REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002388
DEMANDANTE: ROSELIANO APONTE, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 3.903.021.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARMINDA ANTONIA ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 68.031, respectivamente.
DEMANDADAS: ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR y solidariamente la CONFERENCIA EPISCOPAL VENEZOLANA
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
I. ANTECEDENTES
Trata el presente asunto de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Roseliano Jose Aponte contra La Asociación de Promoción de la Educación Popular y la Conferencia Episcopal Venezolana, la cual fue resuelta mediante sentencia firme por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, quien conoció el recurso de apelación que contra el fallo de fecha 06 de octubre de 2015, dictado por este Tribunal, ejerció la parte actora. En este sentido y recibido el expediente a los fines de su ejecución, el Tribunal ordenó el nombramiento de experto a los fines de la liquidación de la deuda condenada por en la sentencia objeto de ejecución, la cual fue consignada en fecha 03 de febrero de 2016 y suscrita por la Licenciada Edy Rodfríguez; experticia contra la cual la parte actora ejerció reclamo que fuera sustanciado por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado se acordó el nombramiento de expertos a los fines de resolver la impugnación formulada por la parte actora, fijándose la oportunidad para la reunión entre los expertos y quien suscribe para el día 30 de mayo de 2016, oportunidad en la cual se deliberó sobre la situación delatada por la parte reclamante, dándose por finalizada la reunión y fijándose la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a esa fecha.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los motivos de impugnación delatados por la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2016, en los términos siguientes:
II. HECHOS ALEGADOS
Fundamenta la parte actora su Reclamo contra la Experticia Complementaria del fallo consignada en fecha 03 de febrero de 2016 y cursante a los folios 96 al 104 del expediente, bajo el argumento que
“… el cálculo realizado por el Tribunal de alzada en cuanto al concepto de antigüedad no fue el mismo tomado por la experta, (y que) se evidencia al folio 76 que la sentencia condena por este concepto la cantidad de Bs.114.069,60, lo que sería igual (al) monto aplicable a la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, tomando en consideración el tiempo de antigüedad por los 30 días por año según el art. 142, literal “C”, …”
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración los fundamentos del reclamo que contra la experticia complementaria del fallo formulara la parte actora, debe señalar esta Juzgadora que en ocasión al reclamo de la parte actora en cuanto a la Garantía de Prestaciones sociales, este Tribunal de Primera Instancia, condenó en su sentencia de fecha 06 de octubre de 2015 el pago de dicho concepto a razón de Bs.54.445,08, con fundamento en los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual fue objeto de apelación por la parte actora entre otros aspectos de la sentencia, que fuera revisada en virtud de dicho recurso de apelación por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, quien mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, que quedó firme por no haberse ejercido recurso contra la misma ni haberse solicitado aclaratoria alguna, dispuso lo siguiente:
En este sentido, observa el Tribunal, que la recurrida acuerda el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, pese a que el literal d) de la misma disposición, señala que el Trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de acuerdo al literal c).
Conforme al cálculo de la recurrida, por aplicación de los literales a) y b) del citado artículo 142, el trabajador debe recibir, la cantidad de Bs.54.445,08; sin embargo, según el literal c) de dicha disposición, al trabajador le corresponden, 30 días del último salario devengado por éste, por año de antigüedad, y siendo que el cálculo debe practicarse desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo -11 de marzo de 2015, o sea, durante 18 años a los fines del cálculo, debemos multiplicar por este número de años, el salario mensual integral del trabajador: Bs.5.633,40/30días=Bs.187,78+Bs.15,64=Bs.211,24*30días=Bs.6.337,20*18años=Bs.114.069,60.
De donde se concluye que este último cálculo resulta sobradamente superior al ordenado por la recurrida por antigüedad, pero la aplicación de esta norma devendría en una aplicación retroactiva de la misma, dado que la relación laboral transcurrió en su mayor parte, bajo la vigencia de otras leyes, cuya aplicación resulta obligatoria en razón del tiempo, por lo que es menester mantener lo resuelto por el Tribunal A quo. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)
Tal como puede apreciarse de la sentencia objeto de ejecución, el Tribunal Superior consideró que si bien el cálculo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, resultaba superior al establecido en la sentencia objeto de apelación, no obstante ello, ordenó “mantener lo resuelto por el Tribunal A quo”, esto es el pago de Bs.54.445,08, por concepto de garantía de prestaciones sociales (antigüedad), por considerar que “la aplicación de esta norma devendría en una aplicación retroactiva de la misma, dado que la relación laboral transcurrió en su mayor parte, bajo la vigencia de otras leyes, cuya aplicación resulta obligatoria en razón del tiempo”; decisión ésta que quedó firme y con efecto de cosa juzgada, dado que contra ello las partes no ejercieron ningún tipo de recurso. En consecuencia considera quien decide que en su sentencia el Tribunal de alzada consideró que lo que correspondía al actor por concepto de Garantía de Prestaciones sociales fue la cantidad de Bs.54.445,08 y no la cantidad de Bs.114.069,60, como pretende la parte actora reclamante; de allí que verificado como ha sido que en la experticia complementaria del fallo, se incluyó el pago de la garantía de prestaciones sociales en la cantidad de 54.445,08, en los términos de la sentencia objeto de ejecución, se por lo que este Tribunal declara Sin Lugar el reclamo formulado por la actora contra la experticia complementaria del fallo consignada en el presente procedimiento, no habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
De los Honorarios de los Expertos: Establecido lo anterior este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre los honorarios de los expertos designados previo sorteo de ley a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, Licenciada Edy Rodríguez, identificada con la cédula de identidad número 16.670.716, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 92.883, la misma consignó informe de experticia en fecha 03 de febrero de 2016, estimando sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs.9.540,00, a razón de tres (03) horas hombre, equivalentes para ese momento en la cantidad de de Bs.3.180,00 cada una. Al respecto considera quien decide que dada la naturaleza del informe presentado, la complejidad del mismo así como la confirmatoria en cada una de sus partes, tales honorarios profesionales se encuentran ajustados a derecho, por lo que corresponde a la mencionada experta el pago de Bs.9.540,00 por concepto de Honorarios Profesionales 00 que deberá ser pagado por la parte demandada tal como se evidencia del fallo objeto de ejecución. Así se establece.
Por otro lado y en cuanto a los honorarios de los Licenciados Ramón Marquez y Eddy Lara, identificados con las cédulas de identidad números 6.366.746 y 3.640.812, respectivamente e inscritos el primero en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 22.213 y el segundo de los nombrados inscrito en la Sociedad Venezolana de Economistas Tasadores, bajo el número 108, considera esta Juzgadora en cuanto a los emolumentos de los expertos que si bien dicho procedimiento no tiene una regulación propia, la jurisprudencia ha establecido que se aplicará el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales publicado en Gaceta Oficial número 5.391, extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, cuyo artículo 66 dispone que los expertos percibirán sus emolumentos una vez que el Juez ordene su pago y en cuanto cumplan con sus funciones, funciones que debe cumplir como sujeto auxiliar de justicia dentro de los parámetros establecidos mediante sentencia firme, siendo además que dichos en ningún caso deben estar reñidos con los principios previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se dispone el derecho de acceso a la justicia gratuita.
Así y en cuanto a la fijación de los emolumentos de los expertos, el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales dispone que se oirá la opinión de los expertos para establecer dicha fijación, a tales efectos dispone el artículo 54 lo siguiente:
Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta las tarifas de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
En aplicación de lo anterior, debe señalarse que si bien los expertos designados en el presente procedimiento prestaron sus servicios como Expertos y no como profesionales de una carrera específica, considera quien decide que debe aplicar un mismo tabulador de honorarios mínimos en igualdad de condiciones para todos los expertos, tomando en cuenta su aporte en la formación de un criterio para resolver lo controvertido, de allí que tomará prudencialmente como patrón de referencia, el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela aprobado durante los días 19 y 20 de febrero de 2016, que en su artículo 10 dispone como valor mínimo de la hora ante los Órganos Jurisdiccionales, la cantidad de Bs.8.904,00. Así se establece.
Precisado lo anterior y si bien los Licenciados Ramón Marquez y Eddy Lara participaron con esta Juzgadora en una (01) reunión de trabajo que se extendió también por una hora de trabajo, es por lo que con quien decide, que a cada uno corresponde el pago de Bs.8.904,00, lo cual deberá ser pagado por la parte demandada y condenada en el presente asunto. Así se decide.
IV. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Reclamo formulado por la parte actora contra la Experticia complementaria del Fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2.016). – Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2015-002388
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