REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 17 de junio de 2016
206° y 157°


Expediente Nº 16-4479

Sentencia Nro. 2016-067.-

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva –Incompetencia por el Territorio-.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según articulo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, bajo la denominación de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A SDO., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el Nº 120, Tomo Nº 40-A SDO, y cambiada su denominación social a la actual según se evidencia en Acta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de diciembre de 2014 e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 03 de febrero de 2015, bajo el Nro. 12, Tomo 10-A SDO., debidamente autorizada mediante Resolución Nº 010.15 del Ministerio del Poder Popular de ECONOMÍA, Finanzas y Banca Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, numero 40.592 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148.


Apoderados Judiciales: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME CEDRE CARRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181 V-17.980.499 y V-17.720.752, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, en su orden.


Parte demandada: ADOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.882.393, e inscrito en el registro fiscal (RIF) bajo el Nº V-02882393-9.



Asunto: COBRO DE BOLIVARES




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido el escrito libelar en fecha 21 de mayo de 2016, presentado por los abogados, Aniello De Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco José Gil Herrera, Stefani Camargo Mendoza, Laura Hernández Morillo Y Jaime Cedré Carrera, apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, por COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano ADOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ, ordenándose la formación del expediente el 06 de junio de 2016.

En fecha 06 de junio de 2016, se admitió la demanda.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilaciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

El artículo 60 de Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia .
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
(Resaltado del Tribunal)


Sabiendo el contenido del artículo anterior, se evidencia que el juez puede revisar en cualquier grado y estado del juicio su competencia territorial o material en el asunto debatido, es por ello que en la presente causa teniendo como norte la celeridad y los principios que rigen el derecho agrario, pasa a realizar el estudio de los documentos fundamentales consignados junto con el escrito de demanda. En tal sentido, se desprende, específicamente del documento signado con la letra “B”, instrumento celebrado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, contentivo del préstamo agropecuario, suscrito entre el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A y el ciudadano ADOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (BS. 2.800.000,00), el cual sería pagado en un plazo de cinco (05) años, con un (01) semestre de gracia y nueve (09) semestres para pagar, mediante el pago de nueve (09) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 311.111,11) a capital más los correspondientes intereses semestrales sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento. Igualmente se estableció que en caso de mora en el pago del instrumento de préstamo, la tasa aplicable seria del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés permitida.

Asimismo, en la cláusula cuarta denominada “DEL DESTINO DEL PRESTAMO” del documento crediticio, el ciudadano Adolfo Javier Martinez Martinez, indicó que la totalidad del préstamo sería para: El Desarrollo de la Unidad de Producción denominada Fundo La Tortuga, ubicado en el Municipio Leonardo Infante, estado Guárico, específicamente en la adquisición de 200 vacas paridas, a razón de (Bs. 1.600.00,00), adquisición de 90 novillas servidas, a razón de (Bs.540.000,00), adquisición de 10 toros padres reproductores, a razón de (Bs.120.000,00), siembra de 410 Has. Pasto (pastoreo), a razón de (Bs.10.000,00), mejoramiento de la casa Principal, a razón (Bs.70.000,00), mejoramiento de cercas, a razón de (Bs. 380.000,00) y acondicionamiento de lagunas, a razón de (Bs.80.000,00) TOTAL: DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.800.000,00).

En este orden, en el libelo de demanda la actora solicita el pago por concepto de capital, los intereses compensatorios, intereses moratorios, intereses compensatorios que se sigan produciendo.

Ahora bien, esta instancia agraria observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo transcrito supra, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la interpretación del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el fundamento está dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en igualdad de condiciones, dentro del proceso agrario venezolano, debiendo entenderse que este derecho a la defensa rige la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas por el juez competente territorialmente. Asimismo, es indispensable acotar que existe la obligación impuesta a los jueces agrario de preservar o garantizar en las distintas etapas del proceso agrario los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, que está implícito en el lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, tal como fue establecido en el criterio de la referida sala.

En este sentido, observa esta Instancia que si bien es cierto que en el Instrumento de Préstamo que sirve como fundamento de la presente acción, se indico que la totalidad del préstamo sería para el Desarrollo de la Unidad de Producción denominada Fundo La Tortuga, ubicado en el Municipio Leonardo Infante, estado Guárico, específicamente en la adquisición de 200 vacas paridas, a razón de (Bs. 1.600.00,00), adquisición de 90 novillas servidas, a razón de (Bs.540.000,00), adquisición de 10 toros padres reproductores, a razón de (Bs.120.000,00), siembra de 410 Has. Pasto (pastoreo), a razón de (Bs.10.000,00), mejoramiento de la casa Principal, a razón (Bs.70.000,00), mejoramiento de cercas, a razón de (Bs. 380.000,00) y acondicionamiento de lagunas, a razón de (Bs.80.000,00) TOTAL: DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.800.000,00).

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, hace notar que el dinero otorgado sería invertido en operaciones de legítimo carácter Agropecuario, dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que está en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que ha de determinarse, ya que este fueron especial encierra algunas especificidades que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de lo antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de admitir la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; en virtud que la actividad agraria se encuentra ubicado en el estado Guárico, (Fundo la Tortuga, Municipio Leonardo Infante, estado Guárico), es decir, en una circunscripción judicial distinta a la de esta instancia judicial, circunstancia que no permite tener la vinculación directa de este juzgado con el bien objeto del destino del crédito, lo que pudiera afectar el cumplimiento del principio de inmediación en la presente causa; en este sentido, no se puede concebir el desarrollo de un proceso agrario sin el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia han ido refrenando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario frente a reglas de carácter civil-mercantil, tomándose siempre en consideración que el procedimiento ordinario agrario, para el caso de tramites por cobro de bolívares al igual que otros asuntos de índole agrarios, debe existir esa vinculación del juez agrario, no sólo con el contenido de las actas procesales, sino también con las partes y con el bien donde se ejecutó el plan de inversión o dado en garantía, esto también en función de dar cumplimiento con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de crédito para el sector agrario, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus prácticas”; y la cual tiene por objeto: Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación. Además de ello, que el juez agrario en donde se encuentra el bien ubicado para el caso específico, el de la circunscripción judicial del estado Guárico, está facultado para garantizar los principios de inmediación, de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, a través de un pronunciamiento idóneo sobre el asunto controvertido, y a la vez dar un estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, ejecutar el fallo dictado dentro del ámbito de su competencia territorial; razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012; y en consecuencia declina su competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.-


-VI-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES intenta el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano ADOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ, ambas partes suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Este tribunal declina su competencia territorial en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, por lo que una vez quede firme la presente decisión se ordena su inmediata remisión al Tribunal en cuestión.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte actora.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-067, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO
































Exp. Nº 16-4479.-
YH/gsb/na.-