REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-N-2016-000119

Vista la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo TRAKI CCB PLUS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 6, tomo 28-A-Pro de fecha 06 de julio de 2004, recibida por este Tribunal en fecha 14 de junio del año 2016, contra la Providencia Administrativa, correspondiente al expediente administrativo Nº 079-2011-01-01411 de fecha 15de agosto de 2013, contra la Providencia Administrativa Nº 362-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur). Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos siguientes:

1.- La representación de la accionante aduce que presentan demanda de nulidad contra la referida providencia que declaró con lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, a favor de quien interpusiera la solicitud la ciudadana YELITZA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.919.341, del cual denunció vicios de ilegalidad, razón por la que solicita su nulidad en base al vicio de falso supuesto toda vez que a su decir la autoridad administrativa tomo su decisión apreciando erróneamente los hechos, considerando que la sola ocurrencia del despido, sin considerar la prueba documental la cual desechó sin motivación alguna, alegando que jamás se despidió a la trabajadora y manifiesta que operó a su decir la renuncia tácita y alega además que un poco mas de un mes del supuesto despido inició relación de trabajo en otra entidad de trabajo a partir del 26 de julio de 2011, alegando vicio de falso supuesto y la ausencia de la base legal con respecto a la fundamentación efectuada por la instancia administrativa, alega la perención de la instancia y por ultimo alega que el acto administrativo que se pretendía ejecutar es de imposible ejecución, toda vez que la trabajadora esta laborando en otra entidad de trabajo.

2.- El artículo 35, ordinales 1° y 4°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos de caducidad de la acción o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Ello, a los fines del asunto que nos ocupa, concuerda con lo previsto en el artículo 33.6 eiusdem en cuanto a que el escrito de demanda deberá expresar los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, produciéndolos con el mismo escrito y con el artículo 32.1 de la misma ley que dispone que tales acciones de nulidad caducarán, en el caso de actos administrativos de efectos particulares, en el término de 180 días continuos contados desde la notificación al interesado.

3.- De allí que si la parte demandante no produjo ni siquiera copias simples de los documentos indispensables (providencia administrativa atacada de nulidad y notificación de la misma a la accionante) como para que esta Instancia pudiera verificar si se consumó la caducidad de la acción establecida en el citado artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo del escrito libelar se puede evidenciar que el actor manifiesta que la notificación del acto administrativo que se pretende atacar de nulidad se efectuó en fecha 29 de agosto de 2013, en consecuencia la acción resulta caduca en aplicación del artículo 32. 1° eiusdem.
De allí que en estricto acatamiento a las mencionadas normas, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se concluye.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- LA CADUCIDAD de la acción de nulidad que sigue la sociedad mercantil denominada: TRAKI CCB PLUS, C.A contra el contra la Providencia Administrativa, correspondiente al expediente administrativo Nº 079-2011-01-01411 de fecha 15de agosto de 2013, contra la Providencia Administrativa Nº 362-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

4.2.- No hay condena en costas por el carácter del fallo.

4.3. Se deja constancia que el lapso (tres días de despacho conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho de hoy –exclusive–.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el viernes diecisiete (17) de junio de dos mil dieseis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO

LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ CARREÑO

SAMA/VP