ACTA
ASUNTO: AP21-L-2016-000522
PARTE ACTORA: SILVERIO CARRERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVARISTO GRATEROL
PARTE DEMANDADA: MONTO SEGURIDAD, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL NORIEGA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, martes catorce (14), siendo las 11:30 a.m., oportunidad prevista por este Juzgado, para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a este Juzgado, los abogados EVARISTO GRATEROL y MARIA VERÓNICA ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 150.910 y 131.662, en su carácter de apoderados judiciales de la actora y demandada, respectivamente; dándose inicio a la Audiencia. Las partes han llegado a un acuerdo, contenido en las cláusulas siguientes:

PRIMERA: “EL DEMANDANTE”, alega lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios de manera permanente y subordinada a favor de “LA DEMANDADA” desde el dieciséis (16) de febrero de 2012;
2. Que devengó un salario mínimo de Bs. 9648,00, más remuneraciones, trabajó que realizó a cabalidad hasta el día treinta (30) de noviembre de 2015, fecha en la cual la empresa da por terminada la relación laboral sin llenar los requisitos de ley;
3. Que producto de la prestación de servicio “LA DEMANDADA” le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: i) la cantidad de Bs. 51.921.55, por concepto de prestaciones sociales; ii) la cantidad de Bs. 12.808,75, por concepto de intereses de prestaciones sociales; iii) la cantidad de Bs. 51.921,55, por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT; iv) la cantidad de Bs. 6.432,20, por concepto de vacaciones; v) la cantidad de Bs. 3.537,71, por concepto de bono vacacional; vi) la cantidad de Bs. 9.648,18, por concepto de utilidades;
4. Que en virtud de todas las cantidades y conceptos antes mencionados “LA DEMANDADA” le adeuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás acreencias laborales el monto total que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 136.269,94); cantidad la cual solicita su pago a través de la demanda contenida en el presente expediente.
SEGUNDA: La posición de “LA DEMANDADA”, es la siguiente:
1. Conviene en la fecha de ingreso y egreso alegada por “EL DEMANDANTE”;
2. Alega que el cargo que desempeñaba “EL DEMANDANTE”, era de oficial de seguridad;
3. Alega que durante la prestación del servicio devengó salario mínimo más otras incidencias, tal cual se observa de la documentales promovidas por esta representación judicial; siendo su último salario mensual promedio (septiembre, octubre y noviembre de 215) la cantidad que asciende a Bs. 12.198,44, equivalente a Bs. 406,61, diarios;
4. Niega de forma absoluta que “EL DEMANDANTE”; haya sido despedido por algún representante de la empresa;
5. Alega que de conformidad con los salarios devengados por “EL DEMANDANTE”, los cuales se pueden observar de los recibos de pagos promovidos por esta representación judicial, se le adeuda a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 51.611,69, por concepto de prestaciones sociales, y por intereses sobre este concepto la cantidad de Bs. 10.662,06;
6. Alega que de conformidad con el último salario normal promedio devengado por “LA DEMANDANTE”, los cuales se pueden observar de las documentales promovidos por esta representación judicial, le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 10.978,59, es decir, Bs. 5.498,30, por cada concepto, siendo que “LA DEMANDADA”, paga a sus trabajadores el mínimo legal establecido en la LOTTT, por estos conceptos, por lo que le corresponde por cada concepto la cantidad de 13,5 días;
7. Alega que en el mes de noviembre de 2015, le pagó a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 11.030,96, por concepto de utilidades del año 2015, cuando realmente le correspondía por éste concepto de acuerdo a las documentales promovidas por esta representación judicial la cantidad de Bs. 8.704,78, por lo que nada le adeuda por este concepto;
8. Alega que su liquidación arroja la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 70.926,16), cantidad ésta que es considerablemente inferior a la demandada;
TERCERA: Por lo anterior, se evidencia que las controversias suscitadas entre las partes se circunscriben a las siguientes:
• Los salarios devengados por “EL DEMANDANTE” durante la prestación del servicio;
• Si “EL DEMANDANTE” fue despedido;
• Si “EL DEMANDANTE” recibió la cantidad de Bs. 11.030,96, por concepto de utilidades del año 2015;
• Los montos que realmente le corresponden por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional;
Ahora bien, no obstante a lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente sus diferencias, con el propósito de dar por terminadas las divergencias suscitadas que constan en el presente escrito, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, tales como costas procesales y honorarios de abogados, ambas partes, revisaron los puntos controvertidos y toda la documentación legal necesaria tales como los recibos de pago de salarios, recibos de utilidades y estado de cuenta de “EL DEMANDANTE”, cerciorándose con ello y de forma definitiva que el último salario mensual promedio devengado por “EL DEMANDANTE”, asciende a la cantidad de Bs. 12.198,44, y por tanto todos los conceptos laborales derivados de los salarios alegados por “EL DEMANDANTE” en su escrito libelar tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones, se encuentran errados; igualmente se constató que “EL DEMANDANTE”, recibió el pago de sus utilidades del año 2015; asimismo, aceptó “EL DEMANDANTE”, que jamás fue despedido por “EL DEMANDANTE”. Ahora bien, a los efectos del cálculo definitivo que corresponde a “EL DEMANDANTE”, las partes mediante recíprocas concesiones convienen en fijar de mutuo acuerdo, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE”, por la relación que existió entre las partes, dejando de esta manera cesadas sus controversias, dudas y discusiones, la cantidad total de SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 70.926,16), que comprende todos los conceptos derivados de la relación laboral, prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieren derivarse de la relación que mantuvo “LOS DEMANDANTES” con “LA DEMADANDA”, así como por los derechos y conceptos controvertidos y/o dudosos y/o discutidos y/o reclamados extrajudicialmente y ante las instancias administrativas, así como las indemnizaciones que pudiera corresponderle como consecuencia de la prestación del servicio a favor de “LA DEMADANDA”, desde su origen, su terminación y hasta la presente fecha. El monto acordado por ambas partes luego de su exhaustiva revisión, debidamente asistido por su abogado, se detalla de la siguiente forma:


CUARTA: En virtud de lo anterior y la aceptación voluntaria de “EL DEMANDANTE”, “LA DEMADANDA” se compromete a pagar en este actor la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 90.926,16), a través de cheque N° 56003043, girado en contra de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de fecha 10/06/2016, a favor del ciudadano CARRERO SILVERIO, cuya copia simple se acompaña al presente acuerdo marcada con la letra “A”; monto éste derivado de un exhaustivo análisis de todos los conceptos laborales realizado junto con sus respectivos abogados el cual fue aceptado y acordado por las partes para poner fin a sus controversias, durante la audiencia preliminar.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” manifiesta que acepta conforme y de forma voluntaria, libre de presiones y constreñimientos las cantidades dinerarias pagadas en este acto, que debidamente asistido por su abogada verificó que algunas de sus peticiones realizadas no eran procedentes y por tanto cedió en las mismas. Asimismo “EL DEMANDANTE” reconoce que “LA DEMADANDA” a los fines de alcanzar un acuerdo debidamente homologado por la autoridad competente y evitar y/o culminar así cualquier controversia, litigio y/o proceso derivado de la prestación del servicio aquí referido, cedió en sus posiciones y estableció una “Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral” (Ver Sentencia SCS 1647 del 11-11-2014) que comprende cualquier diferencia económica derivada de la relación laboral, siendo que dicha Bonificación Complementaria tiene por objetivo lograr el presente acuerdo y de esta forma satisfacer la expectativa económica de “EL DEMANDANTE”, quien debidamente asistida por su abogada comprendió y aceptó cada uno de los conceptos y cálculos derivados del presente acuerdo, considerando que se encontró y se encuentra completamente asesorada legalmente y satisfecha con las cantidades derivadas del mismo, que la benefician no sólo económicamente sino por el tiempo y los costos que conllevarían la prosecución del presente litigio en contra de quien fuera su patrono; considerando entonces satisfechas todas sus pretensiones en cuanto a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como cualquier diferencia salarial y/o por cualquier concepto que pudo haberse ocasionado en el curso de la relación laboral, como son la prestación de antigüedad y/o prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales, de acuerdo al artículo 108 de la LOT y/o 142 de la LOTTT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales; días adicionales de antigüedad (segundo párrafo del artículo 142 de la LOTTT y 71 del Reglamento de la LOT); indemnización artículo 92 de la LOTTT; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; salarios caídos y/o dejados de percibir, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento y/o derivado de la relación laboral; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas en el caso de que sean procedentes y/o haber sido efectivamente laboradas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos y/o conceptos laborales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; bono por desempeño, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; ayuda por transferencia y/o ayuda social, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; pago de comisiones y/o la incidencia de este concepto en los demás conceptos laborales, incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de todos los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; reintegro por concepto de faltante; reintegro de gastos; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; HCM; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones, incluyendo pero no limitando, la indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños y perjuicios morales y/o materiales de cualquier tipo; daños consecuenciales, psicológicos, patrimoniales, directos o indirectos; lucro cesante y/o daño emergente; promedio de vida útil; gastos médicos y/o de medicinas; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social, su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios prestados durante la relación laboral existente entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto; pago y/o cantidad establecida en las leyes vigentes, y/o en cualquier Ley y/o disposición que exista o que pudiera existir a futuro, de cualquier índole o materia, así como los establecidos en cualquier Convención Colectiva de Trabajo o Acuerdos Colectivos que pudieran regir las relaciones socio económicas entre “LA DEMANDADA” y sus trabajadores; honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. De igual modo, “EL DEMANDANTE” declara que no se le adeuda nada por corrección monetaria o indexación, intereses de mora, ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la presente transacción y/o por los servicios prestados por “EL DEMANDANTE” a “LA DEMADANDA”, ya que con el pago acordado en la presente transacción se dan por satisfechos todos los conceptos laborales que pudieron corresponder a “EL DEMANDANTE”, así como cualquier otro concepto de cualquier otra índole que haya existido entre las partes, ya que con la suscripción de la presente transacción han quedado satisfechas todas sus pretensiones y con lo cual nada queda a reclamarle a “LA DEMADANDA”, ni a sus relacionadas, ni a sus accionistas, por ningún concepto. Por lo anterior queda claramente establecido por las partes que suscriben el presente acuerdo y que con el pago de la “Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral” aquí acordada, “LA DEMADANDA”, compensa cualquier diferencia que pudiera o pudo existir a favor de “EL DEMANDANTE”, como consecuencia de la prestación del servicio, y en razón de los conceptos contenidos en el presente escrito, todo ello en atención al criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 922, de fecha 03 de Agosto de 2011, a cargo de la Magistrada Carmen Elvigia Porra De Roa y Sala de Casación Social 1647 del 11-11-2014 del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTA: “EL DEMANDANTE”, declara que con la firma del presente acuerdo, en los términos aquí expuestos, le otorga el más amplio e irrestricto finiquito a “LA DEMADANDA”, y/o a sus relacionadas y/o a sus filiales y/o sus contratistas y/o accionistas y/o cualquier otra que se relacione comercialmente, forme parte accionaria o conforme un grupo de empresas con “LA DEMADANDA”, por lo que en este acto, debidamente asistido por su abogado, declara que con el pago aquí realizado ampliamente descrito en el presente acuerdo, y en especial con el pago de la Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral aquí acordada se dieron por satisfechas todas y cada una de las pretensiones de “EL DEMANDANTE”, que dieron origen al presente procedimiento, razón por la cual declara que ni “LA DEMADANDA”, ni sus accionistas, ni sus relacionadas, nada quedan a deberle por ningún concepto, extendiéndoles el más amplio e irrestricto finiquito.
SÉPTIMA: “EL DEMANDANTE”, declara voluntariamente, que lo acordado en la presente Transacción, y el pago aquí convenido y realizado por “LA DEMADANDA”, viene dado por la naturaleza propia del acuerdo, por lo que reconoce que “LA DEMADANDA” en éste acto ha cedido parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar lo acordado como un reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE”, y/o de otro trabajador(a) y/o extrabajador(a).
OCTAVA: Ambas partes declaran voluntariamente que el presente acuerdo producirá los efectos de COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por escrito, ante la autoridad competente, al término de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que fueron controvertidos entre las partes y plenamente analizados por éstas, lo que derivó en el presente acuerdo que tiene por objeto terminar un litigio pendiente, y en el cual se hace una relación circunstanciada de los hechos que lo motiva, así como de los derechos aquí comprendidos, por lo que solicitan a éste Tribunal que en acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente, y una vez realizada la misma se ordene el archivo del expediente. Este Juzgado, vista que la mediación ha sido positiva, y que la misma no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público la homologa, dándole efecto de cosa juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar. En cuanto a la solicitud de cierre y archivo del expediente, se ordenará transcurridos que sean cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la presente fecha.-
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA CONTRERAS