REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-L-2015-003621
DEMANDANTES: ROJAS EVELIO JOSE, JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS, ACOSTA HERRERA MIGUEL ANGEL, ADEL JOSE MATA MACHADO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JANET GIL, ANTHONY JULIAN ROJAS GIL, YAMT. ROJAS y YSABEL CRISTINA FEBRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros:80.025, 205.313, 244.767, 30.918, respectivamente..

DEMANDADAS: entidad de trabajo “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VANEZUELA”

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RIGOBERTO ENRIQUE RAMIREZ PEREZ y JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los Números 17.734 y 71.213 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2015, por los ciudadanos ROJAS EVELIO JOSE, JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS, ACOSTA HERRERA MIGUEL ANGEL, ADEL JOSE MATA MACHADO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2015, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 15 de Febrero de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
POSTURAS COMUNES A TODOS LOS TRABAJADORES:

Los accionantes prestaron servicios para la entidad de trabajo demandada e identificada como “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VANEZUELA, mediante contrato ordinario de trabajo para obra determinada, todo a los fines de prestar servicios personales a titulo de subordinación en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas en la intersección con la carretera nacional ( Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa de Curia; por órgano del Estado Venezolano en contrato y requerimiento de la C.A HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL-HIDROCAPITAL,; de todo lo cual dicho litisconsorcio activo se considera acreedor de una suma demandada por un total de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA y DOS MIL SEISCUIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.2.632.668,16) con base a diferencias sobre prestaciones sociales devenidas de un pago defectuoso de tales obligaciones derivadas del contrato de trabajo como consecuencia de la inaplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, año (2010-2012 y 2013-2015), de manera que la escritura libelar en la que se contienen los presentes reclamos, se discriminan según los caracteres propios de cada trabajador, de la manera que sigue:

1.-ROJAS EVELIO JOSE:

Alega que comenzó a prestar sus servicios de manera continua permanente e ininterrumpida para la demandada en fecha 25/04/2011 con un primer cargo de OPERADOR DE MAQUINAS HERRAMIENTAS DE 2DA (MOTOSIERRISTA); y que en fecha 31/05/2015 fue despedido injustificadamente siendo su último salario de Bs. 343,20, no obstante dicha escritura libelar afirmaría conjuntamente un salario normal ultimo diario para el mes de mayo de 2016 de Bs.377,51, y junto con ello la afirmación sobre la percepción económica de conceptos tales como tiempo de viaje, bono de día adicional, refrigerio, descanso legal y convencional, todo según lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción aplicable al momento del nacimiento de dichas obligaciones de pago según lo pactado a llevarse a cabo semanalmente entre ambas partes, y lo cual se reclama en esta demanda como no cumplido originándose con ello, diferencias en bolívares pendientes de pago.

Reclama el pago de los días de descanso los cuales fueron cancelados en forma sencilla y no con el promedio de la semana inmediatamente anterior al descanso igual con el pago de de los sábados y domingos, señalando que el último salario devengado del promedio de la última semana era de Bs. 7.530,12, conforme al tabulador convencional correspondiente al nivel 18 oficio 2.5 establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010 – 2012 y 2013 – 2015, concluir en un salario normal de Bs.696,42, que junto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades arrojan un salario integral de Bs.1.050,43, para un salario integral mensual de Bs.31.512,90, cuya composición consta de horas extras diurnas, descanso legal semanal, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por los sábados , tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero según lo establecido en las cláusulas convencionales a que refiere el escrito libelar generando los siguientes conceptos insolutos por un tiempo de servicio 4 años, 1 mes y 12 días:

• Diferencia por salarios dejados de percibir= Bs. 11.373,70.
• Diferencias de Vacaciones= Bs.92.653,63.
• Diferencias de Bono Vacacional Bs. = 65.475,49
• Diferencia de utilidades Bs.= 186.872,70
• Cálculo retroactivo de las prestaciones sociales articulo 142 literal b de la LOTTT= Bs.126.051,60.
• Prestaciones Sociales acumuladas Bs.= 321.431,58.
• Intereses sobre las Prestaciones Sociales. Bs. = 32.000,00.
• Bono de Alimentación (Cesta Ticket) más Bono adicional de alimentación diario= Bs 109.627,50.
• Indemnización por Terminación de la Relación Jurídico Laboral por causas ajenas al trabajador articulo 142 literal b de la LOTTT. Bs.= 126.051,60.

Total de los conceptos debidos: Bs. 800.071,20 rebajando un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.314.080,22 da un total a cancelar de BOLIVARES CUATRIOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.485.990,98)

2.- JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS.

Alega que comenzó a prestar sus servicios de manera continua permanente e ininterrumpida para la demandada en fecha 26/05/2011 con un primer cargo de BRERO DE PRIMERA hasta el 01-05-2013 cuando accede al cargo de AYUDANTE, ; y que en fecha 31/05/2015 fue despedido injustificadamente siendo su último salario básico de Bs. 273,68, no obstante dicha escritura libelar afirmaría conjuntamente un ultimo salario normal diario de 2016 de Bs.699,64, producto de la afirmación sobre la percepción económica de conceptos tales como tiempo de viaje, bono de día adicional, refrigerio, descanso legal y convencional, todo según lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción aplicable al momento del nacimiento de dichas obligaciones de pago según lo pactado a llevarse a cabo semanalmente entre ambas partes, y lo cual se reclama en esta demanda como no cumplido originándose con ello, diferencias en bolívares pendientes de pago.

Reclama el pago de los días de descanso los cuales fueron cancelados en forma sencilla y no con el promedio de la semana inmediatamente anterior al descanso igual con el pago de de los sábados y domingos, señalando que el último salario devengado del promedio de la última semana era de Bs. 7.530,12, conforme al tabulador convencional correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010 – 2012 y 2013 – 2015, para concluir en un salario normal de Bs.699,64, que junto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades arrojan un salario integral de Bs.1.016,41, para un salario integral mensual de Bs.30.492,30, cuya composición consta de horas extras diurnas, descanso legal semanal, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por los sábados , tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero según lo establecido en las cláusulas convencionales a que refiere el escrito libelar generando los siguientes conceptos insolutos por un tiempo de servicio 4 años y 11 días:

• Diferencia por salarios dejados de percibir= Bs. 31.230,50
• Diferencias de Vacaciones= Bs.88.745,oo.
• Diferencias de Bono Vacacional= Bs. 59.475,47
• Diferencia de utilidades Bs.= 186.872,70
• Cálculo de prestaciones sociales 46 CCICC retroactivo de las prestaciones sociales articulo 142 literal “a y b” de la LOTTT= Bs.121.969,20.
• Prestaciones Sociales acumuladas =Bs.304.923,oo
• Intereses sobre las Prestaciones Sociales=. Bs.27.522,50
• Bono de Alimentación (Cesta Ticket) más Bono adicional de alimentación diario= Bs 109.627,50.
• Indemnización por Terminación de la Relación Jurídico Laboral por causas ajenas al trabajador articulo 142 literal b de la LOTTT= Bs.304.923,oo

Total de los conceptos debidos: Bs. 700.430,30 rebajando un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.214.386,39 da un total a cancelar de BOLIVARES CUATRIOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.486.044,oo)

3.-ACOSTA HERRERA MIGUEL ANGEL.
Alega que comenzó a prestar sus servicios de manera continua permanente e ininterrumpida para la demandada en fecha 27 de septiembre de 2012 con un cargo de LATONERO DE PRIMERA y que en fecha 29/05/2015 fue despedido injustificadamente siendo su último salario básico de Bs. 130,18, no obstante dicha escritura libelar afirmaría un ajuste salarial a partir del 01-02-2015 por Bs.343,20, y a partir del 01-05-2015 por Bs. 377,51, el cual no fue debidamente honrado como verdadero salario normal y en cuya base se han debido calcular las correspondientes prestaciones sociales, producto de la afirmación sobre la percepción económica de conceptos tales como tiempo de viaje, bono de día adicional, refrigerio, descanso legal y convencional, todo según lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción aplicable al momento del nacimiento de dichas obligaciones de pago según lo pactado a llevarse a cabo semanalmente entre ambas partes, y lo cual se reclama en esta demanda como no cumplido originándose con ello, diferencias en bolívares pendientes de pago.

Reclama el pago de los días de descanso los cuales fueron cancelados en forma sencilla y no con el promedio de la semana inmediatamente anterior al descanso igual con el pago de de los sábados y domingos, señalando que el último salario devengado del promedio de la última semana era de Bs. 7.514,86 conforme al tabulador convencional correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010 – 2012 y 2013 – 2015, para concluir en un salario normal de Bs.724,71, que junto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades arrojan un salario integral de Bs.1.052,78, para un salario integral mensual de Bs.31.583,40, cuya composición consta de horas extras diurnas, descanso legal semanal, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por los sábados , tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero según lo establecido en las cláusulas convencionales a que refiere el escrito libelar generando los siguientes conceptos insolutos por un tiempo de servicio 2 años, 7 meses y 25 días:

• Diferencia por salarios dejados de percibir= Bs. 37.540,40
• Diferencias de Vacaciones= Bs.92.635,63
• Diferencias de Bono Vacacional= Bs. 65.475,49
• Diferencia de utilidades Bs.= 186.872,70
• Cálculo de prestaciones sociales 46 CCICC retroactivo de las prestaciones sociales articulo 142 literal “a y b” de la LOTTT= Bs.233.717,17
• Prestaciones Sociales acumuladas =Bs.94.750,20
• Intereses sobre las Prestaciones Sociales=. Bs.22.000,oo
• Bono de Alimentación (Cesta Ticket) más Bono adicional de alimentación diario= Bs 66.504,50
• Indemnización por Terminación de la Relación Jurídico Laboral por causas ajenas al trabajador articulo 142 literal b de la LOTTT= Bs.233.717,17

Total de los conceptos debidos: Bs. 947.910,70 rebajando un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.287.223,80 da un total a cancelar de BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs.660.686,20)

4.- ADEL JOSE MATA MACHADO.
Alega que comenzó a prestar sus servicios de manera continua permanente e ininterrumpida para la demandada en fecha 20 de abril de 2010 con un cargo de OPERADOR DE MAQUINAS HERRAMIENTAS DE 2DA y que en fecha 31/05/2015 fue despedido injustificadamente siendo su último salario básico de Bs. 343,20, por corresponderle beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción; Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT); Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual involucra vacaciones bono vacacional, antigüedad, utilidades, bonos trincheras, túneles, bono de producción, bono de asistencia puntual y perfecta, refrigerio entre otros.

Así, con respecto a dicho trabajador, continua alegando que sus salarios no fueron debidamente honrado como verdadero salario normal y en cuya base se han debido calcular las correspondientes prestaciones sociales, producto de la afirmación sobre la percepción económica de conceptos tales como tiempo de viaje, bono de día adicional, refrigerio, descanso legal y convencional, todo según lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción aplicable al momento del nacimiento de dichas obligaciones de pago según lo pactado a llevarse a cabo semanalmente entre ambas partes, y lo cual se reclama en esta demanda como no cumplido originándose con ello, diferencias en bolívares pendientes de pago.

Reclama el pago de los días de descanso los cuales fueron cancelados en forma sencilla y no con el promedio de la semana inmediatamente anterior al descanso igual con el pago de de los sábados y domingos, señalando que el último salario devengado del promedio de la última semana era de Bs. 7.530,12 conforme al tabulador convencional correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010 – 2012 y 2013 – 2015, para concluir en un salario normal de Bs.735,35, que junto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades arrojan un salario integral de Bs.1.068,30, para un salario integral mensual de Bs.32.049,oo, cuya composición consta de horas extras diurnas, descanso legal semanal, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por los sábados , tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero según lo establecido en las cláusulas convencionales a que refiere el escrito libelar generando los siguientes conceptos insolutos por un tiempo de servicio 5 años, 1 mes y 17 días:

• Diferencia por salarios dejados de percibir= Bs. 15.373,70
• Diferencias de Vacaciones= Bs.119.635,63
• Diferencias de Bono Vacacional= Bs. 75.475,49
• Diferencia de utilidades Bs.= 286.872,70
• Cálculo de prestaciones sociales 46 CCICC retroactivo de las prestaciones sociales articulo 142 literal “a y b” de la LOTTT= Bs.160.245,oo
• Prestaciones Sociales acumuladas =Bs. 160.245,oo
• Intereses sobre las Prestaciones Sociales=. Bs.42.000,oo
• Bono de Alimentación (Cesta Ticket) más Bono adicional de alimentación diario= Bs 109.627,50
• Indemnización por Terminación de la Relación Jurídico Laboral por causas ajenas al trabajador articulo 142 literal b de la LOTTT= Bs. 160.245,oo

Total de los conceptos debidos: Bs. 870.000,50 rebajando un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.250.224,25 da un total a cancelar de BOLIVARES SEISCIENTOS DIERCINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EXACTOS (Bs.619.776,oo)

Luego de cumplir con sus cargas alegatorias fijando su postura procesal básica, el litisconsorcio activo supra identificado estimo el quantum la presente demanda según la sumatoria de los conceptos explanados en la escritura libelar, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.2.632.668,16) solicitando su declaratoria plenaria CON LUGAR junto a las correspondientes costas procesales y demás pronunciamientos de ley.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, SUCURSAL VENEZUELA, ejerce su derecho Constitucional a la defensa admitiendo de entrada la existencia de la relación laboral sostenida con dicho litisconsorcio activo, mediante Contratos ordinarios de trabajo Intuito Personae para Obra Determinada, así como los cargos otorgados y ejercidos por los demandantes ROJAS EVELIO JOSE, JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS, ACOSTA HERRERA MIGUEL ANGEL, ADEL JOSE MATA MACHADO COMO operador de maquinas (motosierrista el primero, obrero de primera el segundo, latonero de primera el tercero y operador de maquinaria liviana el cuarto, siendo así contratados para la prestación de sus servicios para la obra identificada como “la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional (via Oriente troncal 9), hasta el sitio de la Presa de Curia) la cual ha sido contratada por la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL- HIDROCAPITAL.

Dicho lo anterior. La demandada sostiene que dichos ex trabajadores ROJAS EVELIO JOSE, JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS, ACOSTA HERRERA MIGUEL ANGEL, ADEL JOSE MATA MACHADO renunciaron a sus cargos en fechas 05/06/2015, 05/06/2015, 24/05/2015 Y 05/06/2015 respectivamente, alegando asimismo, que los trabajadores recibieron sus prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales. Negaron rechazaron y contradijeron cada uno de los conceptos reclamados, niegan rechazan y contradicen que le deban cantidad alguna a los ex - trabajadores por concepto bonificación especial y única, en virtud que se trata de una bonificación que la empresa al momento de finalizar la relación laboral la otorga en forma voluntaria, por lo que mal podrían generarse diferencias que los otros conceptos demandados, los mismos fueron cancelados según la convención colectiva de la industria de la construcción y que la empresa los pagó según se desprende de los recibos de pagos.

Insiste la parte demandada en el punto referente a la especial formula legal del contrato que sujeto laboralmente a las partes, y que siendo un contrato sujeto a expiración por virtud de su naturaleza jurídica a tenor de lo dispuesto en el articulo 63 de LOTTT, mal podría implicar la ocurrencia de despido alguno ya que tal naturaleza no puede ser desvirtuada como lo ha pretendido la presente demanda. En tal sentido se erige como una de las excepciones de la empresa reclamada el hecho de solicitar la declaratoria plenaria sobre la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de LOTTT por la inexistencia de tales despidos, afectando con ello el reclamo por unas diferencias sobre prestaciones sociales carentes de merito e incomprensibles según lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que, en su cláusula 46, señala que la prestación de antigüedad, se genera luego de cumplido el primer mes de trabajo ininterrumpido aplicable en cualquier caso y en concordancia con lo establecido en el articulo 142 de LOTTT.

Dicho lo anterior, pasó a negar y contradecir expresamente lo que sigue:

• El ultimo salario diario alegado por los trabajadores ROJAS EVELIO JOSE, MIGUEL ANGEL HERRERA ACOSTA, y ADEL JOSE MATA MACHADO y ello en razón de que el salario aplicable en tal momento para los tales es de Bs. 343,20, y para el trabajador ASCANIO RAMOS JORGE JOHAN el salario aplicable en tal momento es de Bs. 273,68, y que el aumento señalado por el libelo de demanda entro en vigencia para el 1º de mayo del año 2015, siendo que la renuncia de dichos empleados fue en una fecha anterior a dicho aumento y así las cosas, tales diferencias reclamadas se han hecho con base a un salario inexistente.
• Que se deba diferencia alguna por antigüedad acumulada o complemento de antigüedad alguno, por cuanto tal obligación fue cancelada oportunamente de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, tal y como se evidencia de las documentales sobre recibo de prestaciones sociales y en la cual se expresan los cálculos aritméticos que exige la ley sustantiva del trabajo vigente en cuanto al calculo de la antigüedad así como el retroactivo, tomándose enguanto la mas favorable para el trabajador mediante la cual se le pagaron 240 días de su verdadero salario integral según incidencias y aumentos convencionales.
• Que se adeuden diferencias por utilidades desde 2011 al 2014, y utilidades fraccionadas por el año 2015, ya que tales obligaciones de ley se han honrado en su totalidad oportunamente tomando en cuenta las ultimas cuatro (04) semanas trabajadas como termino en el que se hace liquida y exigible su pago según lo establecido en la norma convencional.
• Que se adeuden Vacaciones ya que tales obligaciones de ley se han honrado en su totalidad oportunamente tomando en cuenta según lo establecido en la cláusula 44 de la norma convencional mediante la cual se cancelan 80 días de salario básico como bono vacacional lo cual evidentemente involucra el tiempo de disfrute, cuyo reclamo tampoco puede ser procedente pues el trabajador disfruto dicho tiempo bajo el concepto pacíficamente aceptado por los trabajadores de vacaciones colectivas, dejando unos días para el disfrute particular de cada trabajador exigibles por los trabajadores en cualquier momento del año, siendo falso que el trabajador no haya disfrutado nunca de tal beneficio, y comprobable en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
• Que se le adeude Bono de Refrigerio pues tales obligaciones fueron canceladas oportunamente tal y como consta en los recibos de pago.
• Que se le adeude diferencias por Bono de alimentación (Cesta Tickets) jornada diurna y horas extras, pues tales obligaciones fueron canceladas oportunamente de acuerdo con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y ello en razón de que la empresa demandada dispone de un comedor donde los trabajadores disfrutan de dicho beneficio.
• Que se adeude diferencia alguna por Bono Nocturno, por cuanto dichas obligaciones han sido canceladas semanalmente según se evidencia en los recibos de pago.
• Que se adeude diferencia alguna por horas extras diurnas y nocturnas, por cuanto dichas obligaciones han sido canceladas semanalmente admitiéndose que en algunas ocasiones los trabajadores cumplen algunas horas extras por ser ello natural y necesario en materia de labores de construcción pero no pueden ser procedentes todas las horas reclamadas por ser arriesgado tal resolución.
• Que se adeuden diferencias sobre intereses pues tal obligación fue cancelada debidamente según se evidencia en el recibo de pago y conforme al cómputo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

III.
APRECIACION DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Prueba de Exhibición Documental:

En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio de la causa, la parte demandada fue apercibida a la exhibición de los instrumentos a los que refiere su escritura promocional referentes a recibos de pago y de los cuales la parte demanda y apercibida no exhibió sosteniendo perdida en sus archivos. En tal sentido y en cuanto a la exhibición de recibos de pagos cuyas cantidades no se enumeran, asi como libro de vacaciones cuyo objeto probatorio es UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO, como quiera que los recibos de pago constituyen un instrumento clave para la evidencia de la satisfacción de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y como tales, se encuentran exonerados del requisito procesal de un medio de prueba anterior y presuntivo según se establece en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral haciendo efectiva la admisibilidad del medio; no es menos cierto que para la eficacia del medio, se hace menester que la promovente señale con precisión los datos contenidos en la instrumental de cuya exhibición se adolece.

Dicho lo anterior se observa, que la promovente solo se limita al señalamiento genérico de las categorías conceptuales abordadas en los recibos a cuya exhibición se ha negado la demandada, lo cual compromete la eficacia del medio probatorio toda vez que se limita inexorablemente al Juzgador a la condena de una consecuencia jurídica que supone una determinación objetiva de la obligación reclamada e insoluta. Es decir, de lo que esta relevada la promovente es de presentar alguna copia o elemento de convicción material del instrumento pendiente de exhibición, pero no así, de la carga procesal de afirmar al detalle los conceptos y cantidades que cursan insertas a tales recibos.

Es así como, de una lectura a la escritura promocional, la representación judicial de la promovente indica que los recibos a exhibir, contienen “(…) salario diario que devengaba el trabajador, que en los recibos NO aparece el pago de bono refrigerio (…) asi como tambien le pagaron las horas extras devengas (SIC) con un salario inferior al que realmente le corresponde, que no le pagaban el bono de asistencia puntual y perfecta, entre otros(…)” verificando este Juzgador la sustantiva imprecisión de los datos aportados por la promovente, de cuyas cantidades o montos no se tiene noticia.

Asi las cosas, la representación judicial no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos en su poder. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, ADICIONANDO LA POSTULACION DE HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS que no son objeto de prueba, sino que, a través del apercibimiento de exhibición SE PRETENDE DEMOSTRAR LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, no obstante aquella ciertísima obligación legal en hombros del patrono supra descrita, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. Entones, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente al defecto de exhibición verificado en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento.

Así las cosas y por virtud de las razones de derecho expuestas ut supra, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la exhibición documental, y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte ocurre con la exhibición del registro certificado por la Inspectoría del Trabajo competente, sobre HORARIO DE TRABAJO correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2014, y 2015 y de cuya contumacia a su presentación en la audiencia oral y publica de Juicio, hace PROCEDENTE la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 ejusdem, por la sola concordancia con el articulo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo cual se tienen por ciertos iuris tantum (hasta donde su adversario procesal demuestre lo contrario, parcial o totalmente su cumplimiento la solución de pago) los alegatos postulados por la parte actora en cuanto al incumplimiento en el pago de la jornada extraordinaria según la escritura libelar. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA
Prueba Documental:
La Representación Judicial de la parte demandada reprodujo el merito en su propio favor sobre el catalogo de documentales promovidas y admitidas por este Juzgado y que corren insertas de los folios 66 a 134 de la pieza principal del expediente sub examine, y de las cuales, la representación judicial del litisconsorcio activo hizo observaciones impugnando las que van de los folios 70 al 72, 76, 82 al 84, 85 al 87, 88, 93 al 95, 103 al 105, 111 al 113, 115 y 116. En tal sentido y visto el ataque procesal proferido contra dicho legajo instrumental, este Despacho observa:

• Que en cuanto a las documentales que van de los folios 70 al 72, ciertamente resulta improbable determinar su originalidad, y en ausencia de firma alguna, DEBEN DESECHARSE DEL PROCESO y ASI SE DECIDE.
• Que en lo referente a la documental que corre al folio 76, 88 111, 112, y 113de autos, empero, si se encuentra suscrita y esta en original, no puede determinarse su autoria en el supuesto sujeto pasivo de la obligación, por lo que forzosamente DEBE DESECHARSE DEL PROCESO y ASI SE DECIDE.
• Que en cuanto a las documentales que van de los folios 82 al 84, ciertamente resulta improbable determinar su originalidad, y siendo copia simple en ausencia de firma alguna, DEBEN DESECHARSE DEL PROCESO y ASI SE DECIDE.
• Que en cuanto a las documentales que van de los folios 85 al 87, observa quien decide, que la impugnación de dicho contrato se funda en la ausencia de firma del trabajador contratado habiendo reconocido en actuación de control probatorio inmediato anterior la validez probatoria del contrato que riela a los folios 73 al 75 el cual tampoco se encuentra suscrito por el trabajador particular de dicho contrato, por lo cual NO PROSPERA en ningún caso el ataque procesal anunciado sobre el contrato de trabajo que riela a los folios 85 al 87 de autos declarándose IMPROCEDENTE la impugnación delatada, y apercibiendo a dicho adversario procesal al deber de probidad exigido a los litigantes como colaboradores del sistema de justicia Patrio según la Constitución vigente, y en cuyo caso debe observarse la utilidad de los métodos impugnatorios fuera de formalismos inútiles y propios del derecho común, sino antes bien atendiendo a la inteligencia del medio probatorio y su valor para demostrar la verdad material del caso, tal y como lo reza la Sana Critica propia de nuestro proceso Constitucional Laboral, y las reglas orientadoras de la valoración probatoria a las que refiere el legislador adjetivo laboral en los artículos 10, 77 y 78 de LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.
• Que en cuanto a las documentales que van de los folios 93 al 95 y del 103 al 105 de autos, ciertamente resulta improbable determinar su originalidad, y siendo copia simple en ausencia de firma alguna, DEBEN DESECHARSE DEL PROCESO y ASI SE DECIDE.
• Que en lo atinente a los instrumentos que corren insertos de los folios 115 y 116 de autos, se trata de documentos públicos administrativos cuya impugnación simple no procede en virtud de ser declaraciones o manifestaciones o tramites de la Administración Publica Nacional que como actos de tramite, gozan de la presunción de veracidad salvo prueba en contrario aun cuando estén en copia simple, de manera que, adicional a la exhortación del estudio detenido de la regla inscrita en el articulo 78 de LOPTRA sobre el ataque procesal a la especial y taxativa tipología de documentos producidos en copia simple; se advierte que por la especial naturaleza de los instrumentos sub-interdictus iudicis o eventual entredicho procesal siendo los tales instrumentos adquiridos por el proceso con una presunción de certeza propia de los documentos públicos con plenos y vigentes efectos erga-omnes, NO PUEDE PROSPERAR la impugnación simple deducida, con lo cual se declara IMPROCEDENTE dicho ataque procesal así registrado, no obstante SE DESECHAN por su incompatibilidad estando su contenido y thema probandum, visiblemente ajeno a la contienda trabada e impertinencia con la causa sub examine, y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos, junto a aquellos cuya adquisición procesal se mantiene vigente por la improcedencia de las impugnaciones deducidas; se aprecian y valoran de conformidad con la reglas de la Sana Critica establecidas por el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de LOPTRA, debidamente orientadas por la motivación y espíritu de los artículos 77 y 78 ejusdem, produciendo en este Sentenciador la siguiente convicción:

• Que el ciudadano litisconsorte activo EVELIO JOSE ROJAS presento su renuncia al cargo que venia desempeñando de manera subordinada como OPERADOR DE MAQUINA a favor de la empresa demandada, con fecha efectiva de su retiro y extinción del vinculo jurídico laboral el día 05-06-2015, y con un ultimo salario básico en dicha fecha de Bs.343,20 según tabulador convencional vigente a la fecha de la extinción del vinculo jurídico; Que en fecha 12-06-2015 se produjo recibo por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación jurídica entre ambas partes con motivo de la extinción del vinculo laboral, en cuyo contenido se cancela la antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en los literales “a y b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores contrastada con la contabilidad retroactiva a la que refiere el literal “c” ibídem, efectuándose el pago de dicho concepto con forme a los literales “a y b” por cuyo resultado es superior económicamente por Bs.110.416,26, incluyéndose a dicho pago, intereses sobre prestaciones por Bs.2.383,58, descanso legal y convencional por Bs.557,66 y Bs.557,66 respectivamente, 13 días de vacaciones vencidas por Bs.4.461,60, 56,48 días bono vacacional vencido por Bs.19.383,94, y 5.08 días de bono vacacional fraccionado por Bs.1.743,46, 1.50 de Vacaciones fraccionadas por Bs.514,80, 5.00 de tiempo de viaje por Bs.385,90, dotaciones pendientes por Bs.5.207,14, Bono de asistencia por Bs.343,20, bono de día adicional de Bs.343,20, 41,67 días de salario promedio por Utilidades de Bs.24.761,56, Bonificación única Bs.30.888,oo, y una bonificación especial de Bs.110.416,26, todo para un total general de Bs.314.080,22; Que dicho instrumento de liquidación sobre obligaciones derivadas de la recién extinguida relación de trabajo incluye deducciones consistentes en: Aporte SSO por Bs.96,10, aporte LPH Bs.1.703,92, aporte INCES Emp Bs.123,81, Seguro de paro forzoso por Bs.12,01, deducción de sindicato por Bs.24,02, deducción de federación por Bs.12,01, aporte servicio funerario Bs.500,oo, descuento por anticipo de prestaciones sociales por Bs.69.500,oo, y cuota extra federación por Bs.247,62, lo cual arroja un monto por descuentos de Bs.72.219,49, todo para un total neto efectivamente pagado mediante cheque por Bs.241.860,76; que previo a la extinción del ligamen laboral, ambas partes se habían vinculado mediante un contrato sinalagmático perfecto de naturaleza laboral pactado por obra determinada y bajo la tutela normativa de las Convenciones del Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, aplicables ratio temporis, en donde el trabajador contratado se obligaba a prestar sus servicios de manera personal, exclusiva y subordinada como OPERADOR DE EQUIPOS LIVIANOS específicamente como MOTOSIERRISTA en la “la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional (vía Oriente troncal 9), hasta el sitio de la Presa de Curia) la cual ha sido contratada por la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL- HIDROCAPITAL” con un horario formal de trabajo de lunes a jueves de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, y los días viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, entre otras condiciones y términos al inserto de su texto, mientras que la empresa demandada se obligaba al pago del salario correspondiente, de conformidad con lo establecido en la norma convencional supra indicada. ASI SE TIENE POR CIERTO.
• Que el ciudadano litisconsorte activo ASCANIO RAMOS JORGE JOHAN presento su renuncia al cargo que venia desempeñando de manera subordinada como AYUDANTE a favor de la empresa demandada, con fecha efectiva de su retiro y extinción del vinculo jurídico laboral el día 05-06-2015, y con un ultimo salario básico en dicha fecha de Bs.273,68 según tabulador convencional vigente a la fecha de la extinción del vinculo jurídico; Que en fecha 12-06-2015 se produjo recibo por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación jurídica entre ambas partes con motivo de la extinción del vinculo laboral, en cuyo contenido se cancela la antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en los literales “a y b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores contrastada con la contabilidad retroactiva a la que refiere el literal “c” ibídem, efectuándose el pago de dicho concepto conforme a los literales “a y b” por cuyo resultado es superior económicamente por Bs.90.262,68, incluyéndose a dicho pago, intereses sobre prestaciones por Bs.3.036,93, descanso legal y convencional por Bs.444,70 y Bs.444,70 respectivamente, 13 días de vacaciones vencidas por Bs.3.557,84, 56,48 días bono vacacional vencido por Bs.15.457,45, 5.00 de tiempo de viaje por Bs.307,75, dotaciones pendientes por Bs.6.238,57, Bono de asistencia por Bs.273,68, bono de día adicional de Bs.273,68, 41,67 días de salario promedio por Utilidades de Bs.19.617,82, Bonificación única Bs.24.631,20 y una bonificación especial de Bs.90.262,68, todo para un total general de Bs.256.178,08; Que dicho instrumento de liquidación sobre obligaciones derivadas de la recién extinguida relación de trabajo incluye deducciones consistentes en: Aporte SSO por Bs.76,63, aporte LPH Bs.1.713,88, aporte INCES Emp Bs.98,09, Seguro de paro forzoso por Bs.9,58, deducción de sindicato por Bs.19,16, deducción de federación por Bs. 9,58, aporte servicio funerario Bs.500,oo, descuento por anticipo de prestaciones sociales por Bs.39.500,oo, y cuota extra federación por Bs.196,18, lo cual arroja un monto por descuentos de Bs.41.791,69, todo para un total neto efectivamente pagado mediante cheque por Bs.214.386,39; que previo a la extinción del ligamen laboral, ambas partes se habían vinculado mediante un contrato sinalagmático perfecto de naturaleza laboral pactado por obra determinada y bajo la tutela normativa de las Convenciones del Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, aplicables ratio temporis, en donde el trabajador contratado se obligaba a prestar sus servicios de manera personal, exclusiva y subordinada como OBRERO DE PRIMERA en la “la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional (vía Oriente troncal 9), hasta el sitio de la Presa de Curia) la cual ha sido contratada por la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL- HIDROCAPITAL” con un horario formal de trabajo de lunes a jueves de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, y los días viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, entre otras condiciones y términos al inserto de su texto, mientras que la empresa demandada se obligaba al pago del salario correspondiente, de conformidad con lo establecido en la norma convencional supra indicada. ASI SE TIENE POR CIERTO.
• Que el ciudadano litisconsorte activo ACOSTA HERRERA MIGUEL ANGEL presento su renuncia al cargo que venia desempeñando de manera subordinada como LATONERO DE PRIMERA a favor de la empresa demandada, con fecha efectiva de su retiro y extinción del vinculo jurídico laboral el día 29-05-2015, y con un ultimo salario básico en dicha fecha de Bs.343,20 según tabulador convencional vigente a la fecha de la extinción del vinculo jurídico; Que en fecha 04-06-2015 se produjo recibo y pago por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación jurídica entre ambas partes con motivo de la extinción del vinculo laboral, en cuyo contenido se cancela la antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en los literales “a y b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores contrastada con la contabilidad retroactiva a la que refiere el literal “c” ibídem, efectuándose el pago de dicho concepto conforme a los literales “a y b” por cuyo resultado es superior económicamente por Bs.137.428,08 = (CCIC por Bs.109.401,77+ complemento por Bs.28.026,31), incluyéndose a dicho pago, intereses sobre prestaciones por Bs.2.874,92, vacaciones por el periodo 2014-2015 fraccionadas por Bs.18.304,oo, Utilidades de Bs. Bs.24.598,96, Bonificación única Bs.30.888,oo, y una bonificación especial de Bs.137.428,08, todo para un total general de Bs.351.522,04; Que dicho instrumento de liquidación sobre obligaciones derivadas de la recién extinguida relación de trabajo incluye deducciones consistentes en: Aporte LPH Bs.1.929,15, aporte INCES Emp Bs.122,99, aporte servicio funerario Bs.500,oo, descuento por anticipo de prestaciones sociales por Bs.61.500,oo, y cuota extra federación por Bs.245,99, lo cual arroja un monto por descuentos de Bs.64.298,13, todo para un total neto efectivamente pagado mediante cheque por Bs.287.223,90; que previo a la extinción del ligamen laboral, ambas partes se habían vinculado mediante un contrato sinalagmático perfecto de naturaleza laboral pactado por obra determinada y bajo la tutela normativa de las Convenciones del Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, aplicables ratio temporis, en donde el trabajador contratado se obligaba a prestar sus servicios de manera personal, exclusiva y subordinada como LATONERO DE PRIMERA en la “la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional (vía Oriente troncal 9), hasta el sitio de la Presa de Curia) la cual ha sido contratada por la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL- HIDROCAPITAL” con un horario formal de trabajo de lunes a jueves de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, y los días viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, entre otras condiciones y términos al inserto de su texto, mientras que la empresa demandada se obligaba al pago del salario correspondiente, de conformidad con lo establecido en la norma convencional supra indicada. ASI SE TIENE POR CIERTO.
• Que el ciudadano litisconsorte activo ADEL JOSE MATA MACHADO presento su renuncia al cargo que venia desempeñando de manera subordinada como OPERADOR DE MAQUINA a favor de la empresa demandada, con fecha efectiva de su retiro y extinción del vinculo jurídico laboral el día 05-06-2015, y con un ultimo salario básico en dicha fecha de Bs.343,20 según tabulador convencional vigente a la fecha de la extinción del vinculo jurídico; Que en fecha 12-06-2015 se produjo recibo por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación jurídica entre ambas partes con motivo de la extinción del vinculo laboral, en cuyo contenido se cancela la antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en los literales “a y b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores contrastada con la contabilidad retroactiva a la que refiere el literal “c” ibídem, efectuándose el pago de dicho concepto con forme a los literales “a y b” por cuyo resultado es superior económicamente por Bs.125.407,82, incluyéndose a dicho pago, intereses sobre prestaciones por Bs.888,97, descanso legal y convencional por Bs.557,66 y Bs.557,66 respectivamente, 15 días de vacaciones vencidas por Bs.5.148,oo, 56,48 días bono vacacional vencido por Bs.19.383,94, y 10 días de bono vacacional fraccionado por Bs.3.342,oo, 3.33 dias de Vacaciones fraccionadas por Bs.1.142,86, 5.00 de tiempo de viaje por Bs.385,90, dotaciones pendientes por Bs.6.360,oo, Bono de asistencia por Bs.343,20, bono de día adicional de Bs.343,20, 41,67 días de salario promedio por Utilidades de Bs.24.761,56, Bonificación única Bs.30.888,oo, y una bonificación especial de Bs. Bs.125.407,82, todo para un total general de Bs.346.634,59; Que dicho instrumento de liquidación sobre obligaciones derivadas de la recién extinguida relación de trabajo incluye deducciones consistentes en: Aporte SSO por Bs.96,10, aporte LPH Bs.1.894,50, aporte INCES Emp Bs.123,81, Seguro de paro forzoso por Bs.12,01, deducción de sindicato por Bs.24,02, deducción de federación por Bs.12,01, aporte servicio funerario Bs.500,oo, descuento por anticipo de prestaciones sociales por Bs.93.500,oo, y cuota extra federación por Bs.247,62, lo cual arroja un monto por descuentos de Bs.96.410,07, todo para un total neto efectivamente pagado mediante cheque por Bs.250.224,52; que previo a la extinción del ligamen laboral, ambas partes se habían vinculado mediante un contrato sinalagmático perfecto de naturaleza laboral pactado por obra determinada y bajo la tutela normativa de las Convenciones del Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, aplicables ratio temporis, en donde el trabajador contratado se obligaba a prestar sus servicios de manera personal, exclusiva y subordinada como OPERADOR DE EQUIPOS LIVIANOS en la “la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional (vía Oriente troncal 9), hasta el sitio de la Presa de Curia) la cual ha sido contratada por la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL- HIDROCAPITAL” con un horario formal de trabajo de lunes a jueves de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, y los días viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, entre otras condiciones y términos al inserto de su texto, mientras que la empresa demandada se obligaba al pago del salario correspondiente, de conformidad con lo establecido en la norma convencional supra indicada. ASI SE TIENE POR CIERTO.


Prueba de Informes:
En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio, el ciudadano Secretario de este Juzgado, dejo constancia de que al momento de la celebración de dicho acto procesal, no constan las resultas e las pruebas de informes admitidas por este Sentenciador, dirigidas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGFUROS SOCIALES (IVSS) advirtiendo dicha ausencia públicamente y de viva voz, por lo cual, su promovente estimo la posibilidad de desistir de dicha evacuación y así lo hizo efectivamente sin protesto de su adversario procesal, por lo cual este Tribunal lo homologo, y ASI SE DECIDE.

Declaración de Partes:
Este Juzgado realizo la declaración de partes de conformidad con lo establecido en la potestad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, extrayendo de la declaración de cada uno de los litisconsortes activos elementos de convicción en nada incompatibles, distintos, o novedosos, a los ya establecidos en la escritura libelar en cuanto a los términos y condiciones en los que se llevo a cabo la relación jurídico material de trabajo, por lo cual, se dan por reproducidos y ASI SE DECIDE.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Juzgador profiere su Sentencia, y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma conjunta de pago sobre un prolijo catalogo de pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha admitido expresamente por quien se ha hecho resistente a la pretensión deducida del petitum de los litisconsortes reclamantes de forma, y a lo cual expone dicha resistencia de forma determinante, mediante la oposición de no poca evidencia cuya eficacia se ha visto parcialmente comprometida por la actividad impugnatoria de la representación judicial de la parte accionante quien ha enervado los efectos de una buena parte de las documentales cuyo valor documental se ha desechado inexorablemente.

No ignora quien decide la presente controversia, que frente a un catalogo tan abundante de reclamos y conceptos económicos presuntamente insolutos a titulo parcial, se haga necesaria la decisión de la causa punto por punto, esto es, de manera suficientemente discriminada a los fines, de que no se pierda la nitidez que debe acompañar un instrumento sentencial donde ab initio, debe velar por el correcto pronunciamiento de todos y cada unos de los reclamos, máxime en una demanda cuya particular narrativa hace pensar a priori, que los litisconsortes activos nunca fueron debidamente honrados en los compromisos adquiridos por la empresa demandada “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VANEZUELA”.

En tal escenario según se ha narrado ut supra, conviene advertir, como quiera que la relación jurídico material que ligo a ambos litisconsorcios procesales fue un contrato sinalagmático perfecto de raigambre estrictamente laboral ergo, bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores; no es menos cierto que dicho contrato se evidencio con una característica que los diferencia del resto de los contratos ordinarios de trabajo, y es que el sub examine, es un ligamen de trabajo dirigido a una obra especifica que, como se desprende del acervo probatorio, se ha referido como “la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional (vía Oriente troncal 9), hasta el sitio de la Presa de Curia) la cual ha sido contratada por la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL- HIDROCAPITAL” y en cuyos contratos particulares se superpone la obligación del Estado Venezolano como propietario de la obra señalada y que a su vez se perfecciona mediante un contrato administrativo signado con la nomenclatura DGEA-SAM-09-OBR-09-MI-4948, lo cual se encuadra en el supuesto normativo al que refiere el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, involucrando con ello, un modo de extinción particular y distante de los demás supuestos contractuales de la ley, salvo que medie el retiro voluntario.

Así las cosas, y teniendo muy presente las reglas propias de la distribución de las cargas procesales en nuestro Proceso Laboral, observemos que el reclamo subyacentwe a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio; exigio la construcción del razonamiento central que se derivo del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa este Juzgador, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) El Salario de cada codemandante, su composición, y procedencia sobre diferencias sobre salarios insolutos en 2015; 2) La procedencia de las diferencias por vacaciones y bono vacacional, y Utilidades; 3) Procedencia en diferencias sobre prestaciones sociales con vista a la norma convencional y la fuente legal sustantiva (CCICC vs: Art.142 de LOTTT) y procedencia de sus intereses; 4) Procedencia del Bono de Alimentación (Cesta Ticket) más Bono adicional de alimentación diario mas el impacto de las horas extras en dicho pago; 5) Indemnización por Terminación de la Relación Jurídico Laboral por causas ajenas al trabajador articulo, y ASI SE ESTABLECE.

1) Vista la controversia desde la particular óptica de su trabazón, se nos presenta con meridiana claridad la urgencia en la determinación del quantum sobre el último salario devengado por cada litisconsorte activo, y ello en razón de la notoria confusión en la que incurren ambas partes en la definición de sus posturas procesales acerca de este particular asunto. En tal sentido, advierte este Sentenciador, que la relación jurídica que sujeto, se perfecciono bajo el auspicio de dos textos contractuales, siendo el primero de ellos, la fuente de derecho típica y fundamental que regula el vinculo laboral al que hemos hecho referencia cuando hablamos de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares y adicional a ello, lo que consideramos un contrato accesorio cuyo fin ultimo ha sido, tal y como quedo suficientemente evidenciado a los autos, la voluntad de las partes de involucrarse en un proceso productivo por un tiempo determinado.

De esta particular relación genero-especie de relación laboral, se sigue la intención de las partes en vincularse temporalmente para la confección material de una obra determinada, encuadrándose ello en esta particular especie de contrato temporal al que refiere el articulo 63 de LOTTT, y mediante la cual, la empresa contratante se obliga al pago de un salario por unidad de obra y como quiera que ab initio, se estipulo en el texto del contrato particular suscrito con la hoy demandada por cada trabajador, no es menos cierto que dicho salario queda supeditado a la composición y actualizaciones que dicho concepto sufra por virtud de los tabuladores salariales a que se contrae aquel cuerpo normativo convencional bajo la supervisión y tutela de los trabajadores y por Órgano de la Dirección de Asuntos Colectivos del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo competente de manera pues, que será ese instrumento publico el que indique el verdadero quantum del salario, máxime, frente a las disímiles posturas en cuanto a este punto, entre ambos adversarios procesales.

De este modo, se hace notoria la actualización de los salarios que según el tabulador mencionado por un treinta (30%), se hiciere efectivo para la fecha 1º de mayo de 2015 por un 20% y luego el 10% pata el 1º de julio del mismo año, cuando, producto del acta convenio suscrita por los trabajadores integrantes de los Sindicatos laborales involucrados a la rama de la Industria de la Construcción; la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado publicare la autorización para dicho incremento salarial con efectividad inmediata en dicha fecha 1º de mayo de 2015, y modificando con ello el salario diario normal de cada litisconsorte activo, de los términos que se exponen brevemente.

Así las cosas, si bien es cierto que ese primero de mayo supra mentado, se produjo el incremento al que hemos hecho referencia, se advierte igualmente el error en el que incurre la representación judicial de la parte actora al señalar un computo errado, por un salario igualmente errado a la fecha deducida, obviando con ello, el texto del tabulador laboral al que se contraen dichos beneficios laborales, de manera que el computo realizado la escritura libelar es insuficiente y no idóneo para la determinación de la verdad material del caso como se muestra mas adelante.

Misma suerte corren las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada quien postulo como excepción, que para el día en que se hizo efectivo el aumento del tabulador mencionado (1º de mayo de 2015), los trabajadores ya se habrían retirado de la empresa, lo cual es inexacto y esquivo de la verdad pues el vinculo jurídico se extinguió precisamente un mes posterior a dicho aumento salarial.

Producto del análisis anterior y fruto del acervo probatorio examinado, se observa que en cuanto al ex trabajador ROJAS EVELIO JOSE y MATA MACHADO ADEL JOSE, dichos ciudadanos ostentaban el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS HERRAMIENTAS DE 2DA (MOTOSIERRISTA), por lo cual, conforme al registro convencional de cargos con la nomenclatura numérica “6.9” en el tabulador convencional correspondiente (TABULADOR DE OFICIOS y SALARIOS BÁSICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO), al 1º mayo de 2015, le correspondía un salario de Bs343,20, equivalente en consecuencia, al 20% mencionado anteriormente, y siendo este el salario básico para el computo del resto las obligaciones bajo reclamo, se determina así el merito de la actividad probatoria postulada por la parte demandada cuando en el recibo de prestaciones sociales de ambos ex trabajadores, que no fue objeto de impugnación alguna, se utiliza ese mismo monto a los fines de determinar el salario integral correctamente calculado de Bs.829,31. En tal sentido, no puede pretenderse el computo de un salario de Bs343,20, como si fuere un aumento correspondiente al 1º de febrero de 2015 (libelo al folio 2), y tomar a partir de tal fecha, actualizaciones de salario evidentemente erradas mediante un vicio matemático comunicable al resto de la operación aritmética, por ser este un aumento efectivo el 1º de mayo de ese mismo año, y en consecuencia los cálculos que se siguen de esa premisa matemática son equívocos, y ASI SE DECIDE.

Misma suerte se sigue del ex trabajador JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS quien para la fecha de la finalización del vinculo jurídico, ostentaba el cargo de AYUDANTE, por lo cual, conforme al registro convencional de cargos con la nomenclatura numérica “1.2” en el tabulador convencional correspondiente (TABULADOR DE OFICIOS y SALARIOS BÁSICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO), al 1º mayo de 2015, le correspondía un salario de Bs.273,68, equivalente en consecuencia, al 20% mencionado anteriormente, y siendo este el salario básico para el computo del resto de las obligaciones bajo reclamo, con lo cual, la parte demandada procedió a determinar el salario integral diario junto a los demás elementos salariales que en el inciden arrojando el monto diario de Bs.657,34. ASI SE ESTABLECE.

Del ex trabajador ACOSTA HERRERA, MIGUEL ANGEL, se obtiene una consecuencia similar, quien para la fecha de la finalización del vinculo jurídico, ostentaba el cargo de LATONERO DE PRIMERA, por lo cual, conforme al registro convencional de cargos con la nomenclatura numérica “7.7” en el tabulador convencional correspondiente (TABULADOR DE OFICIOS y SALARIOS BÁSICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO), al 1º mayo de 2015, le correspondía un salario de Bs.343,20, equivalente al 20% mencionado anteriormente, y siendo este el salario básico para el computo del resto de las obligaciones bajo reclamo, con lo cual, la parte demandada procedió a determinar el salario integral diario junto a los demás elementos salariales que en el inciden arrojando el monto diario de Bs.824,30, tomando en cuenta las respectivas alícuotas de bono vacacional y vacaciones. ASI SE ESTABLECE.

De este modo, no puede prosperar la pretensión de diferencias en el salario en ninguno de los 4 casos, declarándose en consecuencia IMPROCEDENTE dicho concepto de la demanda y ASI SE DECIDE.

2) En cuanto al reclamo que subyace al presunto incumplimiento de la obligación de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Estima conveniente quien suscribe el presente fallo, como quiera que la representación judicial de la parte demandada logro demostrar el pago de algunos días pendientes sobre tales obligaciones, así como las fracciones a las que hubiere lugar, no es menos cierto que tal evidencia es solo parcial, de hecho, no solo es exigua, sino imprecisa pues ni siquiera indica cuales periodos se satisfacen con tal pago, frente a la necesaria probanza de dicha obligación contractual en el resto de los años en que se mantuvo vigente la relación jurídica entre ambos adversarios litisconsortes procesales, de tal manera que forzosamente debe prosperar dicha pretensión pero a titulo parcial por los pagos evidenciados cuya compensación de declara efectiva en este mismo acto y en consecuencia, resultan PROCEDENTES de la siguiente manera:

El ex trabajador ROJAS EVELIO JOSE es acreedor de vacaciones pendientes por los periodos no dubitados ni probados por quien tenia la carga procesal, y que van de 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, y fraccionadas por el año 2015; todo por un monto de Bs.92.635,63, de cuyo pago se condena a la parte demandada, ordenando el descuento por la suma de Bs.4.976,4 ciertamente pagadas a dicho ciudadano en fecha 12 de junio de 2015 por concepto de vacaciones; para un total condenado a pagar mediante este fallo de Bs. 87.659,23, y ASI SE DECIDE.

Asimismo, vista la ausencia de probanza alguna sobre el pago de la obligación de bono vacacional reclamado, pendientes por los periodos no dubitados ni probados por quien tenia la carga procesal, y que van de 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, y fraccionadas por el año 2015; se declaran procedentes todo por un monto de Bs.65.475,49, de cuyo pago se condena a la parte demandada, ordenando el descuento por la suma de Bs.21.127,4 ciertamente pagadas a dicho ciudadano en fecha 12 de junio de 2015 por concepto de bono vacacional; para un total condenado a pagar mediante este fallo de Bs. 44.348,09, y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al pago de la obligación de utilidades pendientes y fraccionadas, por los periodos no dubitados ni probados por quien tenia la carga procesal, y que corresponden a los años de 2011, 2012, 2013, 2014, 2014, y fraccionadas por el año 2015; se declaran procedentes todo por un monto de Bs.186.872,70, de cuyo pago se condena a la parte demandada, ordenando el descuento por la suma de Bs.24.761,56 ciertamente pagadas a dicho ciudadano en fecha 12 de junio de 2015 por concepto de utilidades totales; para un total condenado a pagar mediante este fallo de Bs. 162.111,14, y ASI SE DECIDE.

EL ex trabajador ASCANIO RAMOS JORGE JOHAN es acreedor de vacaciones pendientes por los periodos no dubitados ni probados por quien tenia la carga procesal, y que van de 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, y fraccionadas por el año 2015; todo por un monto de Bs.88.745,oo, de cuyo pago se condena a la parte demandada, ordenando el descuento por la suma de Bs.3.557,84 ciertamente pagadas a dicho ciudadano en fecha 12 de junio de 2015 por concepto de vacaciones; para un total condenado a pagar mediante este fallo de Bs. 85.187,16, y ASI SE DECIDE.

Asimismo, vista la ausencia de probanza alguna sobre el pago de la obligación de bono vacacional reclamado, pendientes por los periodos no dubitados ni probados por quien tenia la carga procesal, y que van de 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, y fraccionadas por el año 2015; se declaran procedentes todo por un monto de Bs.59.475,47, de cuyo pago se condena a la parte demandada, ordenando el descuento por la suma de Bs.15.457,45 ciertamente pagadas a dicho ciudadano en fecha 12 de junio de 2015 por concepto de bono vacacional; para un total condenado a pagar mediante este fallo de Bs. 44.018,02, y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al pago de la obligación de utilidades pendientes y fraccionadas, por los periodos no dubitados ni probados por quien tenia la carga procesal, y que corresponden a los años de 2011, 2012, 2013, 2014, 2014, y fraccionadas por el año 2015; se declaran procedentes todo por un monto de Bs.186.872,70, de cuyo pago se condena a la parte demandada, ordenando el descuento por la suma de Bs.19.617.82 ciertamente pagadas a dicho ciudadano en fecha 12 de junio de 2015 por concepto de utilidades totales; para un total condenado a pagar mediante este fallo de Bs. 167.254,88, y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente el ex trabajador ACOSTA HERRERA MIGUEL ANGEL, advierte este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada yerra en reclamar el presente concepto complejo de la trabazón litigiosa por vacaciones, bono vacacional y utilidades para el periodo 2011-2012, toda vez que la relación laboral con la empresa demandada, tuvo nacimiento en el año 2012, y ello así, por su ingreso probado en autos en fecha 27 de septiembre de 2012, y en consecuencia, tales conceptos reclamados con base a VACACIONES al periodo 2011-2012 por Bs.11.639,oo, BONO VACACIONAL al periodo 2011-2012 por Bs.11.948,oo, y UTILIDADES AÑO 2011 por Bs.15.550,oo; SE DECLARAN IMPROCEDENTES para dichos periodos y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte ocurre con el resto de los periodos alegados hasta la finalización del vinculo jurídico en el año 2015 por lo que dicho ciudadano es acreedor de vacaciones pendientes por los periodos no dubitados ni probados por quien tenia la carga procesal, y que van de 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, y fraccionadas por el año 2015; todo por un monto de Bs.80.996,63, de cuyo pago se condena a la parte demandada, ordenando el descuento por la suma de Bs.18.304,oo ciertamente pagadas a dicho ciudadano por concepto de vacaciones; para un total condenado a pagar mediante este fallo de Bs. 62.692,63, y ASI SE DECIDE.

Asimismo, vista la ausencia de probanza alguna sobre el pago de la obligación de bono vacacional reclamado, pendientes por los periodos no dubitados ni probados por quien tenia la carga procesal, y que van de 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, y fraccionadas por el año 2015; se declaran procedentes todo por un monto de Bs.53.527,49, de cuyo pago se condena a la parte demandada, a pagar mediante este fallo, y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al pago de la obligación de utilidades pendientes y fraccionadas, por los periodos no dubitados ni probados por quien tenia la carga procesal, y que corresponden a los años de 2012, 2013, 2014, 2014, y fraccionadas por el año 2015; se declaran procedentes todo por un monto de Bs.171.322,70, de cuyo pago se condena a la parte demandada, ordenando el descuento por la suma de Bs.24.598,96 ciertamente pagadas a dicho ciudadano por concepto de utilidades; para un total condenado a pagar mediante este fallo de Bs. 146.723,74, y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, el ex trabajador MATA MACHADO ADEL JOSE es acreedor de vacaciones pendientes por los periodos no dubitados ni probados por quien tenia la carga procesal, y que van de 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, y fraccionadas por el año 2015; todo por un monto de Bs.119.635,63, de cuyo pago se condena a la parte demandada, ordenando el descuento por la suma de Bs.6.290,oo ciertamente pagadas a dicho ciudadano en fecha 12 de junio de 2015 por concepto de vacaciones; para un total condenado a pagar mediante este fallo de Bs. 113.345,63 y ASI SE DECIDE.

Asimismo, vista la ausencia de probanza alguna sobre el pago de la obligación de bono vacacional reclamado, pendientes por los periodos no dubitados ni probados por quien tenia la carga procesal, y que van de 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, y fraccionadas por el año 2015; se declaran procedentes todo por un monto de Bs.75.475,49, de cuyo pago se condena a la parte demandada, ordenando el descuento por la suma de Bs.22.725,94 ciertamente pagadas a dicho ciudadano en fecha 12 de junio de 2015 por concepto de bono vacacional; para un total condenado a pagar mediante este fallo de Bs. 52.749,55, y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al pago de la obligación de utilidades pendientes y fraccionadas, por los periodos no dubitados ni probados por quien tenia la carga procesal, y que corresponden a los años de 2011, 2012, 2013, 2014, 2014, y fraccionadas por el año 2015; se declaran procedentes todo por un monto de Bs.186.872,70, de cuyo pago se condena a la parte demandada, ordenando el descuento por la suma de Bs.24.761,56 ciertamente pagadas a dicho ciudadano en fecha 12 de junio de 2015 por concepto de utilidades totales; para un total condenado a pagar mediante este fallo de Bs. 162.111,14, y ASI SE DECIDE.

3) En lo concerniente a Procedencia en diferencias sobre prestaciones sociales con vista a la norma convencional y la fuente legal sustantiva (CCICC vs: Art.142 de LOTTT) deben apuntarse con urgencia algunas consideraciones como se hace de seguidas.

Primeramente nos resulta de capital importancia advertir el error en que incurre la parte accionante al momento de realizar la contabilidad establecida en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica de Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y ello en razón de que ha debido realizar los cómputos a los que refiere el literal “a” de dicho dispositivo normativo, y al computarlos según se observa de la escritura libelar, confunde el último salario devengado en el trimestre histórico depositado, con el último salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral ocasionado con ello una contabilidad antijurídica producto de una equivocada interpretación de la norma la cual establece:
Artículo 142.
a) El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre

De este modo, debemos prevenir sobre una primera condición de fuente estrictamente legal (LOTTT) a los efectos de realizar el cómputo al que refiere ese literal “a” debe tomarse el último salario integral efectivamente devengado al final del trimestre bajo contabilidad, y no así el último salario devengado al momento de extinguirse el vinculo jurídico de trabajo como positivamente habría de computarse conforme a la regla del literal “c”, ibídem, para luego realizar el correspondiente juicio de ponderación entre ambas contabilidades a los fines de tomar la mas favorable al trabajador acreedor de dicha obligación.

Adicional a lo anterior, advierte quien decide, que de conformidad con lo previsto en la cláusula “47” de la Norma Convencional harto citada según la cual se rigen las relaciones propias del negocio jurídico sub examine, la contabilidad del trimestre a que hace referencia el articulo 142 de la LOTTT en su literal “a”, habrá de hacerse con base a seis (06) días, y no así (05) días por mes computado, lo cual marca una segunda condición ahora de fuente convencional.

En la postura que aquí se adopta, no solo queda en evidencia el incumplimiento de las cargas alegatorias por parte de la representación judicial de la parte actora en explanar en su libelo, el histórico de los salarios devengados mes a mes a los fines de aplicar la normativa convencional apuntada ut supra, sino que, mucho menos puede tenerse un conocimiento exacto de la obligación trimestral a partir del año 2012, fecha en que entra en vigencia la LOTTT, todo lo cual supone una carga procesal de alegatos que, siendo propia del accionante, la parte demandada suplió en su acervo probatorio, específicamente en los recibos de pago sobre prestaciones sociales en donde se evidencia la doble contabilidad correctamente aplicada, que por mandato del legislador sustantivo, debe hacerse a los fines de acreditar en el patrimonio de cada trabajador, el monto por antigüedad mas favorable cuantitativamente y en cuyo caso, se evidencia el pago de intereses contables sobre garantías de prestaciones sociales igualmente satisfechos a favor de cada litisconsorte.

Siendo así las cosas, no puede ignorar quien decide, que la parte demandada ha cumplido con su obligación de pago, no solo por efectuar la correcta contabilidad de los mismos al ponderar entre la obligación retroactiva según el literal “c” en contraste con lo establecido en los literales “a y b”, todos del articulo 142 de LOTTT, sino que se ha partido del salario básico establecido el tabulador de oficios de la Convención Colectiva del ramo como se ha demostrado en el capitulo anterior fundados en el recibo por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación jurídica entre ambas partes con motivo de la extinción del vinculo laboral, en cuyo contenido se cancelo la antigüedad acumulada de conformidad con las reglas supra apuntadas, incluyéndose a dicho pago, intereses sobre prestaciones, descanso legal y convencional, tiempo de viaje, dotaciones pendientes, Bono de asistencia, bono de día adicional, Bonificación única y una bonificación especial; que con toda seguridad surtirán efectos jurídicos importantes en el presente juzgamiento, y de lo cual se tiene por cierto que nada se adeuda a los codemandantes por concepto de antigüedad e intereses, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el reclamo de dicho concepto. ASI SE DECIDE.

4) En cuanto a la Procedencia del Bono de Alimentación (Cesta Ticket) más Bono adicional de alimentación diario, observa este Juzgador, que la anémica actividad probatoria de la parte reclamada en este asunto, ha comprometido de manera decisiva su postura procesal en el proceso, y ello en razón de que en su defensa particular según lectura de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada alega haber cumplido con tal obligación mediante la evidencia inserta a unos recibos de pago que nunca fueron incorporados a los autos como fue anunciado en ese escrito de contestación. En tal sentido de prevenirse que la exposición de la defensa, aborda el cumplimiento del bono de alimentación mediante la variante de poseer comedores en donde los trabajadores se alimentan según lo establecido en la convención colectiva.

Debe advertirse que, ciertamente según dicha norma colectiva del trabajo, la obligación de alimentación en forma de bono, se satisface igual y plenamente con la instalación de comedores en donde se provea de una comida suficiente e idónea para cada trabajador amparado por este derecho, y de no existir tal provisión bien sea por inexistencia de comedor suficiente o provisión no idónea, la obligación subyacente se habrá de cancelarse mediante unos instrumentos literales en forma de cupones o tickets para alimentación, bajo las siguientes reglas:

CLÁUSULA 17
INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR Y TRABAJADORA
,
A. El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo se obliga a cumplir la Ley Alimentación para los Trabajadores y otorgará a sus Trabajadores y Trabajadoras, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador o Trabajadora recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, al cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada durante la vigencia de la presente Convención.

Vista la norma convencional, resalta a la vista de este Despacho que si bien la instalación material de comedores para los trabajadores satisface la obligación alimentaria convencional, no es menos cierto que la provisión material de comida debe ser idónea, y tal idoneidad supone al menos una comida balanceada, de lo cual este Juzgador no tiene noticia, no solo por la ausencia de alguna prueba sobre los supuestos recibos de Bono Refrigerio, sino porque la demandada ha pretendido liberarse de la obligación con solo postular el hecho de haber instalado unos comedores, sin demostrar mediante algún registro o instrumento alguno, dicha provisión alimentaria balanceada, sin que con ello pueda pretenderse colocar en hombros de la parte accionante la demostración de la NO existencia de tales instalaciones por constituir ello un hecho negativo absoluto, y por lo tanto exento de prueba.

De manera pues, que la demandada puede bien disponer de instalaciones físicas en forma de comedores, e incluso que la providencia alimentaria se sea idónea por balanceada, pero de lo que no podría estar exenta, es de cumplir con la carga probatoria de tal afirmación cuando ella se constituya en un hecho litigioso. En ese mismo sentido deben apuntarse la hora extras que inciden en el pago de dichas obligaciones, tomando en cuenta la jornada laboral mixta de dichos trabajadores acompañada igualmente de horas extras diurnas y horas extras nocturnas, lo cual surte efectos en la ampliación del quantum de la obligación sub examine.

Siendo así las cosas, y en ausencia de pruebas que demuestren lo contrario por quien tenia la carga procesal, debe este Juzgado tener por cierta las afirmaciones de la parte actora en cuanto al incumplimiento de lo estipulado en la cláusula 17 de la norma convencional, sino que por mandato del legislador sustantivo laboral al articulo 183 de LOTTT, debe satisfacerse entonces y por ende, la pretensión de los accionantes en cuanto a la incidencia de las horas extras en la cancelación de la obligación de bono alimentario, por lo cual se condena a la empresa demandada a su pleno pago según y conforme a los alegatos de la parte actora que, conforma a dicha presunción iuris tantum, no desvirtuada por quien tenia la carga de hacerlo, se tiene por cierta y ejecutable del siguiente modo:

El ex trabajador ROJAS EVELIO JOSE es acreedor de Beneficio de Alimentación pendientes por los periodos no dubitados ni probados por quien tenia la carga procesal, y que van de: 2011 por Bs. 9.348,oo; 2012 por Bs. 16.020,oo; 2013 por Bs. 17.601,oo; 2014 por Bs. 25.146,oo; 2015 por Bs.41.512,50; para un total condenado a pagar mediante este fallo de Bs. 109.627,50, y ASI SE DECIDE.

El ex trabajador JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS es acreedor de Beneficio de Alimentación pendientes por los periodos no dubitados ni probados por quien tenia la carga procesal, y que van de: 2011 por Bs. 9.348,oo; 2012 por Bs. 16.020,oo; 2013 por Bs. 17.601,oo; 2014 por Bs. 25.146,oo; 2015 por Bs.41.512,50; para un total condenado a pagar mediante este fallo de Bs. 109.627,50, y ASI SE DECIDE.

El ex trabajador ACOSTA HERRERA MIGUEL ANGEL es acreedor de Beneficio de Alimentación pendientes por los periodos no dubitados ni probados por quien tenia la carga procesal, y que van de: 2011 NO TRABAJO; 2012 por Bs. 16.020,oo; 2013 por Bs. 12.568,oo; 2014 por Bs. 18.796,oo; 2015 por Bs.11.925,oo; para un total condenado a pagar mediante este fallo de Bs. 59.309,oo, y ASI SE DECIDE.

El ex trabajador MATA MACHADO ADEL JOSE es acreedor de Beneficio de Alimentación pendientes por los periodos no dubitados ni probados por quien tenia la carga procesal, y que van de: 2011 por Bs. 9.348,oo; 2012 por Bs. 16.020,oo; 2013 por Bs. 17.601,oo; 2014 por Bs. 25.146,oo; 2015 por Bs.41.512,50; para un total condenado a pagar mediante este fallo de Bs. 109.627,50, y ASI SE DECIDE.

5) En cuanto al pago de la Indemnización por Terminación de la Relación Jurídico Laboral por causas ajenas al trabajador articulo 92 de LOTTT, nos resulta patente de entrada su improcedencia toda vez que la naturaleza jurídica del contrato que sujeto a ambas partes, es incompatible con la particular forma indemnizatoria reclamada, y asimismo se nos presenta como elemento de convicción decisivo, que la representación judicial de la parte demandada completó debidamente sus cargas probatorias de demostrar la finalización del vinculo jurídico laboral entre ambos adversarios procesales mediante renuncia de cada litisconsorte opuesta y libre de vicios en el consentimiento, con lo cual deviene en IMPROCEDENTE dicho reclamo y ASI SE DECIDE.

Se satisface entonces la pretensión de los listisconsortes que han demandado a la empresa “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VANEZUELA” a titulo parcial, siendo esta ultima condenada a pagar los montos aquí expresados ut supra, y cuyo resumen se discrimina en los siguientes totales de cuya sumatoria se expresa:

• Corresponden al ex trabajador ROJAS EVELIO JOSE identificado a los autos, la cantidad de Bs. 403.745,96, y ASI SE DECIDE.
• Corresponden al ex trabajador JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS identificado a los autos, la cantidad de Bs. 406.087,56, y ASI SE DECIDE.
• Corresponden al ex trabajador ACOSTA HERRERA MIGUEL ANGEL identificado a los autos, la cantidad de Bs. 322.252,86 y ASI SE DECIDE.
• Corresponden al ex trabajador MATA MACHADO ADEL JOSE identificado a los autos, la cantidad de Bs. 437.833,82, y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos interpusieran los ciudadanos ROJAS EVELIO JOSE, JORGE JOHAN ASCANIO RAMOS, ACOSTA HERRERA MIGUEL ANGEL, ADEL JOSE MATA MACHADO contra CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A ambas partes suficientemente identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a los demandantes los conceptos en bolívares expresados en la parte motiva del presente fallo, y sobre los cuales se ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, a los fines de la determinación de la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo al que corresponda
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (Art. 59 LOPT).
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez que conste la ultima de ellas, comience a transcurrir el lapso al que refiere (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo completo o in extenso

Cúmplase, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la anterior decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 de la Federación.

ABG. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA

EL JUEZ


ABG. RAFAEL FLORES

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con vista fallas el sistema iuris, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ABG. RAFAEL FLORES

EL SECRETARIO