REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

Asunto Nº AP21-L-2010-00102249


En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano FABRICIO GUIÑAN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº5.235.895 contra TROPIGAS S.A. (PDVSA GAS COMUNAL S.A.), el abogado GREGORIO VELASQUEZ en su carácter de apoderado de la demandada presento escrito alegando lo siguiente:

1) Solicita la perención de la instancia arguyendo que desde el 03 de mayo de 2013 al 13 de junio de 2014 transcurrió más de un año sin impulso procesal de la parte actora.
2) La nulidad de las actuaciones realizadas en el expediente a partir de la diligencia presentada el día 12 de diciembre de 2012 por la abogada Yleny Duran, alegando que en fecha 13 de Junio de 2014 la prenombrada abogada sustituye poder en el abogado Wilmer Graterol, pero en fecha 05 de mayo de 2014 el accionante otorgo poder especial a otros apoderados y en consecuencia operó la revocatoria tacita del instrumento poder de la abogada Yleny Duran y Wilmer Graterol.
3) Señala que no es posible seguir realizando actualizaciones de la experticia complementaria del fallo a fin de incluir nuevas actualizaciones por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines del pronunciamiento sobre lo solicitado en el primero punto, se hace ineludible realizar las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales:

Efectivamente, para ser parte en un proceso judicial es necesario que la parte tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese interés poniendo en moviendo al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo según el caso, así pues, la parte pone de manifiesto en cada actuación el interés procesal de continuar con el procedimiento, pero que sucede cuando la parte deja, se aleja y se hace notoria su actitud indiferente en la causa que intenta, el juez puede castigar dicha conducta procesal con la perención de la instancia, pero es menester precisar que sucede con la inactividad luego de obtenida una sentencia definitivamente firme.

Ha señalado reiteradamente nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes salas que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no es parte del proceso, (Cfs. Sentencia Nº 814 - Exp. Nº 12-0437. Fecha 18-6-12. Sala Constitucional. “…La etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso…”) por lo que aplicación de instituciones procesales como perención de la instancia, figura está, que se da como castigo a aquellos que hacen mover el aparato judicial y de manera repentina abandona la prosecución del juicio no resulta en principio pertinente.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dice:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa , no producirá perención”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiese actividad alguna por las partes o por el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.

De las disposiciones legales transcritas, observamos que la perención es de la instancia y que la perención del Código de Procedimiento Civil no procede cuando la causa está para sentencia, mientras que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si es posible la perención en estado de sentencia, por lo que la perención procede únicamente en la fase de conocimiento.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención de la instancia, ha sostenido:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción(…)” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, de fecha 15/11/2000).

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1923, de fecha 03/12/08, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejo sentado lo siguiente: “De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”

Conforme a lo anterior, ciertamente no opera la perención, ni el decaimiento por falta de interés procesal en fase de ejecución, ya que dichos institutos operan únicamente en la fase de conocimiento, aunado a ello, equivaldría a evitar que se ejecute el fallo cuya firmeza se ha declarado, y ordenar el archivo judicial de la causa dejaría al accionante en un estado de indefensión e impediría que la sentencia definitiva sea ejecutada, dejándola ilusoria, lo que atentaría contra el principio de hacer justicia, que es el fin último del proceso laboral. En consecuencia este Tribunal en sintonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada, considera que la perención en la presente causa con sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, resulta totalmente improcedente. ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto que solicita la nulidad de las actuaciones por la revocatoria tacita del poder, se observa que efectivamente consta en autos (f- 19 al 25 tercera pieza) el otorgamiento de poder por parte del ciudadano Fabricio Guiñan Betancourt a los abogados Sofia Caterina de Bellis Bizarri Y Pablo Salazar


Y el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(omisis)
5°) Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

Ahora bien, en lo atinente a la revocatoria tácita del poder conferido a la abogada Yleny Duran y por consiguiente la sustitución al abogado Wilmer Graterol, prevista en el artículo antes transcrito, este Tribunal observa que de la norma in comento se desprenden las condiciones para constituir, sustituir o cesación de un mandato judicial, ahora bien, en el caso de marras existe el otorgamiento de un poder (f-19 al 25, tercera pieza) en el cual el poderdante efectivamente como señala la accionada, no deja expresa constancia que los abogados acreditados al inicio del juicio conservaran conjuntamente el ejercicio del mandato otorgado por la parte actora a los abogados Sofia Caterina de Bellis Bizarri y Pablo Salazar, estimando este Juzgado que opera la revocatoria tácita establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 17 de julio de 2014 por los abogados Yleny Duran y Wilmer Graterol de conformidad con lo previsto en el articulo 206 de ejusdem, fecha en la cual la parte demandante otorga un nuevo mandato para que ejerzan sus derechos. Así se decide.

En relación a lo señalado por la demandada en el tercer punto, se hace necesario traer a colación los parámetros establecidos en la sentencia que hoy se ejecuta dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial en la forma siguiente:

“ (omissis…) K.- Asimismo, este Tribunal se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago por concepto de corrección monetaria sobre el concepto de bono nocturno condenado a pagar, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculados desde la fecha de notificación de la demanda 18 de mayo de 2010 hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

L- Igualmente, se condena al pago de la corrección monetaria de los salarios caídos, en atención a sentencia Nº 254 de fecha 16 de marzo de 2004 en control de legalidad de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el día 27 de abril de 2007 fecha de la providencia administrativa hasta la fecha del pago efectivo, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

M.- La experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados estará a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Habiéndose señalado los lineamientos del fallo, debe esta Juzgadora señalar que quedo definitivamente firme lo establecido en la misma, en la cual se condenó entre otros conceptos la indexación o corrección monetaria, e intereses moratorios por lo que la parte demandada si consideró que la referida sentencia adolecía de algún vicio de algún error debió haber propuesto los recursos que la ley le otorga al respecto, sin embargo no ejerció recurso alguno, y como consecuencia de ello, la decisión paso en autoridad de cosa juzgada es decir, quedó firme. Por otra parte, se evidencia del expediente que la parte demandada conjuntamente con la Procuraduría General de la Republica han sido notificadas de todas las decisiones tomadas en la presente causa, cumpliendo así con el deber de observar los privilegios y prerrogativas de la Republica. Así se decide.

Visto que de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y de las partes en la presente causa. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCION solicitada por la demandada. SEGUNDO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES realizadas en el expediente a partir del 17 de julio de 2014. Todo en el juicio incoado por el ciudadano Fabricio Guiñan contra la empresa TROPIGAS S.A.C.A.(PDVSA GAS COMUNAL S.A.).

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Junio de 2016.

Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.


LA JUEZ


ABG. YOLIMAR AVILA

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES