REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de junio de 2016

EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003867
DEMANDANTE: OSWALDO VIELMA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-15.091.992.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: TIBAISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT y VICENTE DE JESUS BOADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.066 y 75.855, respectivamente.
DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el número 01, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SLAZAR, LISBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO y GRETEL ALFONZO PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 4.200, 1.589, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416 y 162.288, respectivamente
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

En el día de hoy, trece (13) de junio de 2016, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; compareció por la parte actora, su apoderado judicial el abogado Vicente de Jesus Boada, así como la apoderada judicial de la demandada, la abogada Gretel Susana Alfonzo Padron, plenamente identificados en la presente acta. En este estado las partes manifestaron, en ocasión a la utilización de los mecanismos de autocomposición procesal, haber llegado a un acuerdo amistoso a los fines de dar por terminado el presente asunto, el cual ha sido estimado por la parte actora en la cantidad de Bs.1.448.999,96. En este sentido se deja constancia del acuerdo en los términos que a continuación se exponen: PRIMERO: El objeto principal y primordial del proceso laboral y de su especialización como jurisdicción autónoma, es entre otros, la adecuación del procedimiento a los principios de brevedad, celeridad, prioridad de la realidad de los hechos y equidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del la LOPT, teniendo siempre como norte el principio cardinal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.2 Constitucional, así como la utilización por las partes y particularmente por el juez de los medios alternativos de solución de conflictos en cualquier etapa del proceso conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LOPT, cuyas finalidades y postulados tuvieron en cuenta los apoderados debidamente constituidos en autos, y que fueron parte esencial de los motivos por las cuales LAS PARTES se abocaron a encontrar una solución al proceso incoado, teniendo siempre presentes en todo momento el disfrute de los derechos que de acuerdo con la legislación nacional, le corresponden a EL EXTRABAJADOR que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores; por ende, en aras de solucionar la querella pendiente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.2 Constitucional, EL EXTRABAJADOR y BANESCO han alcanzado el objetivo previsto por el legislador, mediante la concesión de mutuas y recíprocas concesiones, conciliando los puntos debatidos en el libelo sobre los cuales no existían criterios concordantes, con el propósito de poner fin al juicio, en consecuencia, LAS PARTES, convienen en extender el acuerdo contenido en este documento, el cual goza del carácter de convenio transaccional de forma escrita, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyos términos se expresan en el texto de esta transacción. SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR actuando debidamente asistido por su apoderado y BANESCO aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada uno de los apoderados firmantes de la presente transacción, en lo adelante denominado EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido entre LAS PARTES que con la firma de esta transacción, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento que incoara EL EXTRABAJADOR el disfrute de los derechos mínimos que en derecho le corresponden a EL EXTRABAJADOR que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. TERCERO: EL EXTRABAJADOR aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, emanados o derivados según sostiene la parte actora en la pretendida incidencia que en el salario normal tienen las “comisiones”, el establecimiento de una sobre los conceptos “fondo de ahorro” y “aporte a la caja de ahorro”, calculados estos sobre la sumatoria de las comisiones y su incidencia en los días sábados, domingos y feriados, circunstancias que en su criterio, generan una diferencia a título de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.448.999,96). Para sostener sus pretensiones, EL EXTRABAJADOR alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con “BANESCO BANCO UNIVERSAL” en fecha 01/08/2007 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “ASESOR COMUNITARIO SENIOR”; 3.- Que en fecha 28/04/2015 fue despedido de su cargo, el cual hizo efectiva en esa misma fecha; 4.-Que en fecha 28/04/2015 recibió de su patrono la liquidación de sus prestaciones y otras indemnizaciones de carácter laboral; 5.- Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), hoy artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), dado que según afirma, su patrono no tomó en consideración la incidencia que en el salario normal tienen las “comisiones”, en el salario normal de los conceptos fondo de ahorro y aporte a la caja de ahorro, calculados estos sobre la sumatoria de las comisiones y su incidencia en los días sábados, domingos y feriados, elementos que de acuerdo con su opinión, forman parte del concepto de salario normal e integral de la LOT y de la LOTTT; 6.- Que el pago de dichas “comisiones” se reflejan en su opinión en los estados de cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR, mediante pagos que efectuaba su patrono en la referida cuenta; 7.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones laborales, un concepto que denominó “fondo de ahorro” que de acuerdo con la afirmación libelar, tiene contenido salarial; 8.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones laborales, un concepto que el patrono le pagaba a partir de abril del 2000 y que denominó del aporte a la “Caja de Ahorro”, el cual según afirma forma parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones y demás conceptos laborales; 9.- Que al haber errado BANESCO en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; y sus respectivas fracciones y del salario integral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; y, por último, 10.- Alega que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 367.618,06 por concepto de comisiones, incentivos en el salario de los días sábados, domingos y feriados; b) La cantidad de Bs. 9.683,02 por concepto de diferencia de Aporte de la Caja de Ahorro, al periodo de septiembre de 2007 a octubre de 2014; c) La cantidad de Bs. 244.036,10 por concepto de vacaciones y bono vacacional desde septiembre de 2007 hasta octubre de 2014; d) La cantidad de Bs. 580.888,00 por concepto de utilidades al periodo de septiembre de 2007 hasta octubre de 2014; e) La cantidad de Bs. 161.240,13 por concepto de prestación de antigüedad; y f) La cantidad de Bs. 84.514,65 por concepto de intereses. CUARTO: EL EXTRABAJADOR reconoce haber recibido de su patrono durante la relación laboral distintos adelantos de prestaciones sociales, pagos efectuados con cargo a interés de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como el pago proveniente de la liquidación de prestaciones sociales que obra en el acervo probatorio en la cual se tomaron en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a EL EXTRABAJADOR pero que en su concepto solo tienen valor por lo que respecta a una liquidación con arreglo al salario básico, sobre el cual no existen diferencias de ninguna especie entre LAS PARTES. QUINTO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por EL EXTRABAJADOR a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y EL EXTRABAJADOR, respectivamente; 3.- Que EL EXTRABAJADOR jamás se le cancelo mensualmente en su cuenta nomina el aporte patronal de la caja de ahorro; 4.- Que BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral; 5.- Que no es admisible el criterio esgrimido por la actora en relación con el denominado salario de eficacia atípica, dado que el mismo está expresamente previsto en la convención colectiva que rigió las relaciones de LAS PARTES, y que su regulación cumple exactamente con los requisitos o extremos legales para su aplicación, por ende, los pagos efectuados por este concepto no forman parte del salario normal a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 parágrafo primero de la LOT y 53 del Reglamento; y, 6.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual. SEXTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y rechazados por BANESCO que en realidad no tiene incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. SEPTIMO: Ahora bien, habiendo mantenido LAS PARTES posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, y a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el fin ulterior de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio presente y futuro, y en fin, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias alegadas por la accionante en el libelo de demanda, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a EL EXTRABAJADOR, no solo los relacionados a adelantos de prestaciones sociales con arreglo a las solicitudes que obran en el acervo probatorio, y el pago cancelado al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de OSWALDO ANTONIO VIELMA CONTRERAS, debidamente suscrita en su original y aceptada por el prenombrado trabajador, de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, de la cual resultó un neto a pagar de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.364,64), con ocasión de la terminación de la relación laboral, en la cual considera BANESCO que se tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a EL EXTRABAJADOR. Dicho pago incluye la diferencia generada por el retroactivo de prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Adicionalmente, EL EXTRABAJADOR reconoce haber recibido un pago por concepto de diferencia generada por bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tales remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, mas los correspondientes intereses que hayan podido generarse. Dicha diferencia resulto en un neto a pagar por la incidencia que tales conceptos pudieron generar en los derechos económicos de EL EXTRABAJADOR en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS (BS. 440.635,36). OCTAVO: Ahora bien, las partes han llegado a un acuerdo de carácter transaccional, para lo cual el apoderado actor obtuvo de EL EXTRABAJADOR la plena aprobación para otorgar la presente acta de conciliación o transacción, en consecuencia, queda expresamente convenido en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagará a EL EXTRABAJADOR la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), suma que se entrega al apoderado de EL EXTRABAJADOR mediante cheque de gerencia N°003100049202 de fecha ocho (8) de junio de 2016, girado a nombre de EL EXTRABAJADOR contra BANESCO. NOVENO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, el apoderado de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de EL EXTRABAJADOR estar plenamente satisfecho con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados. En consecuencia, el apoderado de EL EXTRABAJADOR, en nombre y por cuenta de su mandante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, derivados de los derechos en litigio, dudosos o discutidos, que constan por escrito en el libelo de demanda, en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con la querella planteada. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio, sin reservarse EL EXTRABAJADOR acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, en relación con las diferencias alegadas en el libelo de demanda y que eventualmente tiene incidencia en la indemnización por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con los derechos en litigio. DECIMO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. DECIMO PRIMERO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO SEGUNDO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar y por último se ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido que el abogado Vicente de Jesus Boada, plenamente identificado en la presente acta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO VIELMA CONTRERAS, ha actuado debidamente facultado por éste, según instrumento poder consignado a los folios 26 al 28 del expediente, y que la abogada Gretel Susana Alfonzo Padron, antes identificada, ha actuado debidamente facultada por la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para suscribir la presente transacción, según instrumento poder cursante a los folios 39 al 45 del expediente contentivo de la presente causa, y visto finalmente que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en el mismo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; ordenándose de igual manera la devolución del material probatorio aportado en la oportunidad de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ



PARTE ACTORA




PARTE DEMANDADA





Abg. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA