REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 16 de junio de 2016
204° y 157°
Expediente Nº 16-4476
Sentencia Nro. 2016-066
Sentencia Interlocutoria –Adecuación de la Pretensión-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: CASTRO SUBERO MANUEL DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.056.006, agricultor, domiciliado en el sector La Guayana, parroquia Arévalo González, municipio Acevedo del estado Miranda.
Defensora agraria: LIZBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.391.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.883.
Asunto: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2016, por la abogada LIZBETH ARREAZA, en su carácter de defensora pública agraria del estado Bolivariano de Miranda (extensión Guarenas-Guatire), en representación del ciudadano CASTRO SUBERO MANUEL DE JESUS; dándosele entrada el 16 de mayo de 2016.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa específicamente sobre la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION que pretende el ciudadano CASTRO SUBERO MANUEL DE JESUS, alegando lo siguiente:
Que lleva cinco (05) años en la realización del cultivo de cacao aspirando llegar a un feliz término con la cosecha.
Que mantiene un crédito otorgado por el Estado.
Que mantiene el ímpetu y deseo de contribuir con la seguridad alimentaria y con la perdida de la cosecha del rubro y cultivos antes mencionados, se estaría generando un doble perjuicio.
Que para evitar la interrupción de la producción, solicita medida de protección, ordenándose al ciudadano Yonny Chávez abstenerse a realizar hechos que pongan en riesgo la cosecha.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilaciones algunas y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, hace las siguientes observaciones:
El proceso está definido como “una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión”. Igualmente se puede definir como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes y los agentes de la jurisdicción, reguladas por la Ley y dirigidas a la solución del conflicto a través de una sentencia con autoridad de cosa Juzgada. (Couture. Fundamentos de Derecho Procesal).
Sabiendo lo anterior, se puede concluir que el proceso tiene una doble función, las cuales el maestro Vicente J. Puppio explica de la siguiente forma:
“…Omissis…
a) “Una función privada que permite a la persona satisfacer sus pretensiones conforme a la ley, haciéndose justicia y en este sentido viene a cumplir el proceso una efectiva garantía individual.
b) Ese interés particular de que se haga justicia tiene una proyección social y en este sentido, el proceso cumple con una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho. Éste es el fin social del proceso.
Cualquiera que sea la concepción que se tenga del proceso, bien sea como actuación del derecho objetivo o como creación del juez de una norma particular, es evidente que tanto el interés individual como el público deben verse actuando coherentemente para que se cumpla el fin de paz jurídica.”
En este orden, debemos entender que para que el proceso se vaya desarrollando de una forma coherente las partes deben cumplir con las formas procesales establecidas, es decir, ceñirse a los requisitos que deben efectuarse en la realización de los actos que componen el proceso, pero estos actos van a depender del procedimiento que se esté desplegando, figura jurídica la explica el jurista Coutere como el “método propio para la actuación ante los tribunales”.
En tal sentido, es menester para quien aquí decide traer el contenido del escrito de demanda, específicamente el capítulo II, referente Del Derecho, parte “C” llamada “De la Vía Ejecutiva”, en el cual el abogado actor señalo:
Establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (G.O 5.991 Extraordinario del 29/07/2010) que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…
En este sentido, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 148 de la Ley de instituciones del Sector Bancario (G.O 40.557 del 08/12/2014), en el cual se establece que las acciones de cobro judicial que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de liquidación, así como la personas jurídicas vinculadas, contra sus deudores o personas interpuestas, se tramitaran conforme al procedimiento de la vía ejecutiva previstos en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
Omisiss…
Visto lo anterior, y comprobada< la existencia del título ejecutivo legalmente requerido, resulta evidentemente pertinente e incluso obligatorio para el presente caso, la aplicación del procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
(Resaltado de esta Instancia Judicial)
Sabiendo lo anterior, en principio es necesario, traer a colación el criterio establecido en la sentencia vinculantes dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, sobre la inadecuada aplicación de instituciones del Derecho Civil al Derecho Agrario, así:
“(Omissis)…Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
…omissis…
(…) pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista. Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)…(Omissis)”. (Resaltado y negrilla del tribunal)
En estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por el procedimiento ordinario agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual goza de unas características de oralidad que no poseer el procedimiento ordinario civil, en relación a esto la Sala Constitucional en su Sentencia Nro. 1474 de fecha 12 de agosto de 2011, la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
”Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.
En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia.
En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar.
Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas.
En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04).
En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes.” (Subrayado de esta Instancia).
De la interpretación de los anteriores criterios, se ratifica que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento ordinario agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria como se indicara supra, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, materializándose una Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien el capítulo VIII de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, reza lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor está en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.
Tomando en consideración los razonamientos anteriores, y visto que de la revisión del escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección a los Cultivos presentado por la abogada LISBETH ARREAZA, plenamente identificada al inicio de la presente decisión, se evidencia que la misma fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aún cuando el objeto de la pretensión está destinado a proteger la producción realizada por el ciudadano CASTRO SUBERO MANUEL DE JESUS, en virtud de unos actos perturbatorios. Así se declara.
En este sentido, corroborada la ambigüedad y la oscuridad en la pretensión de la parte actora (no especifica cuáles son los actos perturbatorios ni quien los efectúa), éste Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Caracas y del estado Miranda, ordena a la parte actora suficientemente identificada, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora al procedimiento Ordinario Agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legal respectivo, se hace innecesaria la notificación de la parte.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el estado Miranda, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 pm), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2016-066 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 16-4476.-
YH/gsb/sun.-
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