REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2016-001051
I
En fecha 12-4-2015, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, el ciudadano Jozthdwing Alexander Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.486.447, debidamente asistido por la abogada Daniela Ferrante, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 222.541, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa TURBINAS Y MECÁNICA, C.A. (TURBIMECA).
Por suerte de distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado, recibiendo el presente asunto para su tramitación el 25-4-2016, siendo admitido el 2-5-2016, ordenándose la notificación de la parte demandada.
El 23-5-2016 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado el 17-5-2016, estampándose la certificación correspondiente por parte de la Secretaria de este Juzgado el 31-5-2016.
Luego en fecha 17-5-2015, la parte actora representado por su apoderada judicial constituida en el juicio abogada Sandra Agelvis, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.31.704, y el abogado Yeoshua Bograd, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 198.656 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada, según se evidencia del instrumento poder que riela a los autos del folio 34 al 40, presentaron escrito contentivo de contrato de transacción para poner fin al presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Escrito éste que fue presentado nuevamente en fecha 7 del presente mes y año, a los fines del pronunciamiento del Tribunal.
Una vez que fue ubicado físicamente el expediente por las reiteradas solicitudes del Tribunal, por auto del 13-6-2016, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos en cuestión.
Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 16 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y el apoderado judicial de la parte demandada, como ya dejó expresado ut supra, también tiene facultad expresa para transigir, según se evidencia en instrumento poder que riela a los folios 34 al 40 de autos.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ha sido con el propósito de terminar este proceso, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma relacionados con la pretensión de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano Jozthdwing Alexander Ramírez con la entidad de trabajo accionada cuya estimación alcanzó, según se verifica del escrito libelar a la cantidad de Bs. 5.907.950,20. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio ofreció al demandante, ya identificado, un pago único por la cantidad de Tres millones ochocientos sesenta y dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 3.862.475,81), siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte actora ya identificado, mediante dos formas, la primera mediante cheque Nro.00962755 por Bs. 254.489,31 girado contra el Banco Provincial, y la segunda forma expresamente convenida con el extrabajador, a través de transferencia a una cuenta ubicada en el exterior por la cantidad equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, calculado a la tasa del sistema complementario de divisas (DICOM) por la cantidad de $ 12.191,65 equivalente a Bs. 3.607.986,50. Tanto la copia del cheque, como la impresión de la transferencia bancaria efectuada, se acompañan al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo. Se deja constancia que en las cláusulas cuarta y quinta el extrabajador hoy parte actora declara que la entidad de trabajo accionada y demás empresas relacionadas nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abog. Carlos Méndez
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