REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2016-000127

El 31 de Mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, ESCRITO CONTENTIVO DE LO QUE DICE SER “Recurso Contencioso Administrativo de “Abstención o Carencia”, interpuesto por la abogado GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogados bajo el Nro. 44.013, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA” S. C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Este.

El 07 de junio de 2016, se da por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, razón por la cual, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso sub-examine, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa que, conforme a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sentencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, con disidencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, este Juzgado se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se constata, que la demanda se encuentra dentro de uno de los supuestos previstos en el articulo 35, referidos a la inadmisibilidad de la demanda, y ello en razón de que, si bien es cierto que en apariencia pueda tratarse de una omisión o falta de actividad por parte de la Administración Publica del Trabajo susceptible de control jurisdiccional, no es menos cierto, que si la acción idónea para la tramitación del derecho reclamado sub-examine fuere un Recurso de contencion administrativa por Abstención o Carencia, dicho remedio procesal de tutela judicial requiere en el caso de marras, la acreditación de que la solicitud de medida cautelar implorada en fecha Catorce (14) de Octubre de 2015 (según reza al folio 01 de la escritura libelar)” haya sido efectivamente dictada por la Inspectoría del Trabajo demandada tal y como lo señala el recurrente de autos, donde asegura que se le impetro a que acordase la separación del cargo ejercido por la trabajadora ELIA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad, hasta tanto se sustancie el procedimiento y se decidiese la autorización para su justo despido en el marco del expediente administrativo Nº 027-2015-01-4625.

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del articulo 35 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa

“Articulo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
…omisis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad. (…)”

“Articulo 66: Además de los requisitos previstos en el articulo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

De conformidad con las normas anteriores, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el articulo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en la interposición del recursos por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los tramites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso, el auto de admisión que apertura el procedimiento administrativo y que señale expresamente quien es el funcionario competente que ejerce dicho por tuitivo de la causa.

En la postura que aquí adoptamos debe dejarse suficientemente establecido que, uno de los extremos legales de validez y procedibilidad de esta especie de acciones contencioso administrativas, es el señalamiento expreso del funcionario publico de la Administración del Trabajo que ha incurrido en el presunto incumplimiento, omisión, negligencia de actividad, o silencio de actividad, y ello a fines de, no solo determinar si la abstención o un silencio administrativo lo que se reprocha, sino a los fines de oficiar las citaciones a las que se refiere el articulo 66 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, definiéndose así si se tramitara por el procedimiento contencioso ordinario. O por el breve, deduciéndose de este ultimo la citación personal del funcionario a quien se le ha hecho la solicitud o sobre quien recaiga la carga legal que no ha podido o querido cumplir cuando la ley se lo manda.

Dicho lo anterior, resulta claro que, los extremos supra indicados (medida cautelar de la Solicitud de la separación del cargo ejercido en el marco de la Autorización para el Despido de la ciudadana ELIA JARAMILLO) deben constituir los documentos fundamentales de la demanda, a tenor de lo previsto en el articulo 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interpelación personal mediante citación judicial del funcionario contumaz, en concordancia con lo establecido en el numeral 4, del articulo 35 ejusdem.

En este sentido, al no contar con al menos una minima documentación del expediente administrativo sobre el cual se ha denunciado la mora o silencio, por lo menos del acto de admisión de la solicitud al que se refiere el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, resulta imposible la tramitación de la presente demanda, pues no se tiene noticia de la existencia de dicho procedimiento, ni de la competencia del funcionario administrativo quien presuntamente ha incurrido en el incumplimiento delatado, preguntándose este Despacho a quien debería oficiar, y cual es la nomenclatura alfanumérica del expediente administrativo que debería solicitar al Ministerio del ramo al momento de las correspondientes notificaciones de ley, haciéndose forzoso para este Despacho declarar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia inadmisible, por ausencia de los documentos fundamentales. y ASI SE DECIDE.