REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2016-000928

Vista la solicitud presentada por la abogada Milagros Rivero, inpreabogado Nro. 25.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil BZS CONSTRUCCION S.A, mediante diligencia de fecha 22 del corriente mes y año, según la cual advierte al Tribunal que por cuanto su representada es una empresa privada que desarrolla una actividad ligada al interés social y a la productividad nacional, por encargarse de la construcción de unidades habitacionales del Convenio Belarús-Venezuela, cuyo ente rector es el Instituto Nacional de la Vivienda. Asimismo, alega que dado que la actividad que desarrolla su representada en virtud del mencionado convenio está considerada de utilidad pública e interés social, la República si bien no es parte directa, tiene un interés en el presente asunto, razón por la que solicita en atención a lo dispuesto en los artículos 95 al 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se decrete la reposición de la causa al estado de notificar de la admisión de la demanda al Procurador General de la República, citando como fundamento de su pretensión, diversas sentencias recaídas en otros asuntos judiciales en los que es parte demandada su representada.

Para decidir este Juzgado debe en primer lugar advertir que mantiene el criterio ya expresado en decisión de fecha 12-02-2016 publicada en el asunto AP21-L-2015-003589, respecto a la improcedencia tanto de notificación al Procurador General de la República como de la consecuente reposición de la causa, en demandas como la de autos. Sin embargo, a los fines de procurar una justicia expedita y sin dilaciones, en los términos que propugna el artículo 257 constitucional, aunado a los precedentes invocados por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado ordena la notificación del Procurador General de la República del auto de admisión de la presente demanda de fecha 20/04/2016 y del presente auto de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sin el lapso de suspensión al que se refiere el señalado artículo, por cuanto la cuantía de la demanda no supera las 1.000 unidades tributarias a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se deja constancia que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00 A.M, del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haber cumplido la notificación que se ha ordenado.
Se hace innecesaria la notificación de la parte actora y de la parte demandada por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Se ordena al Secretario del Tribunal expedir las copias certificadas del Libelo de la demanda, del auto de Admisión y del presente auto, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ser remitidas al Procurador General de la República. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Lisbett Bolívar Hernández


Abg. Carlos Méndez