REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-S-2016-000578


I

En fecha 2-05-2016, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, la abogada Elisa Martínez, inscrita en el inpreabogado Nro.26.482, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES LA CASADELA C.A (RESTAURANTE LA CASTAÑUELA), presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor del ciudadano DARWIN FABIAN PIMIENTO REY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.066.335, por la cantidad de de Ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con 59/100 céntimos (Bs. 88.847,59),comprendiendo dicha cantidad el pago de diferencias de garantía de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT literales a y b, e intereses, vacaciones y utilidades 2015-2016, por un tiempo de servicios de un (1) año en el cargo de Ayudante de Mesonero.
Antes de que este Juzgado diera por recibido y se pronunciara sobre su admisión, el 17 de mayo del año en curso se incorporó a los autos el escrito contentivo del acuerdo transaccional celebrado por las partes la oferente y la oferida.
Ahora bien, visto el acuerdo presentado previamente este Juzgado debe dar por recibido el presente asunto y admitir la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin ordenarse la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida.
Así las cosas, pasa a pronunciarse sobre la transacción presentada para lo cual observa:

II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las apoderadas judiciales de la parte Oferente Elisa Martínez y Yarilis Vivas, inpreabogado Nros. 26.482 y 86.849 respectivamente tienen facultades expresas para transigir según se evidencia que riela al folio 4 al 6 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida ciudadano DARWIN FABINA PIMIENTO REY fue asistido por el abogado Ángel Rojas, inscrito en el inpreabogado Nro. 88.662, entendiendo este Despacho que el extra bajador fue debidamente instruido con relación a los efectos y consecuencias del contrato que celebra.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, pero si discutidos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció a la Oferida, ya identificado, un pago único por la cantidad de Noventa y ocho mil cuatrocientos diecisiete bolívares con 79/100 céntimos (Bs. 98.417,79), cantidad superior a la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida, mediante el cheque de gerencia Nro.00867571 de fecha 5-05-2016, instrumento de pago, girado contra el Banco Plaza, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Se deja constancia que en los capítulos décima primera y décima segunda del contrato el extrabajador hoy parte oferida declara de forma libre que la entidad de trabajo oferente nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada, ordenándose el cierre y archivo tanto en el sistema juris como el físico. Así se decide.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS MENDEZ