ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000303
PARTE ACTORA: FRANK JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-14.283.344.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, OMAIRA BETANCOURT y GUMERCINDA PARACO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números V-3.171.935, 3.026.942 Y 4.233.496, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.908, 10.155 y 29.217, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: “PRONTO PIZZA Y ALGO MAS 2012, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 39, Tomo 19-A, de fecha nueve (09) de Febrero de 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal número J-40041946-8.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con ´cedula de identidad número V-6.879.045, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.580.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 13 de junio de 2016 a las 10:00 a.m., comparecieron OMAIRA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.026.942, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.155, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, FRANK JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-14.283.344, carácter el suyo que consta en poder judicial que corre inserto a los autos, e MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.879.045, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, carácter que se evidencia en instrumento poder que corre inserto a los autos. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: FRANK JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ presentó en fecha 10 de febrero de 2016 una demanda por cobro de prestaciones sociales contra “PRONTO PIZZA Y ALGO MAS 2012, C.A.”, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución bajo el expediente No. AP21-L-2016-000303, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, ocurrida el 16 de febrero de 20126
Como fundamento de su pretensión, FRANK MARTINEZ alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios en “PRONTO PIZZA Y ALGO MAS 2012, C.A.”, desempeñando el cargo de Chef, desde el 7 de octubre de 2013 hasta el 09 de noviembre de 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
2.- Que devengó desde un ingreso hasta la finalización laboral un salario fijo de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).
3.- Que le correspondía aplicar el contrato colectivo de la harina y por consiguiente, el pago de sus prestaciones sociales debían efectuarse de acuerdo a los beneficios contemplados en ese contrato.
4.- Que la terminación relación se debió a un despido injustificado
5.- Que durante la relación la relación laboral no percibió los beneficios señalados en la citada convención colectiva.
6.- Que demandaba a “PRONTO PIZZA Y ALGO MAS 2012, C.A.”, en consecuencia, por la cantidad de quinientos noventa mil veinticuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 590.024,82).
SEGUNDA: En la audiencia preliminar y en las prolongaciones, la parte demandada, negó que el demandante fuera objeto de un despido y que le correspondieran los beneficios que consagran el Contrato Colectivo de la Harinas. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que la parte demandante no recibiera cantidad alguna, sino todo lo contrario que había cumplido con el pago de sus prestaciones sociales.
TERCERA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, declaran: que sin haber “PRONTO PIZZA Y ALGO MAS 2012, C.A.”, convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por FRANK JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, de mutuo y amistoso acuerdo, otorgándose mutuas concesiones, LAS PARTES han acordado celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por FRANK JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ. De acuerdo con los términos de este arreglo, el ciudadano FRANK JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, acepta como cierto que no fue objeto de un despido, que no le corresponde la convención colectiva de la Harina y le solicita a la empresa PRONTO PIZZA Y ALGO MAS 2012, C.A., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), según la discriminación que a continuación se especifica:
Conceptos Monto Bs.
Vacaciones no disfrutadas por periodo 2014-2015 (16 dias) 12.800,00
Indemnización por cualquier error de cálculo a la terminación de la relación laboral 12.200,00
TOTAL 25.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
CUARTA: El pago acordado en esta transacción a favor de FRANK JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, por la cantidad total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), es pagado en este acto por PRONTO PIZZA Y ALGO MAS 2012, C.A. de la siguiente manera:
1) Mediante cheque número 12600096 emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 10 de junio de 2016, a favor de FRANK JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00)
2) Mediante cheque No. 47600095 emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 10 de junio de 2016, EFRAIN SANCHEZ, antes identificado y en su condición de apoderado judicial de FRANK MARTINEZ, por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00). Esta suma, que forma parte del monto acordado en esta transacción, es entregada a la apoderada judicial de FRANK MARTINEZ por instrucciones expresas de ésta, al estar facultada expresamente a recibir dinero en representación de FRANK MARTINEZ, y a otorgar finiquitos, transar y convenir.
Por todo lo anterior, la apoderada judicial de FRANK MARTINEZ, declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a entera y cabal satisfacción de su mandante FRANK MARTINEZ, los cheques antes identificados por la cantidad total de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
QUINTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, FRANK MARTINEZ RODRIGUEZ conviene en que PRONTO PIZZA Y ALGO MAS 2012 nada quedan a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios que se dicen prestados a dicha empresa hasta el 09 de noviembre de 2015, pues el pago de la suma antes indicada de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a FRANK MARTINEZ, por la totalidad del alegado tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a FRANK MARTINEZ a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago, toda vez, que reconoció de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandada y reconocidas por la parte actora que si recibió el pago de la percepción de la antigüedad, y utilidades mientras que duro la relación laboral.
FRANK MARTINEZ RODRIGUEZ, asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a PRONTO PIZZA Y ALGO MAS 2012, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (vigente al momento de finalizar la relación laboral), intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio;
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, garantía de prestaciones sociales ni retroactivo por prestaciones sociales, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que FRANK MARTINEZ RODRIGUEZ prestó a PROMTO PIZZA Y ALGO MAS 2012, C.A..
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de FRANK MARTINEZ RODRIGUEZ ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por PRONTO PIZZA Y ALGO MAS 2012, C.A., que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda ésta. Igualmente, FRANK MARTINEZ RODRIGUEZ, conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a PRONTO PIZZA Y ALGO MAS 2012, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus accionistas o administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a PRONTO PIZZA Y ALGO MAS 2012, C.A., sus empresas relacionadas o subsidiarias, el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEXTA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que FRANK MARTINEZ RODRIGUEZ, intentó contra PRONTO PIZZA Y ALGO MAS 2012, C.A.. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
SEPTIMA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
OCTAVA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar dos (2) copias certificadas de la presente acta.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e insta a las partes a consignar los respectivos fotostatos. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente, en su debida oportunidad procesal.
EL JUEZ
Abg. Héctor Mujica
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg. MARIO MONTALVAN
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