Sentencia Interlocutoria Nº 031/2016
Fecha: 02/06/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de junio de 2016
206º y 157°


Asunto Nº AP41-O-2016-000001


Vista la acción de amparo constitucional interpuesta, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 17 de mayo de 2016, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt Ramírez y Andreina González González, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174 y 257.465 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO”; por supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 112, 115, 133, 135, 316 y 317 de la Carta Magna, vulnerados por el artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta, para lo cual observa:

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la libertad económica, derecho a la propiedad, principio de generalidad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad y legalidad tributaria, consagrados en los artículos 112, 115, 133, 135, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de empresas integrantes de la Cámara de Comercio inicialmente identificada, según consta en documento presentado por los apoderados judiciales de ésta en fecha 24 de mayo de 2016, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Tributario, por lo que es a éstos a quienes concierne el conocimiento de la presente solicitud.

En este sentido pasa este Órgano Jurisdiccional a precisar el Tribunal competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de amparo ejercida. A tal efecto se observa que se ejerce el amparo contra el artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Miranda del Estado Guárico, en la persona de la ciudadana Zobeida El Hinnaqui Salah, Alcalde del Municipio en cuestión, y a tenor de lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero del 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: José Amado Mejía) mediante la cual establece la distribución de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; considera el Tribunal que es competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo. Así se declara.

En virtud de lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, para lo cual considera lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “…toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”, de manera que el amparo se consagra como un derecho autónomo de solicitar la debida protección (por parte del titular de un derecho), y tal circunstancia le concede la misma naturaleza, licencia del derecho que se pretende proteger, y este proceso debe ser, conforme a lo dispuesto en la precitada norma, “(…) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeja a ella…”. Las aludidas características determinan el carácter especial del procedimiento de amparo; por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.” Tal remisión y la necesidad de pronunciarse primeramente sobre la admisión del proceso, justifica a su vez, la aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituye la especialidad…”, y consecuencialmente el artículo 341 ejusdem, el cual establece que: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

Con fundamento en la interpretación integral de las mencionadas disposiciones, las cuales deben tenerse como vigentes en nuestro ordenamiento jurídico por no colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única establecida en el Texto Fundamental; y en vista de que la pretensión de amparo de autos no es, a juicio de este Tribunal, contraria al orden público, las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, resulta procedente su admisión. Así se declara.

Admitida como ha sido la pretensión de amparo, en los términos establecidos en el presente fallo, esta Juzgadora ordena la notificación a la accionada, Alcaldesa del Municipio Miranda del Estado Guárico, al Síndico Procurador de dicho Municipio, al Fiscal 31º del Ministerio Público, de conformidad con los términos expuestos en la sentencia de fecha 1º de febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Amado Mejía), la cual es de carácter vinculante a tenor del artículo 335 de la Carta Magna, y a la representación de la accionante “CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO”, a fin que comparezcan a éste Órgano Jurisdiccional a la audiencia oral de las partes que se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la consignación de la última notificación efectuada, advirtiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se conceden adicionalmente dos (02) días por el término de la distancia a la Alcaldía accionada. Líbrense boletas de notificación, junto con copias certificadas del escrito de acción de amparo constitucional y de la presente decisión.
La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares




Exp. Nº AP41-O-2016-000001
RIJS/NEGL/iimr