REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-S-2016-000672


Vista la oferta real se da por recibida. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que en fecha 15 de junio de 2016, fue recibida por este Juzgado, Oferta de pago incoada por la empresa “ATENEA MARIRIMA, CA”, a favor “EDINSON EDUARDO MORILLO SANCHEZ”, C.I.N° 14.536.747 (folio 01).

En el escrito de oferta en su vuelto del folio 01, señala el oferente: “(…) A los efectos de la notificación del ex trabajador suministramos la siguiente dirección: Sector la Quizanda, Calle Transversal, Casa N° 49-69, Parroquia Goigoaza, Municipio Puerto Cabello, Edo. Carabobo…” (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, del contenido de la oferta se desprende con meridiana claridad que el domicilio del exlaborante objeto del ofrecimiento se encuentra en el Estado Carabobo.

Así mismo, el artículo 819 del Código de Procediendo Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la LOPTRA, establece:

“…Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan…”.


Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la incompetencia por la Materia y por el Territorio se declara de oficio, en cualquier momento, estado e instancia del proceso, por lo cual quien decide se considera incompetente por razón del Territorio y en consecuencia la presente oferta le corresponde conocerla a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, con sede en la ciudad Puerto Cabello, en razón de que el domicilio del acreedor-extrabajador oferido se encuentra actualmente Sector la Quizanda, Calle Transversal, Casa N° 49-69, Parroquia Goigoaza, Municipio Puerto Cabello, Edo. Carabobo como lo afirma el oferente en su solicitud. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, el Juzgado Segundo Superior

“(…) 7.- Así pues, este Juzgador considera que la presente oferta real de pago debe ser decidida por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por ser la ciudad de Porlamar el lugar donde la trabajadora tiene su domicilio procesal. ASÍ SE DECIDE.(…)”

16.- Siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado observa que en el caso de marras, …, y visto que a elección del accionante decidió presentar la oferta real de pago en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es decir en el domicilio de la empresa, y por cuanto quedo evidenciado que el domicilio procesal de la trabajadora era en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, razón por la cual este Juzgador declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación,…; se declina la COMPETENCIA TERRITORIAL a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.”



En tal virtud, y de conformidad con lo establecido en el articulo 819 Código de Procediendo Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la LOPTRA antes citado, y a fin de evitar reposiciones, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, bajo los principios de economía procesal (en el sentido que cada Órgano Judicial tiene su sede determinada para el ejercicio de sus funciones), declina la competencia por razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en los Teques. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente a los mencionados Tribunales. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Que es incompetente por el Territorio para conocer de la presente Oferta Real incoada por la empresa “ATENEA MARIRIMA, CA”, a favor “EDINSON EDUARDO MORILLO SANCHEZ”, C.I.N° 14.536.747
2°) Este Juzgado considera que el competente para conocer de esta acción, en primera instancia, son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Líbrese Oficio y remítase a la brevedad.
3°) Contra la presente decisión puede la oferente ejercer el correspondiente recurso de Regulación de Competencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, de conformidad con el artículo 69 Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los diecisiete (17) día de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. De igual forma, este Tribunal deja constancia que por hecho notario judicial, que actualmente el Sistema Juris2000 no se encuentra operativo por fallas técnicas, por lo que la presente actuación no va aparecer reflejada en dicho Sistema en su respectiva fecha, no obstante una vez, reestablecido el mismo se procederá a su registro informático en forma oportuna.

El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario

Abg. Richard Alvarado

En la misma fecha, siendo las 1:00 PM., se dictó y publicó la anterior decisión.


El Secretario

Abg. Richard Alvarado