REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2016
206° y 157°

ASUNTO: AP21-L-2016-000930
PARTE ACTORA: GUZMAN DEL CARMEN LACRUZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.708.425
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.596.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO Y MERCADEO LGO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

I

Presentada demanda por el ciudadano GUZMAN DEL CARMEN LACRUZ BLANCO, representado por la abogado FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR, se recibió por este Juzgado, previa su distribución, para su sustanciación. Revisado el escrito libelar, para emitir pronunciamiento sobre su admisión, se observó que no cumplía con los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicarse una fecha de ingreso en la entidad de trabajo demandada que no coincide con la fecha de ingreso tomada en cuenta para realizar los cálculos de los conceptos demandado, ordenándose la corrección del libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, librándose para ello sendas boletas de notificación, las cuales fueron entregadas a la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, por el ciudadano Ramón Luzardo, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, como participó al folio 23 del expediente.

II

De una revisión de las actas procesales del expediente, se determina que la parte actora del presente asunto, no procedió a corregir el escrito libelar dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, como fueron los días martes 17 y lunes 23 de mayo de 2016, siendo imperativo para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda in limini litis de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.

III

De acuerdo a la anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano GUZMAN DEL CARMEN LACRUZ BLANCO contra la sociedad mercantil SERVICIO Y MERCADEO LGO, C.A. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora, mediante boleta. La presente decisión no obsta para que la parte actora ya identificada, presente nueva demanda de manera inmediata, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza
El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Manuel López G.

Nota: Se deja constancia que el día de hoy martes 14 de junio de 2016, a las 10:20 a.m., se dictó y publicó la presente decisión.