REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS
206 º y 157°

ASUNTO: AP21-L-2013-002155
Parte Actora: HENRY ALEXANDER GONZÁLEZ CHÁVEZ, titular de la cedula de identidad número V-6.902.297.
Apoderado Judicial de la parte actora: JUAN RAFAEL VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.847.
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL LERIMETAL C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto De La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23/10/2009, numero 74, tomo 156 A cto.
Apoderado Judicial de la parte demandada: SANDOR NISTOR, inscrito en el IPSA bajo el número 105.579.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente juicio, por demanda presentada por el abogado Juan Rafael Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 90.847, ver ff 8 al 12 pieza 1, actuando en representación del ciudadano Henry A. González Chávez, titular de la cedula de identidad numero v-6.902.297, contra la empresa Sociedad Mercantil Lerimetal C.A, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23/10/2009, numero 74, tomo 156 A cto.
Fecha de admisión, 09/07//2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, realizada las notificaciones correspondió el conocimiento al Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución conocer en fase de mediación. los apoderados judiciales iniciales eran según instrumento poder el abogado Modesto García y Mairyn Guzmán, ver ff 32 al 42 pieza 1, siendo infructuosa la mediación y remitiendo las actuaciones a juicio previa incorporación de las pruebas en fecha 20/11/2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, de manera tempestiva fue contestada la demanda, ver ff (174-175) pieza 1.
En fecha 05/12/2013, fue distribuida la causa, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto de juicio de esta Circunscripción judicial, celebrándose la audiencia en fecha 29 de enero de 2014.
En la fecha fijada tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública.
Cursa pieza N° 2. ff 3, escrito presentado por el abogado Sandor Nistor, inscrito en el IPSA bajo el numero: 105.579, apoderado judicial de la demandada, carácter que se desprende de instrumento poder que cursa a los autos ff 9al 25 pieza 2.
solicitando la reposición de la causa por haberse omitido la notificación a la Procuraduría General de la República, visto que se encontraban involucrados intereses de la República, por la suscripción de un acuerdo bilateral entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Portugal, realizado por la demandada LERIMETAL C.A, a través de la filial PDVSA, .para la Misión Gran Vivienda Venezuela, y por haberse omitido demandar solidariamente a la empresa TAECA EP construcciones .
En fecha 5/5/2014 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio ff 156 pieza 2 que declaro con lugar la reposición de la causa. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada , siendo decidada por el juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, causa AP21-R-2014-746 de fecha 20/5/2014 que ordeno la reposición de la causa al estado que se notifique a la PGR, confirmando el fallo apelado. Remitiéndose las actuaciones al Juzgado Decimo Sexto. Quien practico las notificaciones y una vez realizada las mismas se distribuyo para la celebración de la audiencia preliminar para el día 06/02/2015 ff 257 pieza 2. Llegada la oportunidad correspondió la misma, al juzgado 27 de SME, quien se abstuvo de celebrar la audiencia visto que se había consignado escrito de terceria, se remitió el expediente al juzgado sustanciador quien admitió la tercería y ordeno las notificaciones.
Vista que la notificación fue negativa, el actor consigno copia del registro mercantil del llamado en tercería y solcito oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional de Administración Integrada (SENIAT), a los fines de solicitar el domicilio de los accionistas lo cual fue negado por el juzgado sustanciador, siendo objeto de apelación. Le correspondió conocer al juzgado segundo superior, dicha apelación fue desistida siendo homologada por el tribunal superior. En fecha 29/04/2015 en la causa AP21-R-2015-463
En fecha 20/5/2015 el Juzgado sustanciador, Décimo Sexto, dicto auto que ordeno la continuación del proceso, declarando inadmisible la tercería por haber transcurrido los noventa días a que se refiere el art 386 del CPC, sin practicarse la notificación del tercero llamo a juicio. Dicha decisión fue apelado se le asigno el numero: AP-21-R-2015-791 de fecha 27/5/2015 y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 26 de SME. La parte actora ratifico las pruebas cursante a los autos y la demandada consigno escrito de pruebas y anexos. Siendo prolongadas en fecha 2/7/2015; 24/09/2015; y la última el 09/11/2015, fecha en que se pasaron las actuaciones a juicio. De manera tempestiva en fecha 16/11/2015 la parte demanda presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 1/12/2015, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Juicio, se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para la celebración de audiencia la cual tuvo lugar el día 10 de febrero de 2016.
ANTECEDENTES
Señala el actor que inicia acción judicial a los fines de demandar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante la relación de trabajo que se inició el 10 de junio del 2010 y culminó de acuerdo al retiro justificado el trabajador el 14 de septiembre del 2012, que reclama la indemnización por causas ajenas a la voluntad del trabajador contenida en el 92 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras así como el bono de producción y el pago del paro forzoso la relación de trabajo.
Señala el actor que la accionada la empresa LERIMETAL LATINOAMERICANA C.A, contrato al consorcio TAECA EP CONTRUCCIONES ,encargada de suministro de personal, por lo que contrató al acciónate como Ingeniero para la ejecución de la obra conocida como construcción de obras civiles de la fábrica de bloques Tejas y ladrillos Pedro Zaraza ubicada en el Palote estado Guárico , fecha de inicio junio del 2010 , la accionada rescindió el contrato con la empresa TAECA EP CONTRUCCIONES en enero de 2011, se como se evidencia de las transacciones dentro del consorcio tarjeta y p construcciones y la empresa leri metal latinoamericana en fecha 31 de mayo del 2012 tal como se evidencia de la causa AP-21-L_2012-000867 y AP21-L- 2012 -869. Asumiendo las obligaciones de los trabajadores mediante la sustitución de patrono.
El acciónate a partir de enero del 2011 quedó bajo la exclusiva dependencia de la empresa Leirimetal Latinoamericana C.A. La fecha d egreso fue el 14 de septiembre de 2012 fecha en que el acciónate puso fin a la relación laboral cuando tomó la decisión de retirarse de manera justificada del centro de trabajo tal y como se dejó en la constancia señalada por las vejaciones que le infirió la ciudad Ana Cristina Nieves siendo la última de estabilización es la causa del 24 de agosto del 2012, cuando ingreso a la oficina del accionante y le profirió múltiples insulto al momento del despido el trabajador se encuentra devengando un último salario de 25.000,00 mil bolívares, más un bono de producción según se evidencia de La constancia de trabajo emitida por la empresa, más un porcentaje al 1.5% del monto correspondiente al 70% del monto de la ejecución del contrato para la mencionada obra la cual quedó penalmente identificada a cuyo efectos ejecutaron 14 valuaciones y las cuales fueron debidamente ejecutada causando el correspondiente pago por dicho concepto el cual fue parcialmente honrado por la demandada, discriminados de la siguiente manera.
Anticipo 2010 Bs.250.000,00
Abono mayo 2011 Bs.100.000,00
Abono diciembre 2011 Bs.100.000,00
Abono febrero 2012 Bs.200.000,00
Total abonado Bs.650.000,00
Sobre el bono de producción el actor señala que el mismo le corresponde según lo establecido en el Art 4 de RLOT, según se desprende de los recibos de pago y de la carta de trabajo, Art. 137 de la derogada le LOT y 11º de la LOTTT y fundamentado en el principio de irrenunciabilidad.
CONCEPTOS DEMANDADOS:
Prestaciones sociales Bs. 235.937,50
Indemnización de despido Bs. 235.937,50
Utilidades fraccionadas Bs. 166.666,67
Vacaciones vencidas Bs.25.833,33
Bono vacacional vencido Bs.25.833,33
Vacaciones fraccionadas Bs.3.541,65
Bono vacacional fraccionado Bs.3.541,65
Dif bono de producción del proyecto Bs.1.278.420,91
Pago del paro forzoso Bs.61.425,30
Total demandado Bs.2.037.137,84

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Hechos negados:
1.- niega que su representada haya contratado a la empresa TAECA EP para contratación de personal.
2.-niega que haya rescindido el contrato con la empresa TAECA EP para la ejecución de obras.
3.-niega lo señalado por el actor en cuanto a las transacciones celebradas en los juzgados 33 y 37.
4.- niega rechaza y contradice que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido retiro justificado, que el vínculo laboral culminó debido a la renuncia presentada por el ex trabajador.
5.- niega rechaza y contradice que les trabajador haya sido dejado insultado maltratado por la Señora Cristina Nieves, durante la vigencia relación de trabajo
6.- Se niega rechaza y contradice que el vínculo laboral se haya prolongado hasta el 21 de septiembre del 2012.
7.- Niega rechaza y contradice que la demandada haya emitido una carta de trabajo el demandante fecha 23 de julio del 2013
8.- rechaza y contradice que el trabajador percibirá un Bono de producción en el proyecto equivalente según sus dichos al 1.5% del monto correspondiente al 70% del monte la ejecución del contrato.
9 niega que se le deba los conceptos de Bs. 235.937,00 por concepto de prestaciones sociales.
10.- niega rechaza y contradice que el trabajador tenga derecho a percibir cantidad alguna por concepto de indemnización, según el art 92 de la LOTTT. Que se encontraba excluido de estabilidad, por ser un trabajador de dirección y por haber renunciado.
11.- niega rechaza y contradice a que se adeude 300 día de salario por concepto de utilidades, lo cual es equivale a la cantidad de 166.666,00 Lo cierto es que de conformidad con lo previsto en el 132 de la LOTTT. le corresponde la fracción de 30 días que percibía por año por este concepto de vídeo que durante el último año calendario que estuvo vigente la relación de trabajo 8meses completo la fracción son 20 días de salario lo cual es equivalente a la cantidad 16.666,00.
12.- niega que le debe al ex trabajador, cantidad alguna por Bono de producción.
13 niega rechaza y contradice que al trabajador, se le deba diferencia de Bono de producción y que se le deba la cantidad de 2.037.137 ,84.
Hechos nuevos. En fecha 16 de diciembre del 2011 el trabajador percibe un anticipo de prestaciones sociales por 100.000,oo bolívares de las prestaciones sociales la relación de trabajo entre ciudadano
Aduce que a la actora le correspondían
Vacaciones vencidas(2010-2011) Bs.25.833,33
Bono vacacional vencido(2010-2011) Bs.25.833,33
Vacaciones fraccionadas (2011-2012) Bs.3.541,65
Bono vacacional fraccionado (2011-2012) Bs.3.541,65
Prestaciones sociales (2010-2012) Bs.122.173,61 -Bs100.000,00 adelanto = Bs.22.173,61
Solicita que se declare parcialmente con lugar la demanda.

En virtud de la anterior negativa, rechaza los montos calculados por la accionante con base al salario anteriormente rebatido, por los conceptos de prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones y bono vacacional período 2011-2012, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la indemnización de despido. Igualmente, requiere se descuente del monto que resulte a pagar la cantidad total de Bs. 100.000,00 que comprende el pago realizado por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

Peticiona “se declare parcialmente con lugar la demanda” en lo que respecta a los montos y conceptos reconocidos por la parte demandada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:

(sic)
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se observa que se admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la accionante, la fecha de ingreso y egreso, el salario básico, el derecho a percibir la fracción de utilidades y los conceptos de vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, treinta (30) días de utilidades.
En suma, los hechos controvertidos son: i) la existencia del bono de producción y su monto, la forma de finalización de la relación laboral, así como las indemnizaciones como consecuencia del retiro justificado , ii) el salario integral devengado por el accionante, iii) los montos que le corresponden a la accionante por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional período 2011-2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas,
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
Insertas a los folios 48 al 170 ambos inclusive de la pieza numero 1.
Constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Maryoli Cordero, Coordinadora Laboral de fecha julio 2012 ff 48, donde se señala que el salario es de Bs 25.000 más un bono de producción en el proyecto de Lerimetal Latinoamericana. Dicha prueba fue desconocida por la demandada, en virtud que la firma no es realizada por representante de la empresa. la parte actora señala que esta persona fue la misma que recibió la carta de renuncia. Ahora bien; por cuanto la ciudadana Maryoli Cordero, es la misma persona que recibió la carta de renuncia, ver ff 104, Marcada C, de fecha 14/09/2012 pieza N°3. Prueba aportada por la demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la LOPT. De la misma se desprende que el actor recibía salario Bs. 25.000,00 mensual más un bono de producción. Así se establece
Documentales ff 49 al 66 constante de 18 recibos de pagos años 2010 y 2011, no fueron objeto de ataque y de los mismos se desprende el salario del trabajador por la cantidad de bs. 12.500 quincenal. Bs. 25.000,00 mensual. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el art 78 de la LOPT. Así se establece.
Documental marcada ff 67 primera pieza. Carta de renuncia elaborada por el accionante de fecha 14/09/2012 dirigida a la accionada a presento renuncia por haber tenido considerar que se le falto el respeto, La cual fue recibida por la coordinador laboral de la empresa ciudadana Maryoli Cordero en fecha 21/9/2012. Esta documental se encuentra vinculada con la constancia de trabajo y con la prueba promovida por la demandada cursante al folio 104 pieza numero 3 en fecha 21-09-2012. El tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el art 10 y 78 de la LOPT. Asi se establece.
Instrumento publico
Transacción laboral entre la empresa LERIMETAL LATINOAMERICANA C.A, y el trabajador Juan Carlos Pinto, siendo homologado por el juzgado 33 y 37 de Sustanciación, Mediación y Ejecución folios 64 al 81 escrito transaccional. De la misma se desprende en la cláusula cuarta que la empresa LERIMETAL asume los pasivos laborales de la empresa Taeca C.A, cláusula cuarta .Aparece asumiendo los obligaciones de Taeca. Este tribunal las valora Art 10 y 77 de la LOPT .Asi se establece
Prueba d exhibición: folios 82 al 110 valuaciones 112 al 170, no fueron objeto de ataque, de la misma se desprende el salario y el depósito de los 100 mil bolívares, por adelanto de prestaciones sociales, folio 122 que el actor declaro haber recibido. Se le confiere valor probatorio Art 78 de la LOPT: Así se establece.
Prueba de exhibición:
Punto 1 el contrato entre las empresas LERIMETAL LATINOAMERICANA y TAECA.EP CONSTRUCCIONES no es un hecho controvertido.
Marcada 2 Las catorce valuaciones ejecutadas por PDVSA Industrial, las mismas cursan a los autos, fueron solicitadas a una empresa que no es la demandada.
Marcada tres empresa LERIMETAL LATINOAMERICANA nomina de trabajadores recibida por PDVSA Industrial. Para que exhiba las 14 valuaciones Para la ejecución de la obra fabrica de bloques y tejas y ladrillos Pedro Zaraza no es un hecho controvertido no se señalo para que era requerida dicha prueba de exhibición.
Marcada 4, a la empresa PDVSA industrial, ubicada en el Centro empresarial exhibición de la nomina de trabajadores, no exhibe le fueron solicitada de conformidad con el 82 no se señalo las características de lo que se pide ni se acompaño información de los datos, es una empresa distinta a la demandada. Visto que con esta prueba no se cumplieron los requisitos exigidos en el art 82 de la LOPT, no se aplica la consecuencia procesal. Así se establece.
Prueba de informes a Banesco, la parte actora desiste de la prueba., no es un hecho controvertido, los solarios, el tribunal homologa el desistimiento. Asi se establece.
De la prueba de exhibición, quedaron admitidos los salarios, la sustitución de patrono y los pagos realizados por la entidad financiera Banesco. Asi se establece.
Testigos: en la audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos. No hay materia sobre la cual decidir.
Declaración de parte: Juez ¿Cómo finalizó su relación laboral? “yo renuncie voluntariamente” “tuve un percance con la Dra Neves, entro en forma grosera a mi oficina, yo decido irme no quise seguir trabajando”. Juez ¿cual es su experiencia laboral? Tengo 25 años de graduado, soy egresado de la Universidad Santa María. Era un proyecto de Gran Envergadura, me escogieron, yo representaba a la empresa ante PDVSA, porque al ser los dueños de la empresa LEIRIMETAL portugueses, no conocían las normas venezolanas y yo me entendían con todos los representantes de PDVSA, yo me reunía con el Gerente de Proyecto, Inspectores, planificación- ¿ Juez) usted firmó la carta de renuncia. Si yo la firme, cuando yo decido retirarme, volví a los días para formalizar mi renuncia. Juez ¿como estaba conformado su salario? un salario fijo de Bs. 25.000,00 y un bono de producción del 1,5 del 70% del contrato por valuaciones, en total fueron 14 y todas aparecen en mis estados de cuenta. Lo cual fue pactado con TAECA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió prueba marcad b y c folios 103 y 104 pieza n° 3, la parte actora la desconoció se promovió la prueba de cotejo, en la continuación de audiencia de fecha 17/03/2016, el actor reconoció la prueba impugnada, como adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 100.000,00 de fecha diciembre de 2011, en Pariaguan, . El tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el art 78de la LOPT .Asi mismo; esta prueba se adminicula con la prueba documental, consignada por el actor estados de cuenta de Banesco, que este tribunal les otorgo valor probatorio. De la misma se evidencia que en fecha diciembre de 2011, el actor recibió la cantidad de Bs. 100.000,00 por adelanto de prestaciones sociales.
Marcad C, folio 104 de fecha 14/09/2012 pieza N°3 recibida por la ciudadana Maryoli Cordero. Esta prueba ya fue valorada con la prueba promovida por la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la controversia se circunscribe a determinar, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia del bono de producción. Esta juzgadora pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
En primer lugar, sobre la forma de terminación de la relación laboral se infiere lo siguiente: de la documental aportada a los autos y de la confesión realizada por el actor, quedo probado que el accionante había renunciado libremente, que el decidió retirarse de la empresa y que luego formalizó su renuncia, por lo tanto la causa de terminación de la relación fue por renuncia, no prosperando en consecuencia, la indemnización por retiro justificado ni el pago del paro forzoso. De empleo (programa prestacional de empleo)
Es oportuno establecer, que a criterio de esta juzgadora, el trabajador realizaba para la empresa funciones de Gerente, representaba a la empresa ante la contratista (PDVSA), Inspectores y Gerente de Proyecto, es decir terceros , los cuales podía sustituirlo en todo o en parte, esto último se infiere cuando el actor señala que el asumía la representación de la empresa, porque los propietarios eran portugueses y desconocían la normativa venezolana, por lo que no gozaba de estabilidad a que se refiere el Art 87 de la LOTTT, siendo improcedente el concepto reclamado, por cuanto del actor no gozaba de estabilidad. Así se decide.
Respecto a la sustitución de patrono, visto que la parte demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, reconoció ser el patrono del accionante igualmente como del acervo probatorio se evidencia que la parte demandada LEIRIMETAL LATINOAMERICANA C.A es el patrono sustituto, en consecuencia dicha empresa es el obligado por los compromisos laborales del actor. Así se decide.
Respecto al bono de producción: el actor señaló que su salario era un salario variable, una parte fija de Bs. 25.000,00 mensual y un bono de producción de 1,5 % del 70% de las valuaciones.
Ahora bien; sobre la parte fija ambas partes fueron contestes al reconocer la cantidad de Bs. 25.000,00 mensual. Sobre el bono de producción, por tratarse de un concepto extra salarial, correspondía al actor demostrar la procedencia del mismo. Asi se establece.
La parte actora en su libelo señalo que había recibido por bono de producción los siguientes montos, hecho negado por la demandada y por tratarse de conceptos extra salariales, corresponde la carga al actor de probarlos.
Anticipo 2010 Bs.250.000,00
Abono mayo 2011 Bs.100.000,00
Abono diciembre 2011 Bs.100.000,00
Abono febrero 2012 Bs.200.000,00
Total abonado Bs.650.000,00

El actor señalo, que según las valuaciones y los estados de cuenta de Banesco, quedaba probada el bono de producción del 1,5 del 70% de las valuaciones de la obra de leirimetal y cuyos montos aparecían reflejados en los estados de cuenta de Banesco.
Ahora bien; respecto a las valuaciones, las mismas fueron desechadas en la oportunidad de la valoración de la prueba de exhibición.
Respecto a los estado de cuenta de Banesco, de una revisión exhaustiva de los mismos se desprende lo siguiente:
El monto de Bs.250.000,00 correspondiente al año 2010 no aparece reflejada, los estados de cuenta son de mayo de 2011. Se desecha dicho monto. Asi se decide.
El monto de Bs. 100.000,00 de mayo de 2011, aparece reflejado como abono por la demandada + la quincena de Bs. 12.500,00; ver ff 122 pieza 1. Por lo tanto al no probar la demandada defensa alguna sobre dicho pago, este concepto debe tenerse como un bono de producción. Asi se decide.
La cantidad de Bs.100.000,00 de diciembre de 2011, la parte demandada pudo demostrar que era un adelanto de prestaciones sociales. Asi se decide.
El monto de Bs. 200.000,00 de febrero de 2012 ver ff 151, pieza 1, aparece reflejado + la cantidad de Bs. 12.500,00 , no existiendo medio de defensa por parte de la demandada sobre el monto abonado por la accionada, debe tenerse como un bono de producción. Asi se decide.
Si bien es cierto que de la constancia de trabajo el actor pudo demostrar que era beneficiario de un bono de producción, no quedo probado que el mismo fuera del 1,5 del 70% de las valuaciones. Ahora bien; como producto de la inversión de la carga de la prueba, de aquellos conceptos que nada dijo, la demandada señaló que no pagaba el bono de producción, pero de la constancia de trabajo que este tribunal le confirió valor probatorio se evidencia que el actor recibía un salario mas un bono de producción que la demandada realizaba depósitos en la nomina del trabajador, que al no quedar demostrada su naturaleza ni algún medio de prueba que desvirtuara, estos depósitos deben tenerse como remuneración recibidas por el actor con ocasión al trabajo por lo tanto el monto de mayo de 2011 y febrero de 2012 por 100.00000 y 200.000,00 respectivamente, deben tenerse de bono de producción, El cual será tomado en cuenta para el pago del salario integral y para el cálculo de los conceptos que la demandada adeuda al trabajador. Asi se decide.
El art 135 de la LOPT establece (sic) en la contestación de la demandada, el demandado deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como cierto y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuáles al contestar la demanda, no se hubiere hecho la debida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Respecto a las utilidades fraccionadas, la parte actora demando la cantidad de Bs.166.666,67 a razón de 300 días. Ahora bien; la parte actora no señalo a esta juzgadora la norma en que fundamento dicho pedimento, todo lo cual fue negado por la demandada. En consecuencia visto que la actora nada probó que le favoreciera, esta juzgadora condena en base a los mínimos legales de conformidad con lo establecido en el art 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el Art. 132 de la LOTTT. En consecuencia se condena la fracciona de 20 total Bs. 16.666,67días
Determinada como ha sido los salarios recibidos por el trabajador, pasa esta juzgadora a calcular los conceptos que corresponden:
Antigüedad dos años tres meses 13 días
Año
2010 Salario
Mensual Bono
De
Produc Total salario Salario
diario Alic utilidades Alic
BV Sal
Integral
junio Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 34,72 16,20 884,25
Julio Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 34,72 16,20 884,25
Agosto Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 34,72 16,20 884,25
Sep Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 34,72 16,20 884,25
Oct Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 34,72 16,20 884,25
Nov Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 34,72 16,20 884,25
Dic Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 34,72 16,20 884,25
Año
2011
enero Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 34,72 16,20 884,25
febrero Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 34,72 16,20 884,25
marzo Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 34,72 16,20 884,25
Abril Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 34,72 16,20 884,25
mayo Bs.25.000,00 Bs.100.000,00 Bs.125.000,00 4.166,66 347,16 173,1 4.686,82
Junio Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 69,44 34,72 884,25
Julio Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 69,44 34,72 884,25
agosto Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 69,44 34,72 884,25
Sep Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 69,44 34,72 884,25
Otc Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 69,44 34,72 884,25
Nov Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 69,44 34,72 884,25
Dic Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 69,44 34,72 884,25
Año
2012
Ene Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 69,44 34,72 884,25
Feb Bs.25.000,00 Bs.200.000,00 Bs.225.000,00 7.500,00 625,00 312,15 8.437,15
marz Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 69,44 34,72 884,25
Abril Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 69,44 34,72 884,25
Mayo Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 69,44 34,72 884,25
Junio Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 69,44 34,72 884,25
Julio Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 69,44 34,72 884,25
Agosto Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 69,44 34,72 884,25
Sep Bs.25.000,00 Bs.25.000,00 833,33 69,44 34,72 884,25


Calculo del salario integral:
Año
2010 Sal
Integral Días Total
junio 884,25
Julio 884,25
Agosto 884,25
Sep 884,25 5 4.421,25
Oct 884,25 5 4.421,25
Nov 884,25 5 4.421,25
Dic 884,25 5 4.421,25
Año
2011
enero 884,25 5 4.421,25
febrero 884,25 5 4.421,25
marzo 884,25 5 4.421,25
Abril 884,25 5 4.421,25
mayo 4.686,82 5 23.434,0
Junio 884,25 5 4.421,25
Julio 884,25 5 4,421,25
agosto 884,25 5 4,421,25
Sep 884,25 5 4.421,25
Otc 884,25 5 4.421,25
Nov 884,25 5 4,421,25
Dic 884,25 5 4.421,25
Año
2012
Ene 884,25 5 4.421,25
Feb 8.437,15 5 42.185,75
marz 884,25 5 4.421,25
Abril 884,25 5 4,421,25
Mayo 884,25
Junio 884,25
Julio 884,25 17 15.032,25
Agosto 884,25
Sep 884,25 15 13.263,7
Total Bs.173.498.50

Total prestaciones sociales Bs. 173.498,5 – Bs 100.000= Bs. 73.498,50
Los conceptos demandados y aceptados por la demandada, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, se condena su pago. En base al ultimo salario devengado por el trabajador. Así se decide.
Vacaciones vencidas(2010-2011) Bs.25.833,33
Bono vacacional vencido(2010-2011) Bs.25.833,33
Vacaciones fraccionadas (2011-2012) Bs.3.541,65
Bono vacacional fraccionado (2011-2012) Bs.3.541,65

Montos totales condenados:
Prestaciones sociales Bs. 73.498,50
Vacaciones vencidas(2010-2011) Bs.25.833,33
Bono vacacional vencido(2010-2011) Bs.25.833,33
Vacaciones fraccionadas (2011-2012) Bs.3.541,65
Bono vacacional fraccionado (2011-2012) Bs.3.541,65
Utilidades fraccionadas Bs.34.027,60

Utilidades fraccionadas, visto que el salario para utilidades es el total de lo recibido por el trabajador en el último año. Salario promedio = 50.000,00 Bs /30 = Bs.1.666,66 + la alic BV 34,72. Salario Bs1.701,38 x fracción de 20 días = Bs.34.027,6
Total monto condenado a cancelar Bs. 166.276,00.
Por último, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación del la prestación de antigüedad desde la misma fecha de terminación de la relación de trabajo y del resto de los conceptos en ambos casos, desde la notificación de la demandada hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Dicha experticia será realizada por un único experto, que será designado por el tribunal de Ejecución a quien corresponda, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada. Así se decide.

En consecuencia, la demandada deberá pagar al ciudadano Henry Alexander González Chávez , la cantidad de bolívares ciento sesenta y seis mil doscientos setenta y seis bolívares sin céntimos.(Bs.166.276,00) , mas los intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria la misma deberá ser calculada en base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano HENRY ALEXANDER GONZALEZ CHAVEZ contra la empresa LERIMETAL LATINOAMERICANA C.A por prestaciones sociales y otros conceptos. SEGUNDO: Sin lugar el retiro justificado. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor: la diferencia de la prestación de antigüedad e intereses, las vacaciones vencidas y fraccionadas y las utilidades fraccionadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuantos ninguna de las partes resulto totalmente vencida. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que el lapso de 5 días hábiles para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la Procuraduría General de la República, la misma será sin lapso de suspensión alguna por cuanto la presente decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Líbrese oficio.
LA JUEZ DE JUICIO.
__________________________
ABG. BEATRIZ PINTO COLMENARES
LA SECRETARIA

____________________
ABG. VIVIANA PÉREZ


Exp. AP21-L-2013-002155
3 piezas principales
BPC/bpc.-