Sentencia Interlocutoria N° 032/2016
Fecha: 20 de junio de 2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Asunto N° AP41-O-2016-000001


Vistos los escritos presentados en fecha 15 de junio de 2016, por los ciudadanos Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt Ramírez y Andreina González González, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174 y 257.465 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, y de la “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, a través de los cuales se adhieren a la acción de amparo constitucional intentada por la “CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO”; por supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 112, 115, 133, 135, 316 y 317 de la Carta Magna, vulnerados por el artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; este Tribunal observa:

Respecto a la figura de la intervención de terceros, se estima necesario revisar lo que al efecto dispone la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”

Conforme al dispositivo supra citado, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en oportunidades reiteradas, entre otras, en sentencias de fechas 28 de febrero y 24 de abril de 2008, números 00262 y 00502, se ha pronunciado sobre el tema, señalando lo siguiente:
“(…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).

Así las cosas, debe precisarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es como tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 1º de febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Amado Mejía), estableció que “Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.”.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que se vea afectada en sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la protección de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la pluralidad de formas de intervención de los terceros en juicio, en el presente caso debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede configurarse la solicitud de adhesión interpuesta por las sociedades mercantiles previamente identificadas.
En el caso concreto, se advierte que las solicitudes de adhesión a la acción de amparo constitucional por supuesta violación de derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 112, 115, 133, 135, 316 y 317 de la Carta Magna, vulnerados por el artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, fue fundamentada en el artículo 370, ordinal 1° supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Así, habiéndose intentado la acción de amparo contra la norma antes indicada, y resultando legitimada cualquier persona capaz que considere vulnerados sus derechos e intereses, y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Sala declarar Admisible las solicitudes de adhesión a la acción que cursa en el expediente N° AP41-O-2016-000001. Así se decide.

Motivado a lo anterior, se dejan sin efecto las notificaciones libradas a los ciudadanos Alcaldesa y Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Guárico en fecha 2 de junio de 2016, y se ordena emitir nuevas boletas a los ya mencionados, así como al Fiscal 31º del Ministerio Público, de conformidad con los términos expuestos en la sentencia de fecha 1º de febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Amado Mejía), la cual es de carácter vinculante a tenor del artículo 335 de la Carta Magna, y a la representación de la accionante “CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO”, a fin que comparezcan a éste Órgano Jurisdiccional a la audiencia oral de las partes que se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la consignación de la última notificación efectuada, advirtiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se conceden adicionalmente dos (02) días por el término de la distancia a la Alcaldía accionada.

Líbrense boletas de notificación, junto con copias certificadas del escrito de acción de amparo constitucional, de los escritos de adhesión y de la presente decisión, para lo cual se Insta a los apoderados judiciales de las accionantes a consignar los fotostatos correspondientes.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares
Exp. N° AP41-O-2016-000001
RIJS/NEGL/iimr