REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 15 de junio de 2016
206º y 157º

Expediente Nº 13-4297

Sentencia Nº 2016-063

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio y Suspendiendo Medidas-



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A. la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de Liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011


APODERADOS JUDICIALES: CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.807.424, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.591.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GIRALDA, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00000648-2, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 06 de octubre de 1958, bajo el Nº 568, Folios 166 al 172, y su última modificación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de abril de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 256-A; en la persona de sus Directores Principales, ciudadanos ENRIQUE SUAREZ RUBIO, LUCILA SUAREZ RUBIO y ENRIQUE SUAREZ VILASMIL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 4.996.130, V-4.161.110 y V-14.523.451 respectivamente, y de sus Directores Suplentes ciudadanos VIRGINIA SUAREZ RUBIO, ABRAHAM RAMIREZ PARRA e ISABEL S. DE LIZARZABAL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-4.161.111, V-4.145.889 y V-4.996.129 en su orden.


ABOGADA ASISTENTE: MARIA LUISA LIZARZABAL DE VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.523.823, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.445.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA)





-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 02 de abril de 2013, por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., actualmente en proceso de Liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, a través de su apoderado judicial abogado CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GIRALDA, C.A., siendo admitida por auto de fecha 04 de abril de 2013.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013, el abogado actor consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas; siendo ello acordado en fecha 16 de abril de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, el alguacil consignó copias de oficio remitido al comisionado junto con la copia del recibo de la empresa de encomiendas por el cual fue enviado.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, se agregaron a las actas procesales las resultas de la comisión referente a la citación de la demanda sin cumplir.

El 30 de julio de 2013, el abogado actor solicito el pronunciamiento de la medida de embargo solicitada en el libelo.

El 02 de agosto de 2013, se ordeno dar apertura al cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicito sed libraran oficios al CNE, SAIME y SENIAT; siendo ello acordado el 23 de enero de 2014.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, se agrego a las actas procesales el oficio nro. RIIE-1-0501-0860 procedente del SAIME mediante el cual remitió información sobre el domicilio de la demandada.

Cursa a los folios 69, oficio procedente del SAIME remitiendo los movimientos migratorios de la representación de la parte demandada.

El 17 de mayo de 2014, el abogado actor solicito que se librara comisión al Juzgado Distribuidos de Municipio del estado Zulia; siendo negado ello por auto de fecha 13 de mayo de 2014.

En fecha 08 de mayo de 2014, se agrego a los autos oficio procedente del SENIAT por medio del cual remitió información sobre el domicilio fiscal de la demandada.

Riela al folio 107 oficio procedente del CNE por medio del cual informo el último domicilio de los representantes de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2014, el representante judicial de la parte actora solicito que se librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Maracaibo del estado Zulia; siendo acordado el 03 de julio de 2014.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, la ciudadana Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.

El 07 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado al abocamiento de la ciudadana Juez. Siendo ello proveído en fecha 09 de enero de 2015.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, el representante judicial de la parte actora solicito que se librara nueva comisión al Tribunal de Municipio de Maracaibo estado Zulia. Siendo ello acordado el 19 de marzo de 2015.

En fecha 05 de mayo de 2015, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2015-214 y copia del recibo de la empresa de encomiendas por donde lo remitió.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2016, la ciudadana Lucila Suarez Rubio asistida por la abogada María Luisa Lizarzabal consigno copia del cheque de pago de la deuda.

Por auto de fecha 05 de abril de 2016, se le indico a la demandada que debía consignar el finiquito de pago.

Mediante diligencia de fecha 09 mayo de 2016, la ciudadana Lucila Suarez Rubio asistida por la abogada María Luisa Lizarzabal consignó original de recibo de pago expedido por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Cuaderno de medidas:

En fecha 02 d agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se abrió el cuaderno de medidas.

Mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2013, decreto MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente:
La demandada consignó en fecha 09/05/2016, original de recibo de pago Nro. L GACC 2016 0085, en el cual consta que efectuó un pagó único por la suma de un millón cuatrocientos mil ciento setenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.400.178,23)

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que existe una manifestación de voluntaria de ambas partes indicando que el pago del crédito demandado fue efectuado. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A. la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de Liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GIRALDA, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00000648-2, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 06 de octubre de 1958, bajo el Nº 568, Folios 166 al 172, y su última modificación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de abril de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 256-A. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la medida de embargo preventivo dictada en fecha 02/08/2013, sobre cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GIRALDA, C.A.”, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.052.022,65), siendo ésta la suma total de la cantidad adeudada por el crédito, la cual comprende: PRIMERO: La suma de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 668.316,13), por concepto de capital del préstamo otorgado; SEGUNDO: La cantidad TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 316.874,67), por concepto de intereses convencionales; y TERCERO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.831,85), por concepto de intereses moratorios; o en su defecto se embarguen bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (2.104.045,3), suma ésta que comprende el doble de la cantidad adeudada. Así queda establecido.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A. la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de Liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GIRALDA, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00000648-2, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 06 de octubre de 1958, bajo el Nº 568, Folios 166 al 172, y su última modificación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de abril de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 256-A. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular se levanta la medida de embargo preventivo dictada en fecha 02/08/2013, sobre cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GIRALDA, C.A.”, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.052.022,65), siendo ésta la suma total de la cantidad adeudada por el crédito, la cual comprende: PRIMERO: La suma de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 668.316,13), por concepto de capital del préstamo otorgado; SEGUNDO: La cantidad TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 316.874,67), por concepto de intereses convencionales; y TERCERO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.831,85), por concepto de intereses moratorios; o en su defecto se embarguen bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (2.104.045,3), suma ésta que comprende el doble de la cantidad adeudada. Así queda establecido.-

TERCERO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los quince (15) del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2016-063 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO



Exp. Nro. 13-4297.-
YHF/gs/nay.-