ACTA
ASUNTO: AP21-L-2015-003242
PARTE DEMANDANTE: BETTY XIOMARA CALDERON DE ROMERO
APODERADO JUDICIAL: DANIELA CAROLINA MÁRQUEZ GARCÍA
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: FABIANA IRAÑETA GORRONDONA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, 13 de Junio de 2016, siendo la 11:00 am, comparecieron por ante este Tribunal la abogada DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.046, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra la abogada FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.172, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes solicitan se adelante la audiencia de prolongación pautada para el día lunes 20 de Junio de 2016 a las 9:30am, lo cual es acordado por este Juzgado, dándose inicio al acto. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDANTE alega lo siguiente:
1. Que en fecha 07 de agosto de 2003 comenzó a prestar sus servicios para AVON.
2. Que desempeñó el cargo de “Líder” (Asistente de la Gerente).
3. Que trabajaba en un horario que dependía de las órdenes que impartiera la Gerente de Zona en la campaña respectiva.
4. Que su salario era a destajo y por lo tanto variable, el cual dependía de: (i) cantidad de órdenes de compra, (ii) el valor de la orden de compra, (iii) cumplimiento del estimado y (iv) cantidad de vendedoras nuevas que se incorporaran.
5. Que en fecha 31 de agosto de 2015 fue despedida de manera injustificada.
6. Que su salario era depositado en una cuenta nomina de ahorros autorizada por AVON en el Banco de Venezuela.
7. Que su último salario diario devengado fue de Bs. 229,29.
8. Que su último salario integral devengado fue de Bs. 257,95.
9. Que AVON le adeuda la cantidad de Bs. 392.452,00 por concepto de Prestaciones Sociales (artículo 142 literal a) de la LOTTT).
10. Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 35.892,00 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
11. Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 392.452,00 por concepto de Indemnización por despido.
12. Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 58.469,00 por concepto de Utilidades no canceladas correspondientes desde el día 07 de agosto de 2003 hasta el día 31 de agosto de 2015.
13. Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 31.818,00 por concepto de Vacaciones Vencidas y no canceladas correspondientes desde el día 07 de agosto de 2015 al día 31 de agosto 2015.
14. Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 34.394,00 por concepto de Bono Vacacional no cancelado correspondientes desde el día 07 de agosto de 2003 hasta el día 31 de agosto 2015 con su respectiva fracción.
15. Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 78.771,00 por concepto del Beneficio de Alimentación no cancelado correspondientes desde el día 07 de agosto de 2003 hasta el día 31 de agosto 2015
16. Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 11.992,00 por concepto de Intereses del Beneficio de Alimentación no pagado
17. Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 15.185,00 por concepto de Salario Mínimo Retenido.
18. Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 208,00 por concepto de Intereses sobre Salario Mínimo Retenido.
19. Que AVON le adeuda un total de Bs. 1.051.633,00 por todos los conceptos antes mencionados.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE AVON
AVON considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por la DEMANDANTE en la cláusula anterior, por las razones siguientes:
1. Que es falso que LA DEMANDANTE prestó sus servicios para AVON desde el 01 de agosto de 2003. Lo cierto es que LA DEMANDANTE nunca prestó servicios personales para AVON, por lo que existe falta de cualidad activa de LA DEMANDANTE para intentar el presente juicio contra AVON y la falta de cualidad pasiva de AVON para sostenerlo como demandada, siendo que en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil, en virtud de que las actividades que desempeñaban las Líderes de AVON consistía en comprar productos AVON, los cuales se encargaban luego de vender a sus propios clientes, de manera independiente, siendo que la ganancia obtenida era resultado de la venta de dichos productos, por lo que las Líderes ejercían su actividad de manera independiente y por su propia cuenta. Todo ello se demuestra en el Contrato de Compra – Venta presentado por AVON.
2. Que es falso que LA DEMANDANTE fue contratada por AVON para prestar servicios en el cargo de “Líder” (asistente de la gerente). Lo cierto es que LA DEMANDANTE nunca fue contratada bajo relación de dependencia para prestar sus servicios personales, puesto no era ni fue nunca trabajadora de AVON, por lo que existe falta de cualidad activa de LA DEMANDANTE para intentar el presente juicio contra AVON y la falta de cualidad pasiva de AVON para sostenerlo como demandada, siendo que en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las actividades que desempeñaban las Líderes de AVON consistía en comprar productos AVON, los cuales se encargaban luego de vender a sus propios clientes, de manera independiente, siendo que la ganancia obtenida era resultado de la venta de dichos productos, por lo que las Líderes ejercían su actividad de manera independiente y por su propia cuenta, tal y como se desprende del Contrato de Compra – Venta presentado por AVON.
3. Que es falso que LA DEMANDANTE devengaba un salario a destajo y por lo tanto variable. Lo cierto, es que LA DEMANDANTE no era y nunca fue trabajadora de AVON, nunca prestó servicios personales para AVON, ni menos aún recibía un salario, siendo que en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
4. Que es falso que a LA DEMANDANTE se le depositara su salario en una cuenta nómina de ahorro del Banco de Venezuela. Lo cierto es que LA DEMANDANTE no era y nunca fue trabajadora de AVON, nunca prestó servicios personales para AVON, por lo que nunca se le depositó su salario en una cuenta nómina. Lo cierto es que el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, tal y como se desprende del Contrato de Compra – Venta presentado por AVON.
5. Que es falso que LA DEMANDANTE fue despedida de manera injustificada el 31 de agosto de 2015 por AVON. Lo cierto es que LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON por lo que no pudo haber sido despedida; en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
6. Que es falso que el último salario diario de LA DEMANDANTE fuese de Bs. 229,29. Lo cierto es que LA DEMANDANTE no era y nunca fue trabajadora de AVON, nunca prestó servicios personales para AVON, ni menos aún recibía un salario o remuneración alguna, siendo que en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
7. Que es falso que el último salario integral de LA DEMANDANTE fue de Bs. 257,95. Lo cierto, es que LA DEMANDANTE no era y nunca fue trabajadora de AVON, nunca prestó servicios personales para AVON, ni menos aún recibía un salario o remuneración alguna, siendo que en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
8. Que es falso que AVON le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 392.452,00 por concepto de Prestaciones Sociales (Artículo 142 literal a) de la LOTTT). Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
9. Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 35.892,00 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
10. Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 392.452,00 por concepto de Indemnización por despido. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
11. Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 8.063,1 por concepto de Utilidades no canceladas correspondientes desde el día 07 de agosto de 2003 hasta el día 31 de agosto de 2015. Lo cierto es que no le corresponden dichos conceptos, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
12. Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 31.818,00 por concepto de Vacaciones Vencidas y no canceladas correspondientes desde el día 07 de agosto de 2003 hasta el día 31 de agosto de 2015. Lo cierto es que no le corresponden dichos conceptos, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
13. Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 34.394,00 por concepto de Bono Vacacional no cancelado correspondientes desde el día 07 de agosto de 2003 hasta el día 31 de agosto de 2015. Lo cierto es que no le corresponden dichos conceptos, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
14. Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 78.771,00 por concepto del Beneficio de Alimentación no cancelado correspondientes desde el día 07 de agosto de 2003 hasta el día 31 de agosto de 2015. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
15. Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 11.992,00 por concepto de Intereses del Beneficio de Alimentación no cancelado correspondientes desde el día 07 de agosto de 2003 hasta el día 31 de agosto de 2015. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
16. Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 15.185,00 por concepto de Salario Mínimo Retenido. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
17. Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 208,00 por concepto de Intereses del Salario Mínimo Retenido. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
18. Su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
19. Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad total de Bs. 1.051.633,00 por todos los conceptos antes mencionados. Lo cierto es que no le corresponde dichos conceptos, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, y en realidad el vínculo que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de que las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
AVON declara que LA DEMANDANTE no fue nunca su trabajadora. Lo cierto es, que entre las partes existió una vinculación de naturaleza mercantil y no laboral, en virtud de las actividades que desempeñaban las Líderes para AVON, las cuales en ningún caso se consideran trabajadoras, pues desempeñan su actividad de manera libre e independiente, sin ninguna relación de subordinación a instrucciones u órdenes de AVON. De manera que LA DEMANDANTE al no haber sido nunca trabajadora no tiene derecho al pago de las cantidades, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios reclamados en la Cláusula PRIMERA, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto previsto en la legislación laboral venezolana. De igual forma, LA DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por AVON en respuesta a sus reclamos. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con la finalidad de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con alguna vinculación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre LA DEMANDANTE y AVON o las PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dicha(s) relación(es), así como también para dar fin al presente litigio, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, siendo LA DEMANDANTE asistida por un abogado, y además, en pleno conocimiento de sus derechos, las partes convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra AVON o las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 400.653,20).
LA DEMANDANTE recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la suma de CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 400.653,20), a través de cheque número 12474920, girado a favor de LA DEMANDANTE en contra del Banco Provincial, de fecha seis (06) de junio de 2016 y cuya copia simple se anexa a los fines de que forme parte del presente documento. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente y comprende todos y cada uno de los reclamos de LA DEMANDANTE y los conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que LA DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra AVON en ocasión de la supuesta relación laboral.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, LA DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a AVON , por todos y cada uno de los derechos y acciones que LA DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellas, sea bajo las leyes de Venezuela. LA DEMANDANTE declara no tener derechos o reclamos adicionales contra AVON por concepto alguno, y muy especialmente por los siguientes:
a) Garantía de prestaciones sociales prevista en el artículo 142, literales a) y b) de la LOTTT; Prestación de antigüedad prevista en el artículo 142, literal c) de la LOTTT; Intereses de la prestación de antigüedad; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora prevista en el artículo 192 de la LOTTT; Utilidades legales o convencionales y su incidencia en los demás beneficios laborales; Vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y su incidencia en los demás beneficios laborales; Bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido y su incidencia en los demás beneficios laborales; diferencias en el pago de salario normal, salario promedio, salario integral, retroactivo de aumentos salariales o cualquier diferencia en el salario base de cálculo de los beneficios laborales y su incidencia en los demás beneficios laborales; Incidencia de comisiones o bonificaciones en el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales; ni por los intereses que cualquiera de estos conceptos pudo haber generado;
b) Diferencias salariales comisiones, anticipos o aumentos de salarios; diferencias por comisiones o bonificaciones, comisiones o bonificaciones pendientes;,; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, convenido o no con LA DEMANDANTE, o cualesquiera otros acuerdos; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; días de descanso y feriados generados por el pago de comisiones; la incidencia salarial que estos conceptos pudieran generar en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales, indemnizaciones civiles, laborales o de la seguridad social, y demás beneficios de cualquier naturaleza; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo.
Queda entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre AVON y LA DEMANDANTE, así como tampoco implica derecho alguno u obligación alguna en beneficio de LA DEMANDANTE por parte de AVON. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que al celebrar la presente transacción se ha evitado las molestias, los gastos, la incertidumbre, los retardos y los inconvenientes en los que hubiera incurrido de haber intentado un reclamo o demanda por ante autoridades administrativas y/o los tribunales competentes.
Igualmente, LA DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a AVON por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio con ocasión del vínculo que existió entre las partes.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
LA DEMANDANTE reconoce la representación que de AVON ejercen en este acto la ciudadana FABIANA IRAÑETA GORRONDONA y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. LA DEMANDANTE declara expresamente que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Asunto Principal N° AP21-L-2015-003242, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra la AVON. Igualmente LA DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a AVON, por los conceptos demandados, por los conceptos reclamados en la presente transacción, y por cualquier otro concepto, beneficio o derecho proveniente de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo que existió(eron) o pudo(ieron) haber existido entre LA DEMANDANTE y AVON; razón por la cual LA DEMANDANTE otorga por este medio a AVON, el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o contractuales y/o de cualquier otra fuente que sobre el trabajo, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que homologue la presente transacción, que proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre del presente procedimiento y el archivo definitivo del expediente, y que expida tres (3) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que sobre ella recaiga.
Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Igualmente se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 157°.
LA JUEZ
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
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