REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-001085
PARTE ACTORA: WILSON HERNÁNDEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS
PARTE DEMANDADA: LUIS SÁNCHEZ GERENTE GENERAL DE LA DEMANDADA
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Con vista al procedimiento por Calificación de Despido, interpuesto por la parte Actora ciudadano WILSON HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-4.841.882, en contra de la empresa cuyo Gerente General es el ciudadano Luis Sánchez sin mayor identificación a los autos, este Tribunal en fecha tres (03) de mayo de 2016, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que resulta necesario que la parte Accionante aclare a quién demanda, es decir, si se demanda a una persona jurídica (empresa), cuál es el nombre de la persona jurídica o si es una persona natural, indicar no sólo el nombre y apellido sino también el número de cédula de identidad. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante, que corrigiera el escrito contentivo del libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que en fecha 09 de mayo de 2016, se libró boleta de notificación a la parte Accionante. Asimismo, en fecha 07 de junio de 2016, el ciudadano Alguacil consignó resultas negativas de la práctica de la notificación, por lo cual en fecha 14 de junio de 2016 se ordenó librar boleta renotificación a la parte Actora, a los fines de la práctica de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó analógicamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, en fecha 21 de junio de de 2016, el ciudadano Alguacil, consignó la notificación, por lo cual la parte Actora debió subsanar los días 22 ó 27 de junio de 2016, y tal como consta a los autos no cumplió con subsanar lo ordenado; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN, en el procedimiento por Calificación de Despido. Así se decide.


DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el procedimiento por Calificación de Despido juicio, interpuesto por la parte Actora ciudadano WILSON HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-4.841.882, en contra de la empresa cuyo Gerente General es el ciudadano Luis Sánchez sin mayor identificación a los autos. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 206º y 157º.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abog. Meicer Moreno


En el día de hoy veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria

Abog. Meicer Moreno