REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º



ASUNTO: AP21-L-2013-000877

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ARRECHEDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.392.018.

APODERADOS JUDICIALES: NERIO GARCÍA y VANESSA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.760 y 163.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERLIM C.A y solidariamente a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORRGANO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÒN Y FINANZAS (ESCUELA NACIONAL DE LA HACIENDA PÚBLICA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Diferencias de Prestaciones sociales y Otros conceptos.

I.-
ANTECEDENTES

En fecha 5-3-2013 la representación judicial del ciudadano José Arrechedera, parte actora ya identificado, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la entidad de trabajo SUPERLIM C.A y solidariamente a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORRGANO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÒN Y FINANZAS (ESCUELA NACIONAL DE LA HACIENDA PÚBLICA), dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 12 del mismo mes y año.
Por auto del 13-3-2013, el Tribunal admitió la demanda y a tal efecto, libró las boletas de notificación correspondientes dirigidas a la parte demandada, así como oficio al Procurador General de la República.
En fecha 22-3-2013 el Alguacil encargado de practicar la notificación dejo constancia de la imposibilidad de notificar a la empresa SUPERLIM C.A, según se verifica en su declaración que riela al folio 20 de autos. Por esta razón por auto del 20-4-2013 (folio 24) el Tribunal instó a la parte actora a aclarar o especificar la dirección de la parte demandada. Consta en los folios 25 al 28, la notificación practicada en el Ministerio y de la Procuraduría General de la República respectivamente.
La orden del Tribunal fue ratificada por auto del 11-7-2013.
En fecha 12-7-2013 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia suministró dirección para notificar a la parte accionada SUPERLIM C.A, librándose nuevo cartel el 16-7-2013.
Luego, en fecha 23-7-2013 el Alguacil encargado de practicar la notificación consigno la referida boleta manifestando que no pudo ser ubicada la dirección, (folio 36). Ante lo expuesto, el Tribunal por auto de fecha 29-7-2013, instó nuevamente a la parte actora a suministrar puntos de referencia para ubicar al demandado.
En fecha 3-4-2014, la abogada María Astor, inpreabogado Nro. 87,819 en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación Economía y Finanzas, solicitó al Tribunal decretara la perención de la instancia, por haber transcurridos más de 30 días sin que se lograra la citación del demandado.
En respuesta a la solicitud de la República, el Tribunal publicó en fecha 8-4-2014 resolución mediante la cual declaró improcedente la solicitud de decreto de perención breve –que fue el supuesto invocado por la codemandada-, estableciendo que en el proceso laboral regía para este instituto procesal el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exigiendo la inactividad de la parte actora por más de un (1) año.

Luego en fecha 6 de octubre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y transcurridos con creces el lapso previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin que se ejerciera recurso contra la designación de la Titular del Juzgado, se pasa emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Ahora bien, expuesto lo anterior este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 12-7-2013, fecha en que la representación judicial de la parte demandante diligenció indicando otra dirección de la entidad de trabajo accionada SUPERLIM C.A, ha transcurrido íntegramente dos (2) años, once (11) meses y diecisiete (17) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal notificar al demandado y proseguir la causa para la celebración de la audiencia preliminar.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 12-07-2013 -última actuación de la parte demandante - hasta el día de de hoy veintinueve (29) de junio de 2016, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y del Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

CARLOS MENDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

CARLOS MENDEZ