REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003325
DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.460.777
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 154.755
DEMANDADA: INTERVIT CA., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Niro. 69, Tomo 68-A en fecha 31 de Agosto de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE ROBERTO SANCHEZ LOPEZ y LEONARDO RAFAEL GARCIA RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 115.208 y 119.922 respectivamente.
MOTIVO: LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I.
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 02 de Noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Noviembre de 2015 el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordena Despacho Saneador, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2015, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, en fecha 11 de Noviembre de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por admitido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se realizo el día 17 de Diciembre de 2015, para que, luego de una prolongación, culminó el día 27 de Enero de 2016|, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.460.777, señala que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INTERVIT CA., en fecha 28 de Agosto de 2011, desempeñando el cargo de analista de cuentas por pagar, en un horario de trabajo comprendido entre las 08 am hasta las 05 pm, siendo según sus dichos su ultimo salario la cantidad de bolívares 7.000,00.
En fecha 25 de Julio de 2014, señala dicha ciudadana le fue diagnosticado embarazo de aproximadamente 6 semanas, tal como se evidencia de resultado de un Ecosonograma, emanado del Instituto Clínico La Florida, según sus dichos al hacérsele evidente su embarazo el patrono comenzó a hostigarla para que presentara su renuncia al trabajo que realizaba en dicha empresa.
Señala que desde el día 05 de Octubre de 2014 hasta el día 19 de Octubre de 2014 estuvo de reposo acreditado ante el I.V.S.S, luego en fecha 20 de Octubre de 2014, se me diagnostica embarazo de 19 semanas ordenándome reposo absoluto, constancia medica que entregue en mi lugar de trabajo el día 20 de Octubre de 2014.
El día 21 de Octubre de 2014, atendiendo un llamado telefónico de la empresa, acudió a la sede de la misma con la urgencia requerida, y es allí cuando se le informa verbalmente de haber sido despedida sin mediar causa justificada para ello y sin que el patrono halla obtenido previamente la autorización correspondiente prevista en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, allí en la sede de la empresa se le acuso de haber cometido un presunto fraude contra el patrono y se le detuvo en contra de su voluntad, hasta que llegaron varios efectivos de la Policía Científica, quienes luego la detuvieron y le pusieron a disposición del Ministerio Publico, para el inicio del correspondiente procedimiento penal.
Que con esa detención policial es que realmente finalizo de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta de INTERVIT CA., la relación laboral, y que con dicha detención se le puso al escarnio publico frente a todos sus compañeros de trabajo, lo que me afecto en su honor u reputación, toda vez que fue privada de su libertad y del derecho al trabajo, estando en estado de gravidez.
Que el documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señala que fue desincorporada de la nomina laboral de la empresa y se aprecia la fecha de egreso de la empresa, el cual es 20 de Octubre de 2014.
Que ese acto es ilegal y antijurídico por cuanto en ese momento se encontraba en estado de gravidez, lo cual indica que tenia protección legal, de conformidad con lo previsto en el articulo 420, numeral 1 ejusdem, por lo que la referida empresa, al estar envestida de fuero maternal, actúo fuera del marco legal al no cumplir su deber de obtener la autorización previa que señala el articulo 422 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Que en fecha 23 de Abril de 2015 formulo reclamo por ante La Inspectoría del Trabajo de Caracas- Este, en dicha sede del Ministerio del Trabajo, en fecha 12 de Mayo de 2015 se llevo a cabo la Audiencia de Reclamo donde no se llego a ninguna conciliación entre las partes, lo que motivo su renuncia a dicho reclamo, para iniciar el correspondiente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que se inicio en fecha 19 de Mayo de 2015 por ante dicha Inspectoría del Trabajo.
Cabe destacar que el día 13 de Agosto de 2015, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia donde declara con lugar el Sobreseimiento de la Causa Penal a favor de su persona..
Señala que el acto ilícito del patrono de haberla despedido estando amparada de fuero maternal, sumado a la detención penal por denuncia del patrono donde no se demostró la comisión de algún hecho punible, constituyeron los supuestos generadores de daños materiales y morales causados a mi persona, de no haberse producido eso la accionante estuviera laborando en la empresa y percibiendo su salario respectivo, indica además que ese despido genero a su persona desequilibrios psicológicos y económicos.
La demandante indica que los daños causados a su persona y su familia, tienen su relación causal en el hecho ilícito de la demandada, al denunciarla penalmente sin haber cometido algún delito y al despedirme sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente que contempla el articulo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para así eludir sus obligaciones laborales por fuero maternal y ponerle fin a la relación de trabajo de manera unilateral, arbitraria e injusta, con el consecuente perjuicio de producirle graves desequilibrios psicológicos y económicos, pues a causa de esa forma de despido generada por el Patrono se le impidió precaver todas las dificultades que se le han presentado durante el embarazo y después del parto como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el que contaba para su subsistencia y el de su familia.
Que en su caso se verifica la existencia de daños por lucro cesante en virtud de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir; que también eso genero daño moral a consecuencia del dolor por las actuaciones antijurídicas del patrono que afecto su honor y reputación al haberle denunciado penalmente sin haber cometido algún delito en el Trabajo y despedirme sin haber obtenido la autorización previa por parte de la Inspectoría del Trabajo, lo cual afecto a su decir su honorabilidad y reputación, por cuanto a su decir ha sido trastocada la buena imagen que tenia frente a sus compañeros de trabajo, amigos y familiares, aunado a la repercusión negativa de tal daño en sus futuras relaciones de trabajo.
Que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha establecido que la acción por indemnización por daño moral
Por lo cual la accionante solicita se declare Con lugar la Demanda de Contenido Patrimonial y se acuerde el pago indemnizatorio de los salarios y los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha 20 de Octubre de 2014 se dicte dicte Sentencia Definitivamente Firme cuyo monto determinara el Tribunal que dicte la misma y que por concepto de daño moral ordene el pago de Diez Millones (Bs. 10.000,00) de Bolívares.
Contestación a la demanda: INTERVIT, C.A.
La representación judicial de la parte demandada cumplieron con su carga procesal de dar contestación a la presente demanda en los términos que considero idóneos para ejercer su mejor defensa oponiendo como punto previo de la litis contestatio la Cuestión Prejudicial, que a los autos que conforman el expediente bajo juicio consta un procedimiento penal ante el Tribunal 29 de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por Estafa Agravada y Agavillamiento señalando que el proceso laboral esta regido por principios y garantías constitucionales, entre los cuales se encuentran el debido proceso y el derecho a la defensa, según lo cual los actos del proceso deben realizarse en la forma prevista en la Ley, pero que en caso de ausencia o lagunas jurídicas en dicho texto legal, el juez podrá aplicar en forma analógica las disposiciones establecidas en el resto del ordenamiento jurídico positivo vigente, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin distingos ni preferencias de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Código Civil Venezolano, concatenado con el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
Así las cosas los accionantes oponen en primer termino de defensa de que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en otro proceso, toda vez que esta pendiente una decisión penal y que el efecto jurídico es que deba suspenderse la causa hasta que se decida esa cuestión prejudicial tal como lo señala el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho lo anterior, la parte demandada realizo una discriminación de los que puntos que niega y contradice de la demanda de manera pura y simple a saber:
1.- Que en fecha 13 de Agosto de 2015 el Tribunal 29 de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictare sentencia mediante la cual declara con lugar la solicitud de sobreseimiento opuesta por la defensa indicando que dicho sobreseimiento es provisional y no definitivo, que la acción penal esta viva hasta tanto la sentencia queda firme la medida innominada solicitada por la Fiscalía, en cuanto al bloqueo de las cuentas bancarias a nombre de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.460.777, hasta que culmine el procedimiento penal..
2.- Niegan, rechazan y contradicen que lo alegado por la demandante a través de su apoderado judicial en su libelo indicando lo relativo al hostigamiento por parte del patrono, por cuanto del expediente no se desprende ninguna prueba fehaciente en la cual la parte actora fue objeto de un supuesto y negado acoso para que renunciara a su empleo, señalando que tal alegato es totalmente infundado, ya que no es el principio o ideología de su representada que se basa en el bien superior de sus trabajadores, asimismo, no se desprende ninguna prueba fehaciente en esta causa en la cual la parte actora alega un supuesto y negado acoso, lo único que se desprende es la clara presunción que la trabajadora acá demandante esta incursa en delitos, los cuales están siendo sustanciados ante la jurisdicción correspondiente.
3.- También Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 20 de Octubre de 2014 entrego y consigno constancia medica que entrego en su lugar de trabajo el día 20 de Octubre de 2014, por cuanto nunca fue consignada en la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa, indicando que ese alegato de la parte accionante es totalmente falso, ya que de la misma no se desprende ni el sello de recibido de la Empresa, así como la firma y fecha de recibido..
4.- Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 21 de Octubre de 2014 la empresa le haya realizado a la accionante alguna llamada, sino que la misma se presento a la sede de la empresa en virtud de una llamada efectuada el día anterior para efectuar una reunión de trabajo, donde se le indicaron una serie de inconsistencias en algunas operaciones contables efectuadas por su persona sin la debida autorización de la empresa , dichos que la accionante negó pura y simple, indican que en ningún momento se detuvo a la trabajadora en contra de su voluntad, sino que se llamo al CICPC, presentándose dichos funcionarios a las instalaciones de la empresa donde fueron realizadas por parte de dichos funcionarios una serie de experticias y entrevistas a distintos trabajadores quienes manifestaron estar en presencia de delito en flagrancia por el delito de Estafa Simple, pero que en ningún momento la trabajadora fue esposada ni retirada de las instalaciones de la empresa en forma abusiva y vergonzosa y evitando someterla al escarnio publico.
5.- Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 20 de Octubre de 2014 haya sido despedida la accionante tal como lo expreso en el reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas- Este, tal como lo expreso en dicho Reclamo, en el procedimiento por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es totalmente falso que haya sido despedida en fecha 20 de Abril de 2015, tal como lo expreso en dicha solicitud interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas- Este, en fecha 19 de Mayo de 2015. Asimismo hacemos valer, las inconsistencias en cuanto a las fechas alegadas por la trabajadora por ante los entes administrativos y judiciales en cuanto a la fecha del supuesto y negado despido. Igualmente cabe destacar que tomando en cuenta las fechas señaladas por la trabajadora en el libelo de la demanda, el cual nos ocupa, los recursos interpuestos ante la vía administrativa, sobre todo el de Reenganche son a todas luces extemporáneos.
6.- Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 17 de Agosto de 2015, ante la presencia de la jueza del Juzgado (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, uno de los abogados de la empresa que representan haya manifestado que la demandante no fue objeto de despido, sino de suspensión laboral sin haber consignado en los autos la autorización previa que señala la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 442.
III. APRECIACION DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 11 al 18, y del 66 al 92 de la pieza principal; las cuales fueron objeto de impugnación por parte de la Representación Judicial de la parte demandada, específicamente las marcadas con las letras B, C, D, E, F, y G, y sobre las cuales este Despacho Judicial debe precisar que, en cuanto a la marcada “B” se trata de un documento público administrativo que goza de una presunción iuris tantum de veracidad que solo puede ser desvirtuada mediante los mecanismos impugnatorios propios de tales instrumentos, y por lo cual dicho ataque procesal no puede prosperar. Asimismo y en cuanto a las marcadas C, D, E, F, G, además de tratarse de documentos públicos administrativos amparados por la misma presunción, así como documentos públicos sentenciales emanados de un tribunal de la Republica, observa este Juzgador, que se trata de los mismos instrumentos incorporados en el legajo probatorio promovido por la parte impugnante, con lo cual, no puede en ningún caso prosperar dicha impugnación mediante el mecanismo procesal utilizado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiéndose igualmente el deber de probidad en la actuación procesal de los abogados en el ejercicio pleno de su facultad como colaboradores del sistema de justicia Patrio según lo dispone la Constitución vigente, imponiéndose el deber ético de impugnar las pruebas que no deban ingresar al proceso por su ilegalidad, impertinencia o inconstitucionalidad, y en consecuencia dicha impugnación se declara IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos conserva vigente su adquisición procesal, de modo que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la ley adjetiva laboral, produciendo en este Juzgador las siguientes convicciones:
Que la hoy demandante permaneció temporalmente incapacitada por el periodo que va del día 05-10-2014 al 19-10-2014, debiendo reintegrarse a su jornada laboral con la empresa demanda en fecha 20-10-2014; Que la hoy demandante interpuso procedimiento administrativo para el reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana por haber sido presuntamente despedida por la entidad de trabajo INTERVIT, C.A., en ausencia autorización administrativa previa en fecha 20-10-2014 y que en dicho procedimiento se llevó a cabo la correspondiente audiencia de las partes a los fines de satisfacer tales derechos derivados de la relación jurídico laboral que los sujeto desde el 28-10-2011 hasta la fecha del despido, con un último salario indubitado de Bs.7000,oo; Que la abrupta finalización del vínculo jurídico entre ambas partes ocurre de manera coetánea o simultánea con la iniciación de un procedimiento penal ordinario en fecha 21-10-2014 llevado a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas quienes la aprehendieron en esa fecha en esas instalaciones de la entidad de trabajo dejándola luego a disposición del Ministerio Publico; Que los hechos concernientes al despido y la detención policial de la que fuera objeto la hoy demandante, ocurrieron mientras, o durante, dicha ciudadana se encontraba en estado de gravidez con fecha aproximada de la concepción en 09-06-2014, por lo cual se encontraba amparada por el fuero maternal dispuesto por la ley sustantiva del trabajo y con ello aplicable el régimen de estabilidad absoluta asociado de pleno derecho a dicha ciudadana al momento de ocurrir los hechos litigiosos; Que en fecha 13 de agosto de 2015 la hoy de mandante fue sobreseída por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia interlocutoria sin poner fin al proceso por ser una interlocutoria simple de efectos provisionales. ASI SE DECIDE.
Prueba de Exhibición: En la oportunidad procesal de la evacuación probatoria correspondiente a la representación judicial de la parte actora; su contraparte fue apercibida a los fines de exhibir los instrumentos originales asociados a las copias simples promovidas por la accionante a título de exhibición documental, marcadas con las letras “L, LL, N”. En tal sentido, la apercibida no exhibió lo solicitado por la parte actora, reconociendo el contenido de dichas copias simples, y en consecuencia se tiene por cierto su contenido dándose por reproducido los hechos en el contenido ut supra. ASI SE DECIDE.
La demandada promovió:
Documentales: que cursan insertas en los folios 101 al 172 de la pieza principal del expediente, las cuales fueron objeto de ataque genérico o no especifico las que van de los folios 141 al 155 por contener hechos incompatibles o ajenos al objeto del proceso judicial de marras. En tal sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Despacho en cuanto el deber del litigante en señalar con precisión el método impugnatorio escogido a los fines de desechar del proceso una prueba o conjunto de ellas para enervar sus efectos o verificar su inconducencia, lo cual constituye una autentica carga procesal que la impugnante no cumplió, y asimismo se advierte que tal legajo sigue la suerte y se encuentra íntimamente ligado con los instrumentos sentenciales interlocutorios emanados del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana promovidos por la parte misma parte accionante en sus documentales, por lo que se le apercibe a mantener incólume el deber de probidad en las actuaciones judiciales ante un Tribunal de la Republica en obediencia al mandato Constitucional de ser íntegros colaboradores del sistema de justicia Patrio, evitando la particular forma impugnatoria, que además de inútil, evidencia la supina torpeza en abrogar por ignorancia, los efectos de las pruebas aportadas por sí mismo de tal forma de ataque procesal debe declararse IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
Seguidamente y luego de su apreciación, este Juzgador DESECHA los instrumentos incorporados en forma de copias simples que corren insertos de los folios 101 a 130, por no aportar elementos de convicción útiles o pertinentes a la controversia sub examine, y ASI SE DECIDE.
Tales instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con la Sana Crítica implicantes de la reglas fundamentales de la lógica, las máximas de experiencia y el deber impretermitible de motivación a las que refiere el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de LOPTRA, sin perjuicio de las reglas valorativas orientadas según lo dispuesto en los artículos 77 y 78 ejusdem produciendo la siguiente convicción:
Que la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO, fue objeto de privación de libertad por parte de la División contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a título de presunta flagrancia por la presunta comisión del delito de FRAUDE AGRAVADO denunciado por la ciudadana CORTEZ RIOS NESYURI JOSEFINA en representación de la Empresa hoy demandada e identificada como INTERVIT, C.A., todo lo cual, luego de la respectiva acusación por parte del Ministerio Público, dicho proceso en fase preliminar desemboco en sentencia interlocutoria sin poner fin al proceso de SOBRESEIMIENTO a consecuencia de vicios en el procedimiento penal que se siguió contra dicha ciudadana; Que la empresa INTERVIT, C.A., intento contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO, procedimiento administrativo de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo recibido en fecha 10 de febrero de 2015 por dicho Órgano de la Administración Publica del Trabajo; Que estando en estado de embarazo por aproximadamente 18 semanas y recién extinguido el certificado de incapacidad en forma de reposo medico en favor de la hoy demandante el 20 de octubre de 2014 por riesgo en dicho embarazo por enfermedad viral periférica, la empresa demandada conminó a hacer presencia en las instalaciones de dicha entidad de trabajo para ser recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico la detención de dicha ciudadana a los fines de ponerla a la orden el Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
Prueba Testimonial: Comparecieron los ciudadanos NESYURI CORTEZ, ARMEIDHYS RENGIFO y YOSMARY LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad V-15.604.017, V-15.696.319, y V-20.997.096, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por impulso del interrogatorio proferido por la promovente de la testimonial así como de su adversario procesal en el ejercicio de su derecho constitucional a las repreguntas, y de lo cual, la ciudadana testigo YOSMARY LOPEZ depuso el conocimiento que tenía sobre hechos incompatibles al mérito discutido en la presente causa por ser concernientes a la causa penal que por fraude se siguió contra la hoy demandante, y que solo pueden ser conocidas por aquel procedimiento en Sede Penal y no por este Juzgador cuyo objeto procesal es incompatible y distante con dicha querella penal, y en consecuencia su testimonio debe desecharse y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la ciudadana ARMEIDHYS RENGIFO, cuyos dichos deben desecharse por girar en torno a la comisión del presunto fraude que se sigue en sede penal y que es incompatible e independiente del objeto procesal que conoce este Juzgador, de manera que tales deposiciones no son pertinentes a la relación de la presente causa adicional al hecho de que la ciudadana deponente es trabajadora activa representante del patrono por lo que su condición como tercero ajeno a esta causa se ve comprometida para su validez y en tal sentido SE DESECHA del proceso y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la ciudadana NESYURI CORTEZ, nuevamente se trata de deposiciones sobre hechos relativos al presunto fraude que se discute en sede penal y no son objeto del presente proceso por lo que sus dichos SE DESECHA del proceso y ASI SE DECIDE.
Declaración de Parte: Se tomó la declaración personal de la ciudadana quien responde al nombre de ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO demandante en la presunta causa y en cuya declaración reprodujo los hechos litigiosos que corren insertos en el libelo de demanda, y de la cual destaco que el día 21 de octubre de 2014 fue retenida en las instalaciones de la empresa donde fue interrogada por la representación patronal a título de investigación informándosele que estaba siendo imputada del delito de fraude a la empresa. En tal sentido, se tiene por cierto que la hoy demandante fue interrogada por el patrono por la comisión de un presunto fraude lo cual desemboco en una detención con privación de libertad por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC siendo que dicha ciudadana era objeto de un nuevo reposo medico por riesgo en su embarazo motivado a enfermedad viral con presunto diagnóstico de “chikunguya” siguiéndose el procedimiento penal reproducido en los instrumentos que conforman el legajo de pruebas, sin ofrecimiento de elementos de convicción adicionales a los que cursan en los autos, y ASÍ SE ESTABLECE.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Sentenciador profiere su Sentencia y que como silogismo judicial impone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago indemnizatorio por responsabilidad contractual derivada del hecho ilícito del patrono derivados de una relación de trabajo cuya vigencia fue truncada con presunta arbitrariedad en el marco de una estabilidad absoluta derivada de un fuero maternal que impedía a la empresa demandada su particular proceder con la ciudadana demandante y en el cual se produjo presuntos daños como fundamentos de tales indemnizaciones propias del derecho común, a saber, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
Debe advertirse oportunamente y previo a la resolución de la presente controversia, el peligro que se cierne sobre la presente causa de raigambre laboral, en transformarla en un procedimiento distinto a la causa laboral que une a ambos adversarios procesales de la actual controversia, y ello en razón de la particular manera en que se confexionó la Litis contestatio la cual se dedicó casi exclusivamente a demostrar la particular y supuesta fechoría de la ciudadana accionante bajo la presunta comisión de un fraude por parte de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO en contra de la empresa demandada y todo ello como fundamento único de sus defensa, sin que en dicha escritura de contestación se tenga especial noticia de cuál es la especial oposición o excepción al reclamo particular de la presente demanda, es decir, de las especiales indemnizaciones por LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
En tal sentido y devenido de la particular manera de contestar el presente reclamo judicial, la parte demandada ha opuesto una cuestión prejudicial fundamentada en una causa penal que se sigue contra la hoy accionante, incluso amparándose en la potestad del Juez Laboral de acudir al resto del Ordenamiento Jurídico según lo establecido por el legislador adjetivo laboral en el artículo 11 de LOPTRA de manera “analógica” como si la presente acción procesal deba resolverse a todo evento frente a las resultas de aquel juicio penal que, dicho sea de paso, al día de hoy, no ha alcanzado la fase de juicio de tal forma de procedimiento según lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y ello motivado a la decisión interlocutoria de sobreseimiento en favor de la hoy demandante.
De este modo, y vista la particular forma de dar contestación a la demanda y, fruto del análisis que hace este Juzgador al reclamo sub iudice, se observa que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La cuestión Prejudicial; 2) La procedencia sobre el pago de lucro cesante derivado del despido ilícito y privación del salario debido desde fecha 09-06-2014 hasta la extinción del fuero maternal según lo dispuesto en el artículo 420 numeral 1°; Daño Moral por responsabilidad subjetiva del patrono por la suma de Bs. 10.000,oo; 3) La procedencia de costas procesales, y ASI SE ESTABLECE.
1) En cuanto a la Cuestión Prejudicial adoptada como defensa previa al fondo de la presente controversia, debe apuntarse con suma claridad que el proceso laboral en su respectiva Sede Judicial se inicia, sustancia, instruye, y Juzga con meridiana independencia del proceso penal, y esto a consecuencia de que el Proceso Laboral, por su raigambre Constitucional al tutelar auténticos derechos humanos en los que se encuentra interesado el Orden Publico por el hecho social del trabajo y los trabajadores, se constituye en un PROCESO AUTONOMO e INDEPENDIENTE de cualquier otra causa, de modo que en el caso de marras, una decisión en Sede Judicial Penal, no afecta en ningún modo la decisión que adopta este Juzgador mediante el fallo suscrito. En tal sentido debe advertirse igualmente que, aparte de la autonomía de ambos procedimientos, no debe ignorarse la incompatibilidad en ambas causas siendo que la querella penal persigue una condena por la presunta comisión del delito de fraude, mientras que en la presente, el proceso se dedica a determinar el mérito de sendos reclamos fundados en una garantía constitucionalidad de estabilidad absoluta derivada de un fuero legal protectorio de base Constitucional y Laboral como es la maternidad de la hoy accionante en cuyo desenvolvimiento y evolución, ocurrieron los hechos presuntamente dañosos en contra de la humanidad de la trabajadora ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO
Por tanto, tal y como lo ha concebido la Constitución de la República Bolivariana y así lo reconoce pacíficamente la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, El Derecho Social del Trabajo y su Correlativo Procesal constituyen los medios de tutela efectiva de los derechos Constitucionales propios de los trabajadores y trabajadoras por ser los tales, derechos de orden superior, cuyo goce no colida o interactúa contradictoriamente con ningún otro procedimiento, ni mucho menos el penal cuya búsqueda es la condena del acusado por haber incurrido en conductas antijurídicas cuando no media ninguna razón que lo excuse o disminuya en la pena, de manera que, si un imputado objeto de acusación formal se haya penalmente responsable de la comisión de un delito, sea en grado de tentativa, frustración o consumación; ello no es ningún caso óbice, ni supone en ningún modo obstáculo para el reclamo y satisfacción de un derecho constitucionalmente tutelado como lo son los derechos derivados del hecho social del trabajo ya que ambos procedimientos, incluso cuando tengan una fuente común en el delito cometido, como en los casos de estabilidad laboral cuando se produce una ruptura del vínculo jurídico por despido, bien sea justificado o ilegal; siempre el procedimiento laboral que se siga, es independiente de las resultas de la causa penal
En relación con tan especial forma de autonomía e independencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:
(…)Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.
(Omisis)
Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.
Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.
De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.
De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social(…)
En tal sentido, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco posibilidad alguna de que establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzguen sobre los otros procedimientos cuyo objeto procesal es distinto, diferente, e incompatible con aquel asunto penal, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción en contraste con el establecimiento de un derecho, lo cual e hace especial mente nítido e incontrovertible cuando en la causa penal sobre la cual se ha pedido la impropia prejudicialidad, se ha decretado un sobreseimiento.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho supra expuestas, no hay lugar alguno para la prejudicialidad pedida a este Juzgado de modo que debe declararse IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.
2) En cuanto al reclamo de un Lucro cesante, debemos atender con urgencia a dos elementos orientadores de la presente decisión, siendo el primero de ellos que, tal indemnización se ha solicitado con base a un histórico de salarios que no se han percibido por consecuencia o causa de un ilícito extracontractual subjetivo del patrono devenido de un despido ilegal así reclamado y en segundo lugar, la particular forma de la Litis contestatio sub examine, de lo cual se nos presenta como pertinente abonar parcialmente la norma inserta en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza así:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Norma de la cual debe prevenirse la carga procesal de quien pretenda librarse de los efectos de una demanda determinada en Sede Judicial Laboral, de señalar con precisión los hechos nuevos en los que se basa su defensa a los fines de desvirtuar el mérito del reclamo deducido del petitum de la demanda como lo es en el presente caso, el reclamo de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad extracontractual derivada del hecho ilícito subjetivo presuntamente perpetrado por la empresa demandada INTERVIT, C.A., en contra de la hoy demandante, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en su escritura libelar y en cuya naturaleza jurídica brillan especialmente los elementos subjetivos del tipo legal a que se refiere el reclamo según se desprende del texto de la querellante y que se basan en normas de derecho civil.
De este modo y frente a la ausencia probatoria de cómo se rompió el vínculo entre las partes siendo ello carga de la demandada en su demostración, y en contraste con la evidencia de que el patrono intentaría un procedimiento de calificación de despido al año siguiente de su ocurrencia es decir en febrero de 2015, queda clara la intención de despedir injustificadamente a la ciudadana demandante, no solo por la deliberada ausencia de los procedimientos oportunos de estabilidad en donde la empresa demandada fuere debidamente autorizada por la Administración Publica del Trabajo para despedir, sino del hecho de que tal finalización del vínculo jurídico se hizo a sabiendas de que la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO se encontraba embarazada de poco más de 4 meses de gestación quedando así amparada por una forma de estabilidad, temporalmente absoluta según lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su primer numeral.
Lo anteriormente expuesto resulta de importancia capital para la resolución de la presente causa pues si bien los reclamos que componen la presente demanda se derivan de una relación de trabajo cuya vigencia truncada de manera ilegal, no es menos cierto que la tipología indemnizatoria de la que se trata en este apartado, es un instituto de auténtico derecho civil común, y en cuya virtud se sostiene la carga procesal de quien pretende ampararse en tal derecho, de demostrar no solo el acaecimiento del daño, sino la relación de causalidad con un hecho generador que proceda de la actividad volitiva del patrono reclamado y que tal forma de daño implique efectivamente la frustración indefinida o temporal en la percepción de unos ingresos por parte de la demandante, que han podido incorporarse de manera irrevocable al patrimonio de la trabajadora ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO por el salario debido.
Dicho lo anterior y, como quiera que la particular contestación de la demandada, se dedicó en todo momento a sostener una causa penal incompatible con este proceso laboral, diciendo nada acerca de la procedencia de la particular indemnización reclamada; no es menos cierto que al ser una figura indemnizatoria de derecho común, no puede de ningún modo instalarse el sistema de presunción iuris tantum que ampara a los trabajadores según la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, correspondiendo a la demandante de esta tipología, demostrar su mérito, evidenciando la existencia del daño y la relación causal que lo ate con su perpetrador en cabeza de quien se pretenda como civilmente responsable del perjuicio.
En este sentido, y vista la excepción al auxilio probatorio en favor de la accionante establecida en la LOTTT, ha de aplicarse con toda rigurosidad el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, los cuales establecen:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, la indemnización por Lucro Cesante tal y como la concibe nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio comporta tal solicitud a tenor de lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil el cual consagra que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que se le haya privado y, como quiera que en el caso de autos la indemnización reclamada se hace con base a salarios caídos lo cual hace exigible la acción propia de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en lo económico, no es menos cierto que, del acervo probatorio se desprende una clara situación de excepción inculpable en cabeza de la trabajadora demandante por la especial persecución penal de la que fuere objeto por la acción del patrono junto a un procedimiento administrativo de estabilidad que no rindió frutos en contraste con la probada lesión material y moral causada a dicha ciudadana quien al día de hoy, no se le ha podido demostrar la tan mencionada responsabilidad penal, pero que si ha evidenciado un empobrecimiento sustantivo especialmente en su especial situación de embarazo que parece no haber sido de rigor o interés para la empresa demandada ssegun se desprende de sus excepciones y defensas.
En la postura que aquí se adopta, y fruto de las pruebas aportadas por la accionante en el ejercicio pleno de sus cargas procesales probatorios, quedo evidenciada la clara voluntad de despedir y seguidamente someter a la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO a una suerte de ultraje laboral que desemboco en un importante daño patrimonial producto del ilegal despojo de su salario en medio de una protección jurídica impostergable como lo es el fuero maternal, y ello en razón de que para la fecha en que ocurrieron ambos hechos litigiosos, la hoy demandante tenia aproximadamente diecinueve (19) semanas con un embarazo de alto riesgo por enfermedad viral periférica “chikunguya” por lo cual, no solo estaba suspendida la relación de trabajo por la prescripción médica de un nuevo reposo para el estudio de la contingencia viral, sino que la ciudadana afectada gozaba en ese momento de estabilidad absoluta por la maternidad a que hemos hecho referencia en el acervo probatorio
Siendo así las cosas, según se desprende de los hechos presentados a este Juzgador y fruto de las pruebas aportadas, que se presenta el reclamo del Lucro Cesante como excluido de toda antijuricidad, y ello con base al cómputo de los salarios insolutos desde el despido injusta causa hasta el vencimiento del termino expresado por el legislador laboral sustantivo en el numeral 1° del artículo 420 de dicho cuerpo legal (LOTTT) pues tal ingreso económico se tiene por insoluto devenido de un despido carente de todo debido proceso al haber omitido tal forma de estabilidad temporalmente inderogable, no relativa, ni sustituible por otra protección legal y de la cual estaba al tanto quien trunco de manera ilícita el vínculo jurídico, pues de sus propias pruebas se evidencia el haber te nido conocimiento de tal fuero protectorio en la humanidad de la trabajadora y de la creatura concebida, con lo cual, a Juicio de quien produce este fallo, queda demostrado el hecho ilícito civil en cabeza del patrono, así como la relación causal con el daño perpetrado por frustración del lucro natural devenido de un salario que se hizo nugatorio por despido injusta causa perpetrado por la empresa INTERVIT, C.A., y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no debe ignorarse, que la escritura libelar es exigua en señalar los elementos orientadores y de cotejo para la actualización debida de las cantidades de dinero a pagar desde la fecha alegada como punto de partida, esto es, 09 de junio de 2014 cuando se tiene noticia del conceptus, hasta la fecha en que vence el termino establecido en el numeral 1° del artículo 420 de LOTTT, limitándose tan solo a un anémico e impreciso señalamiento del salario por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL EXACTOS (Bs.7000,oo) del cual la parte demandada no hizo contradicción alguna ni su demostración, como base de cómputo para el pago del recién acordado Lucro Cesante y junto al cual se han solicitado las correspondientes actualizaciones que, por aumento salarial y otros conceptos, dicho salario haya sufrido.
En tal sentido, ya lo ha venido sosteniendo quien decide, en reiteradas decisiones, sobre del deber del litigante de expresar suficientemente bien y claro, el histórico de los salarios y demás conceptos de los que fuere objeto cualquier computo en su favor, no solo para asegurar el correcto desenvolvimientos de las garantías procesales y derecho de la defensa de su adversario procesal, sino especialmente para poder obtener, en caso de sentencia favorable, la integridad plena de lo demandado sin ningún obstáculo, lo cual no puede ocurrir en el caso de marras por consecuencia de una muy anémica escritura libelar donde nada se dijo respecto de ese histórico de actualizaciones de fuente convencional o contractual por parte de la empresa demandada INTERVIT, C.A.
En este escenario no puede pretenderse colocar en hombros de un experto contable, la investigación in situ de tales incrementos convencionales o contractuales históricos por ser una labor no pericial, e incompatible con su misión procesal; y en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la indemnización por Lucro Cesante mediante la cancelación plena y uniforme de todos los salarios insolutos desde el día 09-06-2014 hasta el vencimiento del termino establecido en el numeral 1° del artículo 420 de LOTTT, esto es, hasta el 25 de febrero de 2017, PERO, con base a un salario lineal sin actualización convencional o contractual alguna por defecto de alegato libelar, por BOLIVARES SIETE MIL EXACTOS (Bs.7000,oo) teniendo por fecha del parto el día 25 de febrero de 2015, pagadero hasta el 25 de febrero de 2017, teniendo como únicas actualizaciones aquellas derivadas de los incrementos de salario mínimo nacional según los decretos emanados del Ejecutivo Nacional DECRETO 1.737 DEL 01/05/2015 - PUBLICADO EN G.O. EXT Nº 6.181 DEL 08/05/2015 para un salario no menor o igual a BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (7.421,68) con vigencia a partir del Primero de Julio de 2015; seguidamente le será aplicable el DECRETO 2.056 DEL 19/10/2015 - PUBLICADO EN G.O. Nº 40.769 DEL 19/10/2015, para un salario de BOLIVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CENTIMOS (9.648,18) con vigencia a partir del Primero de noviembre de 2015; luego será aplicable el DECRETO 2.243 DEL 19/02/2016 - PUBLICADO EN G.O. Nº 40.852 DEL 19/02/2016, para un salario de BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA y UN CENTIMOS (11.577,81) con vigencia a partir del Primero de Marzo de 2016. Con ello se acuerda la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con precisión pericial la cantidad definitiva a pagar por Lucro Cesante con vista a los incrementos salariales que decrete el ejecutivo luego del presente fallo, hasta el cumplimiento efectivo de lo condenado en pago, junto a la indexación judicial que corresponda solo para la materialización del supuesto normativo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3) En cuanto al Daño Moral, Como hemos visto, la acción que dio origen a este juicio, es una acción compleja que incluye el reclamo por daño moral luego de la solicitud de lucro cesante en cuyo análisis pudo determinarse la comisión del hecho ilícito civil que dio origen a la responsabilidad contractual derivada de tales hechos litigiosos debidamente demostrados por la accionante, el cual tiene fundamento dentro del Ordenamiento Jurídico Patrio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264, 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido establecidas y el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios en caso de contravención”
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…(Omissis)…”
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito… (Omissis)…”
Artículo 1273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”
De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daño moral debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo.
Este Tribunal observa que el daño demandado en el presente asunto es de origen supuestamente extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, el presunto daño se deriva de un presunto hecho ilícito que por culpa lata causó el perjuicio al trabajador.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daño moral cuando su materialización se deriva de la verificación de los extremos del derecho común supra citado, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daño moral ha sido necesario probar:
a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.
Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Debe recordar este Juzgador que se trata de un Instituto Jurídico de carácter civil tal y como se ha reclamado a la empresa INTERVIT, C.A., por lo que la parte actora tuvo y así cumplió la carga de probar sus afirmaciones de hecho realizadas en el libelo de la demanda como requisitos para su procedencia, como a manera de ejemplo, la culpa lata de alguno del agente del ilícito siendo la empresa demandada en el presente caso, la relación de causalidad y el daño verdaderamente causado, no siendo extensible a tales efectos, la presunción a la que hace referencia el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, de manera que a juicio de este Despacho, la accionante demostró el hecho ilícito civil mediante la constatación de la veracidad de los siguientes hechos:
Que la hoy demandante permaneció temporalmente incapacitada por el periodo que va del día 05-10-2014 al 19-10-2014, debiendo reintegrarse a su jornada laboral con la empresa demanda en fecha 20-10-2014; Que la hoy demandante interpuso procedimiento administrativo para el reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana por haber sido presuntamente despedida por la entidad de trabajo INTERVIT, C.A., en ausencia autorización administrativa previa en fecha 20-10-2014 y que en dicho procedimiento se llevó a cabo la correspondiente audiencia de las partes a los fines de satisfacer tales derechos derivados de la relación jurídico laboral que los sujeto desde el 28-10-2011 hasta la fecha del despido, con un último salario indubitado de Bs.7000,oo; Que la abrupta finalización del vínculo jurídico entre ambas partes ocurre de manera coetánea o simultánea con la iniciación de un procedimiento penal ordinario en fecha 21-10-2014 llevado a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas quienes la aprehendieron en esa fecha en esas instalaciones de la entidad de trabajo dejándola luego a disposición del Ministerio Publico; Que los hechos concernientes al despido y la detención policial de la que fuera objeto la hoy demandante, ocurrieron mientras, o durante, dicha ciudadana se encontraba en estado de gravidez con fecha aproximada de la concepción en 09-06-2014, por lo cual se encontraba amparada por el fuero maternal dispuesto por la ley sustantiva del trabajo y con ello aplicable el régimen de estabilidad absoluta asociado de pleno derecho a dicha ciudadana al momento de ocurrir los hechos litigiosos; Que en fecha 13 de agosto de 2015 la hoy de mandante fue sobreseída por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia interlocutoria sin poner fin al proceso por ser una interlocutoria simple de efectos provisionales.
De lo anterior resulta de palmaria claridad el daño producido en la moral personal de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO quien si bien cuenta con una sentencia relativamente absolutoria en aquella Sede Penal, no luce demasiado claro que pueda deshacerse con facilidad del trato y fama propio que le recae como señalada en una actividad criminal que no se ha comprobado, lesionando con ello, al menos a titulo moral y afectivo, la presunción de inocencia establecida por nuestra Constitución Patria especialmente en un catálogo de acciones claramente dirigidas en su contra mientras se encontraba embarazada, adicionando a ello la ilegal frustración psicológica de no percibir su salario por un lapso significativo de tiempo, y en consecuencia es forzoso para este Tribunal tener por meritoria la procedencia del Daño Moral y ASI SE DECIDE.
Empero lo anterior, debe advertirse que la condena por Daño Moral no puede en ningún caso suponer una suerte de premio o constitución de una pequeña fortuna para quien pretenda ampararse en tal derecho, sino que, antes bien, su condena debe ser proporcional al daño verificado, y en tal sentido, la suma rogada por demanda y equivalente a Bs.10.000.000,oo es a todas luces desproporcionada en contraste con el daño verificado o pretium doloris, que conlleva una retribución tendiente a la reparación moral de un daño que materialmente pueda ser irreparable y por lo cual pueda y deba ser estimado económicamente.
Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
De este modo, si bien el hecho ilícito verificado y causante eficiente de la responsabilidad extracontractual denunciada, hace reprochable el proceder de la entidad de trabajo demandada al privar a la hoy accionante de un salario debido y de una separación súbita y forzosa de su fuente de trabajo por una acusación penal cuyo merito al día de hoy no está claro; no es menos cierto que la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO, es una madre joven de aparente solida salud unida a su pareja quien es padre de su por lo que se colige una familia unida en un proyecto de vida donde no se verifica disminución alguna de sus capacidades físicas o intelectuales que supongan un obstáculo real para su desenvolvimiento personal y económico a futuro, y visto que se le ha concedido el pago por lucro cesante hasta el día 25 de febrero de 2017; este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 el Código Civil Venezolano vigente, acuerda y condena al pago del Daño Moral en favor de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO suficientemente identificada a los autos; estimándose dicha condena por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,oo) en cabeza de su deudor en la empresa demandada INTERVIT, C.A. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, se satisface entonces y por ende la pretensión deducida del petitum de la demanda propuesta, pero a titulo parcial, teniéndose por ciertas, meritorias y procedentes las categorías de resarcimiento material y moral demandadas, pero por las cantidades en bolívares estimadas por este Despacho Judicial en atención al Principio de Proporcionalidad de la condena según el daño perpetrado, en consecuencia, al no considerase un vencimiento total de la parte demandada, no hay lugar al pago de costas procesales y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROCA HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.460.777, en contra de la Entidad de Trabajo INTERVIT CA, suficientemente identificada a los autos por motivo de LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada al PAGO DE BOLIVARES por las cantidades declaradas en el texto de la motiva de este fallo in extenso, primeramente por el periodo en que este vigente el fuero maternal de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, y por lo cual se acuerda y ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable bajo las reglas expresadas en la motiva de este fallo y a los fines de determinar la indexación judicial que corresponda en caso de materializarse el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo SE CONDENA a la empresa demandada INTERVIT, C.A., al pago de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,oo) por concepto de DAÑO MORAL a lo cual se acompañara la misma actividad pericial contable complementaria en caso de materializarse el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo expresado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a que conste en actas la última de las notificaciones efectivas que en este mismo acto se ordenan.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Junio de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
EL JUEZ
ABG. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ABG. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
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