REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157 º

ASUNTO: AP21-L-2015-002512
PARTE ACTORA: FRANCI JOANA CACERES SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 16.611.304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLIVER JESUS MEJIAS., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.144
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DANMIC, C.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.615.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de agosto de 2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana Franci Joana Cáceres Sánchez contra la entidad de trabajo Distribuidora DANMIC, C.A.
Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 11 de agosto de 2015 Una vez practicada la notificación ordenada a la empresa demandada, se recibió el 13 de agosto de 2016 en la URDD de este circuito Judicial una diligencia de la parte actora solicitando acompañamiento judicial del alguacil a los fines de practicar la notificación en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, el Juzgado Cuadragésimo (40º) acuerda el acompañamiento. En fecha 30 de septiembre de 2015 deja constancia el secretario de la notificación laboral, en fecha 14 de octubre de 2015, consigna poder en copias simple la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2015, se recibe de la parte actora diligencia mediante la cual sustituye Poder al abogado RAMON TREJO IPSA Nro. 112.149, en fecha 15 de octubre de 2015, se realizó el sorteo y le correspondió conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Primero (21) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Caracas. Celebrada la audiencia preliminar el Tribunal Vigésimo Primero (21) abre una articulación para que la demandada exhiba el instrumento poder impugnado para el día 22 de octubre de 2015, y prolonga la audiencia para el día 10 de noviembre de 2015, en fecha 22 de octubre de 2015, tiene lugar la exhibición del documento impugnado y se dejó constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante en fecha 22 de octubre de 2015, en la misma fecha fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Ratificación de Poder. En fecha 27 de octubre de 2015, el tribunal Vigésimo Primero tiene lugar para audiencia pautada donde se ratificó la validez y eficacia del poder impugnado y se ratifica la continuación de la audiencia preliminar para el día 10 de noviembre de 2015. En fecha 18 de noviembre de 2015, se emitió un acto prolongando la audiencia preliminar toda vez que la juez que preside ese despacho se encuentra de reposo y se procedió a reprogramar la audiencia para el día 10 de diciembre del año 2015. En fecha 15 de diciembre de 2015, se reprogramó la audiencia debido a que la Juez que preside ese despacho se ausentó por motivos de salud y prolongó la audiencia para el día 27 de enero de 2016, en fecha 27 de enero de 2016, siendo la fecha y hora indicada para la audiencia y no obstante que el Juez dio el derecho de palabra a ambas partes no logrando la mediación y la conciliación da por concluida la Audiencia preliminar ordenando, incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 26 de febrero de 2016, admitiendo las pruebas el día 17 de marzo de 2016 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día martes cuatro (04) de mayo de 2016, a las once de la mañana 11:00 AM. En fecha 02 de mayo de 2016 en virtud que este tribunal tenia pautado la audiencia de juicio y por cuanto el ejecutivo decreto dia no laborable por el ahorro energético en tal sentido se reprograma la audiencia para el dia 06 de junio de 2016, a las 09: 00 AM.
Siendo el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que ha establecido la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada, declarando el desistimiento del procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Desistimiento:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la ciudadana FRANCI JOANA CÁCERES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-16.611.304 no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”.
Así las cosas, y visto la incomparecencia del accionante arriba identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, a la audiencia de juicio y, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales señalados supra, así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana FRANCI JOANA CACERES SANCHEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° y 157°

EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ CARREÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ CARREÑO



SAMA/VA/VP.