REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000780
DEMANDANTE: JORGE LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 19.464.349.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EUFRACIO GUERRERO, REGULO VASQUEZ y DAVID GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES PINCHO PAN EXPRESS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el número 56, Tomo 127-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: LILIANA PEREDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.135.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto que en fecha 07 de junio de 2016, fue presentado escrito transaccional por el abogado David Guerrero, en representación de la parte actora JORGE LUIS ROJAS, así como por el ciudadano Milad Kaawi, en su condición de Presidente de la demandada INVERSIONES PINCHO PAN EXPRESS C.A., debidamente asistido por la abogada Liliana Pereda, partes plenamente identificadas, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de las actas procesales, que el accionante otorgó al abogado David Guerrero, facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 12 y 13 del expediente, de igual forma se evidencia que el representante de la demandada se encuentra debidamente asistido de abogada; con lo cual considera quien decide que los suscribientes tienen expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.
Se evidencia de igual forma que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos en la demanda objeto del presente procedimiento, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de Bs. 1.137.321,60; se convino, en el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), todo ello a los fines de concluir el presente procedimiento, cantidad que fue pagada a través de Cheque número 32271375, del Banco Banesco, de fecha 07 de junio de 2016, a nombre del actor; declarando la representación judicial de la parte actora que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.
Luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano JORGE LUIS ROJAS y la entidad de trabajo INVERSIONES PINCHO PAN EXPRESS C.A., partes plenamente identificadas, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Se acuerda expedir los juegos de copias certificadas solicitados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, se dará por terminado el presente asunto y se ordenará el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ
Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
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