REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3ª) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-003037
Observa este tribunal que en el acta explanada en fecha 07 de junio de 2016 con motivo de la celebración de la audiencia pública oral y contradictoria en el presente asunto, se declaró iniciado el acto sin la presencia física del expediente, por motivos relacionados con el funcionamiento interno de este circuito judicial, específicamente el sistema informático Juris 2000, en sea oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARISOL ANDRADE PÉREZ, quien manifestó ser (y así se dejó establecido en el acta) parte actora en la presente causa así como de su apoderado judicial en este acto, el abogado RICHARD JOSÉ GALLARDO FIGUEROA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 250.222, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, resulta necesario señalar que a todo evento no debió haberse declarado iniciado el acto, toda vez que sin la presencia física del expediente este tribunal mal pudiera dejar constancia de las partes y del carácter con el cual actúan (por razones obvias), mucho menos podría decretar la consecuencia jurídica (como en efecto se hizo) aplicable en caso de incomparecencia de alguna de ellas a la realización de la audiencia de juicio. Por lo cual en este caso es palpable la subversión del procedimiento legal generándose un vicio en la tramitación del presente asunto. Asi se establece.
Al respecto este Juzgador considera que la reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y en el principio de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 2231 dictada el 18 de agosto de 2003, dejó establecido las siguientes consideraciones:
“…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
En consecuencia, quien decide declara la Nulidad de las actuaciones contenidas en acta de fecha siete (07) de junio de 2016 y subsiguientes, y se decreta la Reposición de la Causa al estado de volver a celebrar la audiencia pública oral y contradictoria en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión y del auto de convocatoria de audiencia. Asi se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA, ASI COMO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. Líbrese Boletas
Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016) 206º y 157º
EL JUEZ
Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO
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