por encontrarse prescrita.ASÍ SE DECIDE.
De allí que al fallarse la prescripción de la acción, se declara sin lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.-DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada y SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano HILARIO GUTIÉRREZ MANCILLA contra la entidad de trabajo denominada «BAR RESTAURANT PONTADOSOL COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión.
3.2.− Declara que no proceden costas contra el extrabajador reclamante por haber devengado menos de tres (3) salarios mínimos (art. 64LOPT).
3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
En la misma fecha y siendo las diez horas con diecisiete minutos de la mañana (10:17 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 001858.
01 PIEZA.
CJPA / OC.−
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