REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 14 de junio de 2016
206º y 157º

Expediente Nro. 15-4417

Sentencia Nro. 2016-062

Sentencia Interlocutoria –Homologación del convenimiento-



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: MELQUIADEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.841.073, de ocupación agricultor, domiciliado en el Sector La Cortada, Parcela Romerito, Altagracia de La Montaña, estado Miranda.


Defensora pública: Abogada MARITZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.639.926 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.586, en su carácter de Defensora Pública Agraria.


Parte Demandada: VALERIO RAFAEL SEGOVIA SOTO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.818.573, domiciliado en Altagracia de La Montaña, Sector La Cortada, Vía Principal, Parroquia Altagracia de La Montaña, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.


Defensor Público: Abogado EDGARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.858.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario


Motivo: SERVIDUMBRE DE PASO

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2015, por el ciudadano Melquiadez Romero, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria del estado Bolivariano de Miranda extensión Los Teques, abogada Diomara Franco por SERVIDUMBRE DE PASO contra el ciudadano Valerio Rafael Segovia Soto. Dándosele entrada el 23 de febrero de 2015.

El 25 de febrero de 2015, se admitió la demanda, librándose la respectiva boleta de citación.

Cursa al folio 50, diligencia suscrita por el alguacil en la cual indica que se traslado a practicar la citación personal del demandado resultando la misma infructuosa.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, la defensora pública solicitó se practicare la citación de la demandada por carteles. Siendo esto negado por auto de fecha 24 de abril de 2015.

En fecha 19 de enero de 2016, la defensora pública solicito se practique la citación del demandado a través de su Defensor Público el abogado Edgardo Yepez y asimismo solicito la fijación de una audiencia conciliatoria in situ.

El 26 de enero de 2016, el Defensor Público se dio por citado y solicito la fijación de la audiencia conciliatoria in situ.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia conciliatoria in situ.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, el Defensor Público solicito la suspensión de la audiencia conciliatoria in situ, esto motivado a que la Defensora Pública de la parte demandante fue cambiada de competencia. Siendo esto proveído el 16 de febrero de 2016.

El 12 de marzo de 2016, se ordeno oficia a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, a fin de solicitarle se le designara un Defensor Público Agrario que asista al accionante de la presente causa. Se libró oficio Nº 2016-138.

Cursa al folio 73, constancia de la secretaria donde ordeno agregar a los autos el oficio Nro. UR-MI-2016-056 de fecha 17/03/2016, procedente de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, mediante el cual informó que se acordó designar a la Defensora Pública Maritza Pérez, a los fines de asistir al ciudadano demandando en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016, la Abogada Maritza Pérez acepto la defensa encomendada.

El 20 de abril de 25016, el alguacil consigno boleta de notificación librada a la Abogada Maritza Pérez, en su carácter de Defensora Pública Agraria.

Por auto de fecha 21 de abril de 2016, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia conciliatoria in situ.

Cursa al folio 84, escrito presentado por el Defensor Público Agrario Abogado José Rumbo, mediante el cual acepto la defensa encomendada.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se reprogramo la audiencia conciliatoria in situ.

Cursa a los folios 86 al 88 acta de la audiencia conciliatoria in situ.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción y el convenimiento como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Tomando en consideración lo antes indicado, el 18 de mayo de 2016, se llevo a cabo en un lote de terreno ubicado en el Sector La Cortada, Altagracia de La Montaña, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos:

“Omissis…las partes manifestaron que en virtud de las últimas reuniones extrajudiciales las mismas resolvieron fijar los puntos para establecer la servidumbre de paso requiriéndole a este Juzgado que junto con el experto efectué el recorrido del predio y pase a demarcar los puntos de coordenadas que delimitaran el camino o carretera. En tal sentido, visto lo solicitado por ambas partes, este Instancia Agraria en compañía del experto procede a realizar el recorrido y pasa a establecer los puntos de coordenadas UTM, con el geoposicionador satelital (GPS) marca GARMIN, modelo GPSmap76CSX, configurado en DATUM REGVEN, siendo estos los siguientes: P1: N: 1.120.260, E: 712.777, este lindero está ubicado en terrenos pertenecientes al ciudadano MELQUIADEZ ROMERO, estableciendo una separación aproximada de cuatro metros (4 m) de la cerca de delimitación del terreno ocupado por la ciudadana ELSA VARGAS; P2: N: 1.120.269, E: 712.760, este punto está ubicado en la cerca que delimita el terreno perteneciente a la familia Segovia; P3: N: 1.120.270, E: 712.757; P4: N: 1.120.269, E: 712.745; P5: N: 1.120.273, E: 712.732; P6: N: 1.120.280, E: 712.715; P7: N: 1.120.283, E: 712.690; P8: N: 1.120.280, E: 712.676; P9: N: 1.120.275, E: 712.673, dichos puntos están ubicados y demarcados en el terreno con estacas clavadas en el suelo. Además de esto se tomaron los puntos P10: N: 1.120.275, E: 712.719 y el P11: N: 1.120.278, E: 712.763, correspondientes a los puntos por donde el ciudadano MELQUIADEZ ROMERO se comprometió a construir un muro de bloques de concreto con su respectivos canales de desagüe de manera tal que no afecte el terreno y la vivienda ocupado por la señora Carmen Tejera. Igualmente, el ciudadano SEGOVIA VALERIO se comprometió en permitir el paso a las maquinarias y obreros que efectuaran el trabajo. En este estado, ambas partes se comprometieron a cumplir cabal y fielmente lo establecido en la presente acta, iniciándose las labores una vez obtenida la permisologia del Ministerio del Poder Popular del Ecosocialismo y Aguas, concluyendo las mismas en un máximo de ocho (08) meses sin las condiciones ambientales se lo permite…”

Esta Juzgadora, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisado el acuerdo suscrito entre las partes en este asunto, concluye que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción.
Examinado el acuerdo, se evidencia que las partes fueron asistidas en todo momento por abogados, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el acta levantada se encuentra especificada en cuanto a la motivación del convenio y los derechos en el comprendido, en consecuencia al no ser el convenimiento en cuestión contrario a Derecho, y al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la declaración de voluntad presentada y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado por las partes el 18 de mayo de 2016, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles, y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de estar manera se le otorga los efectos de cosa juzgada al presente acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente expediente permanezca en el archivo de esta sede judicial, hasta tanto conste en autos el cumplimiento integro del acuerdo suscrito por las partes.-

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), de la mañana se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-062 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

















Exp: Nº 15-4417.-
YHF/gsb/sun.-