REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 21 de junio de 2016
206º y 157º

Expediente Nro. 14-4388
Sentencia Definitiva Nro. 2016-068
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARÍA OLIVA DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: E- 841.718

DEFENSOR PÚBLICO: CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.495 e inscrito en e Inpreabogado bajo el Nº: 4388

PARTE DEMANDADA: FREDDY SANTIAGO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.018.543

DEFENSOR PÚBLICO: EDGARDO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V- 6.858.933 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 41.979.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.



-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO TEMPORAL Y OPCIÓN DE COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO Y ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoó MARÍA OLIVA DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: E- 841.718, contra FREDDY SANTIAGO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.018.543,con esta acción la actora busca que le sea resulto el contrato verbal pactado por las partes y por ande la restitución de la situación táctica del bien inmueble.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Pieza Nº 1:
Se inicio el presente juicio a través del escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2014, la ciudadana MARÍA OLIVIA DE ABREU a través de la Defensora Pública Agraria, abg. Regina Magdalena Laya Hernández, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO TEMPORAL Y OPCIÓN DE COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO Y ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, siendo admitida por auto de fecha 28 de mayo de 2014. En esa misma fecha, se libró la correspondiente boleta de citación de la parte demandada
En fecha 25 de junio de 2014, el alguacil dejó constancia que se dirigió al domicilio de la parte demandada para realizar la respectiva citación, siendo la misma infructuosa.

Cursa al folio 55, consignación efectuada por el ciudadano alguacil referente a la boleta de citación librada al ciudadano Freddy Velazco debidamente firmada en los pasillos del Tribunal.
El 02 de julio de 2014, el Defensor Público Edgardo Yépez, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2014, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
Riela a los folios 102 al 104, acta de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, se realizó la fijación de los hechos o limites sobre los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.
En fecha 07 de agosto de 2014, la Defensora Pública Diomara Franco, en representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 17 de septiembre de 2014, la secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2014, la defensora pública de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por el demandado.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Cursa al folio 134, diligencia suscrita por el defensor público del demandado mediante la cual solicitó que se le designara como correo especial. Siendo acordado en fecha 13 de octubre de 2014.
En fecha 21 de octubre de 2014, la defensora pública de la actora solicitó se le designara como correo especial; siendo acordado el 24 de octubre de 2014.
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, el defensor público Edgardo Yépez consignó copia de los oficios Nros. 2014-672 y 2014-673.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, la ciudadana juez se aboco al conocimiento de causa.
En fecha 24 de noviembre de 2014, s3e agregó a los autos el oficio Nro. DPAEM-EYR-025/14 de la defensa agraria Nro. 1 del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, la representante judicial de la parte actora consignó los anexos de dos resultas de los oficios librados por el Tribunal dirigidos al Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana en Puerta Morocha y al Defensor Público Agrario de Los Teques Estado Miranda.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, se tuvo como parte integrante de las actas procesales los oficios consignados por el representante judicial de la parte actora.
Cursa al folio 151, auto mediante el cual se acordó efectuar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 02/10/2014 hasta el día 08/10/2014 (ambas fechas inclusive).
Riela al folio 152, auto mediante el cual se prorrogo el lapso de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015, el Defensor Público Primero Cristóbal Marcano López, consignó copia simple del Memorando Nº: CRPD-MIR-LT-2015-007, donde fue designado por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2015, se tuvo como parte integrante de las actas procesales la consignación realizada por el Defensor Público Cristóbal Marcano López en fecha 26/01/2015. Asimismo, se designó al Ingeniero Pedro Ramos como experto practico.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, la Defensora Pública Segunda Agraria Diomara Franco, solicitó se le designe correo especial para hacer llegar la designación como experto avaluador al Ingeniero Pedro Ramos en la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2015, se designó como correo especial a la abogada Diomara Franco.
El 09 de marzo de 2015, el Ingeniero Pedro Ramos se dio por notificado de su designación como experto
Riela al folio 161, auto mediante el cual se le tomo el debido juramento de Ley al ciudadano Pedro Ramos.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, se ordenó librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que acompañe al ciudadano Pedro Ramos para realizar el avalúo en el inmueble objeto de litis a fin de resguardar la integridad del mismo.
En fecha 02 de julio de 2015, el Ingeniero Pedro Ramos consignó informe de Avalúo.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, el representante judicial de la parte actora solicitó se fijara la fecha para la Audiencia Conciliatoria. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 22 de julio de 2015 oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación.
Cursa a los folios 211 y 212, acta de la Audiencia Conciliatoria.
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, se acordó librar oficio al Banco Central de Venezuela.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Alguacil de este Despacho consignó copia del oficio remitido al Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 18/08/2015.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, la ciudadana María Oliva De Abreu, asistida en por el Defensor Público Primero Agrario Cristóbal Marcano López, solicitó que se convocara a las partes a un nuevo acto conciliatorio.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, se fijó para el día 28 de octubre de 2015 la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 28 de octubre de 2015 se llevó a cabo el segundo Acto Conciliatorio en el cual las partes decidieron continuar con el juicio al no poder acordar un precio de venta del inmueble.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, se ordenó abrir una nueva pieza y, se dejó constancia que la pieza Nro. 1 se cerró con doscientos veintiún (221) folios útiles.
Pieza Nº 2:
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, se extendió el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días hábiles; asimismo, se acordó realizar una diligencia probatoria con el objeto de llevar a cabo una Inspección Judicial.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, el representante judicial de la parte actora solicitó que se oficiara a la empresa CORPOELEC.
El 25 de noviembre de 2015, este Tribunal niega la solicitud realizada el día 23/11/2015 por el Defensor Público Cristóbal Marcano.
Cursa a los folios 15 al 18, acta de la inspección judicial que se llevo a cabo el día 27/11/2015, en el lote de terreno objeto de litis.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se agregó a las actas procesales el oficio Nro. 000700 de fecha 14 de diciembre de 2015, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, mediante el cual dio respuesta a la prueba de informes dirigida.
Por auto de fecha 13 de enero de 206, se ordeno efectuar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05/11/2015 hasta el 13/01/2016.
Riela a los folios 32 al 33, auto mediante el cual se prorrogo el lapso de evacuación de pruebas por treinta días más.
Mediante diligencia de fecha 01 de enero de 2016, el defensor público de la parte accionante consignó acuse de recibo de los oficios dirigidos a la Guardia Nacional, Destacamento 56, Puerta Morocha y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, Los Teques.
En fecha 02 de marzo de 2016, se agregó a los autos el oficio Nro. CJ-Cjaaag-2016-0198 del Banco Central de Venezuela.
El 10 de marzo de 2016, el alguacil consignó acuse de recibo de los Nros. 2015-653 y 2015-654, asó como copia del ingeniero Jesús Reyes Almerida.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, se indico que la audiencia de pruebas se llevaría a cabo dentro de los quince días de despacho siguientes.
Riela al folios 51 al 54, acta de la audiencia probatoria celebrada el 17/05/2016.
Cursa a los folios 55 al 61, acta del fallo oral proferido el 17/05/2016.


-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO Y ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS intenta la ciudadana MARÍA OLIVIA DE ABREU, a través de su Defensor Publico Agrario CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, contra el ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, asistido por el Defensor Público Agrario abogado Edgardo Yépez.




-iv-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La actora en su escrito de demanda manifestó que en octubre de 2012 el ciudadano Freddy Santiago Velazco, le comunicó su interés de adquirir el bien inmueble objeto de la presente litis, que días después le entregó las llaves del inmueble como inicio de las negociaciones.
Que el día pautado para la nueva reunión se percata que el demandado cambió las cerraduras del inmueble y los candados, dirigiéndose a interponer la respectiva denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana.
Que el demandado comenzó a utilizar el inmueble como propio, incluso notificando a los vecinos que ya éste era suyo.

Que el demandado continuó viviendo allí y en una oportunidad le propuso que si ella le daba cien millones de bolívares el se iría.
Que a partir del mes de noviembre, trató de llegar a un acuerdo para celebrar un contrato de arrendamiento, donde se estipulaba una duración de tres meses fijos para el desalojo del inmueble, dicho contrato nunca se llevó a cabo.
Que el demandado en el tiempo de ocupación del inmueble procedió al corte de algunas matas de la Granja, asimismo que él no ha realizado desde que ocupa el inmueble ninguna actividad agrícola animal ni vegetal.
Que en julio de 2013, se realizó un acuerdo parcial en las instalaciones de la Defensa Pública, donde se señala que las partes mantienen una controversia por la celebración de una opción de compra-venta, manteniendo el precio de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, y DOS MIL BOLÍVARES, por cada mes de arrendamiento. Asimismo en el acuerdo ofrece pagar el monto que se adeuda por concepto de aseo urbano, en ese mismo acto pagó la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES, con lo que se cubrirían los nueve meses que el demandado venia ocupando el inmueble.
Que no fue posible gestionar las solvencias del inmueble debido a que el demandado no cumplió con su compromiso de pago de los servicios, por lo que hasta la fecha continúa en posesión del inmueble utilizando maniobras fraudulentas y engaños.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 21 de julio de 2014, se hicieron presente la parte, quien expuso que la señora Maria Olivia de Abreu contactó una inmobiliaria con ánimo de vender la Granja de pollo objeto de la presente litis, que esta la puso en contacto con el demandado, quien le pidió las llaves del inmueble para supuestamente mostrársela a unos familiares, y que a partir de ese momento ocupó la Granja hasta la fecha, utilizando la misma como propia, cambiando las cerraduras y efectuando cambios en el sitio.

Que posteriormente se celebró un contrato de arrendamiento a tres meses de forma verbal, al que la actora aceptó en vista que el demandado había ocupado el inmueble de forma violenta.
Ratificó los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como los instrumentos probatorios consignados junto a el y solicitó se desestimaran los consignados por el demandado.


-iv-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2014, el abogado EDGARDO JOSÉ YEPEZ RODRIGUEZ, Defensor Público Agrario del Estado Miranda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todos y cada una de sus partes la demanda.
Que en un principio la parte actora asumió el compromiso de venderle el inmueble identificado como la Granja Venancio de una manera viciada, bajo engaño y de mala fe.
Que la ciudadana demandante le ofreció ocupar la Granja en virtud que la misma se encontraba en estado de abandono y sola, acordando que para la compra, se trabajaría a través de un financiamiento bancario.
Que se acordó el precio de la Granja en Bs. 1.200.000,00, con la condición de que el demandado realizara las reparaciones necesarias al inmueble.
Que se acordó la realización de un contrato de arrendamiento, mientras se gestionaba lo conducente para perfeccionar la compra-venta, y que en este sentido realizó un pago por la cantidad de Bs. 6.000,00.
Que una vez que la ciudadana que funge como parte actora, observó las mejoras del inmueble, modificó los términos de las negociaciones estableciendo un nuevo precio del inmueble en Bs. 2.000.000,00, y que le debía cancelar un 30%, términos que no fueron aceptados por el demandado.
Que fue denunciado por invasión, alteración y daño al medio ambiente ante varias instituciones públicas, sin mencionar que existían las negociaciones previas relativas al contrato de arrendamiento y la inicial opción de compra-venta.
Que de las inspecciones realizadas al inmueble se desprende el trabajo realizado por el demandado dentro del inmueble, a fin de condicionarlo para la práctica de la actividad agrícola.
Que acudió a CORPOELEC para cancelar y tramitar la solvencia del inmueble, y consiguió que la ciudadana demandante tenía otras deudas por pagar, con otros inmuebles de su propiedad, luego se dirigió a HIDROCAPITAL y se le notificó que la Granja no tenía contrato para el servicio del agua.
Que se dirigió a la oficina de Catastro, para solicitar la solvencia municipal y se encontró con que el inmueble estaba a nombre del ciudadano Venancio Abreu, que para poner el inmueble a nombre de la ciudadana demandante se requería llevar dos carpetas con toda la documentación exigida por la ley.
Que el tiempo que lleva ocupando el inmueble, no ha podido darle el uso debido a la Granja, ya que se encontraba en condiciones precarias e improductivas, que actuando de buena fe ha invertido para el mejoramiento de sus condiciones.
Que no se ha negado al cumplimiento de sus obligaciones, pero para seguir llevando a cabo las negociaciones la ciudadana demandante debe colocar los documentos del inmueble en regla, ya que hasta la fecha todas las negociaciones se han producido de manera informal.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 21 de julio de 2014, se hicieron presente la parte, quien manifestó que a raíz del cambio en las estipulaciones del contrato verbal, no ha podido cumplir pero en ningún momento se ha negado ha seguir cancelando los pagos por concepto de arrendamiento.
Que para continuar con las negociaciones se requiere tramitar la solvencia del inmueble.

Que la banca no lo ha apoyado para desarrollar la actividad agrícola en virtud que no posee documento de propiedad del inmueble, por lo que no ha desplegado dicha actividad en la Granja que ocupa.
Ratificó todo lo señalado en la contestación.
Límites De La Controversia:
Las partes admitieron la celebración de un convenio en fecha 31 de julio, ante la Defensa Agraria, donde se ratificó el precio del inmueble en Bs.1.200.000,00, y el pago de los meses correspondientes al arrendamiento de la Granja hasta esa fecha, asimismo convinieron en tramitar la solvencia del inmueble para continuar con la negociación de la compra-venta del mismo.
Respecto a los contradichos, el Defensor Público representante de la parte demandada rechazó, negó y contradijo los hechos esgrimidos por su contraparte, en cuanto a la ocupación del inmueble de forma violenta y la mala fe en la tramitación de las negociaciones, asimismo negó daños ocasionados a la propiedad y en cambio señaló haber invertido de buena fe en la mejora y acondicionamiento del mismo para el desarrollo de la actividad agraria.


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:
La doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
(Negrillas del Tribunal)
El artículo 1.160 del Código Civil.
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.


-v-i-
ANÁLISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Pruebas presentadas por la actora:
Documentales:
1. Copia simple del Título Supletorio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, el 09 de marzo de 1998, bajo el Nº 584, folios 832 al 834, marcado con la Letra “C”.
En lo que se refiere a la documental antes reseñada, visto que el mismo es un documento que goza de fe pública, por haber sido emitido en presencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus deberes, por ser el mismo demostrativo de la pertenencia por parte de la ciudadana Maria Olivia De Abreu de la Granja construida sobre una superficie de terreno de 13.900 mt2, constante de una casa rustica, tres galpones especiales para la cría de pollo, un deposito de herramientas y un tanque de agua de 25 metros cúbicos, bienhechurías objeto de litis, este Despacho la aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnada ni desconocida, ni tachada, o de manera alguna negada formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se considera la misma como demostrativa de la propiedad por la accionante sobre las bienhechurías indicadas en el mismo. Así se decide.-
2. Letra “D”. Contrato de arrendamiento constante de cinco folios útiles y sus vueltos. Sin firmas.
Respecto a la prueba antes descrita, vale decir, el contrato de arrendamiento (sin firmar), el mismo es un documento privado que al carecer de firma carece de valor probatorio, ya que estos deben estar suscritos por ambas partes estampando su rubrica además de los datos concernientes a la identificación completa de las partes, la cantidad de dinero obligada, el asunto y la identidad de la obligación (datos de los inmuebles o mubles); por tal motivo, al no cumplir con las disposiciones legales a que hace referencia el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no puede ser apreciado como una prueba fehaciente del hecho que aguanta, sin embargo el mismo es apreciado como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el asunto bajo análisis versa sobre un contrato verbal y el documento consignado exterioriza la intención de los contrayentes. Así se decide.-
3. Letra “E”. Acta 001, de fecha 10 de enero de 2013. Acuerdo Firmado en la parte de atrás.
En lo concerniente a la documental antes reseñada, identificada como Acta 001, J. 09-417 No, se denota que el mismo contiene un acuerdo suscrito entre la parte actora y accionada, y siendo que fue reconocido por ambos, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, concediéndose al acervo probatorio común de las partes.
4. Letra “F”. Informe técnico Nº 126-13, de fecha 18 de junio de 2013, elaborado por el Ing. Agr. Jesús Reyes.
5. Letra “H”: Informe Técnico Nº 152-14. de fecha 03 de abril de 2014, elaborado por el Ing. Agr. Jesús Reyes.
Las prueba bajo estudio, es decir, las reseñadas en los numerales 4 y 5, son documentos que gozan de fe en virtud que los mismos fueron emitidos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por cual se incorporan al acervo probatorio común de las partes, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se consideran los mismo como demostrativos de los hechos contenidos.
6. Letra “G”. Acta de Comparecencia y Acuerdo Parcial, de fecha 31 de julio de 2013.
En lo que concierne a la documental antes descrita, es decir, la copia simple del Acta de Comparecencia y Acuerdo Parcial, de fecha 31 de julio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.355 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado ni tachado, y por ser un instrumento privado reconocido en su contenido por la parte demandada, este hace plena prueba del acuerdo firmado por las partes en litigio visto que el mismo instala de forma concreta las estipulaciones del contrato verbis inicial. Así se decide.-
7. Letra “I”, Acta firmada en la Defensa Pública en fecha 03 de abril de 2014.
La prueba bajo análisis, a saber, el acta de fecha 03 de abril de 2014 consignada en original marcada con la letra “I”, concierne a una mesa de negociación efectuada en la sede de la Defensa Pública, siendo un documento privado reconocido legalmente hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.355 del Código Civil, siendo el mismo demostrativo del interés de las partes en la resolución del conflicto a través de la vía jurisdiccional. Así se decide.-
8. Letra “J”: Acta de Inspección Judicial, solicitud Nº 2014-903, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dejo constancia de los siguientes hechos:
“SIC: PRIMERO: Este Juzgado deja constancia que reencuentra constituido en un lote de terreno denominado Granja Venancio ubicado en el Fundo Caobal, Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, con un área aproximada de, TRECE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (13.900Mts2).
SEGUNDO: Este Tribunal pasa a dejar constancia, que en el lote de terreno se encuentra el ciudadano LUIS JAVIER VELAZCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.795.662. Posteriormente y después de efectuado el recorrido hizo acto de presencia el ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.018.543, quien entro al lugar objeto de inspección con un vehículo en el cual traía forraje. Asimismo, y durante el recorrido se observó la presencia de dos obreros laborando en el tercer galpón de pollo, cuya identificación es DARWIN MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.049.094; y YOHAN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.175.393.
TERCERO: Este Tribunal deja constancia de la existencia de los siguientes bienes:
Para entrar al lote de terreno objeto de inspección, se cruzó por un portón metálico cubierto con malla de construcción, por un camellón de tierra consolidado, y al avanzar en el recorrido se observó:
-1 tanque de semi-subterráneo, con revestimiento sin techo y vacío
-1 Tanque de bloque, lleno.
-1 Estructura destinada a vivienda con tres (03) habitaciones, con sala, comedor, cocina, techo de zinc, con base de viga metálica, paredes de bloque, con servicio de luz; y al lado de la misma un baño.
-2 Tanques marca Eternit de concreto armado.
- Un espacio destinado a huerto familiar.
-7 Árboles de mango de vieja data.
-Cerca perimetral, con estantillos en parte de madera y en parte de metal con malla de corral.
-Plantas ornamentales a los alrededores.
-2 Silos de almacenaje con estructura metálica, tipo australiano.
-1 Galpón para producción de pollo, con dispensadores de alimentos y agua, y procesadora, en buenas condiciones, el cual en este momento no se realiza actividad alguna.
-1 Galpón para producción de pollo, con techo en malas condiciones, sin paredes (no hay revestimiento lateral).
-1Galpon para producción de pollo, con dispensadores de alimentos y agua, en buenas condiciones, el cual en este momento no se realiza actividad alguna.
-1 Corral con seis (06) bovinos hembra, sin hierro, con dos depósitos para comida y un tanque de agua que sirve de bebedero.
-Cerca interna de estantillo de madera y cuatro pelos de alambre.
-Aledaño al corral se observa un lote recientemente desmalezado, en el cual, se puede ver una estructura con paredes parciales de bloque, presuntamente destinada para cochino.
CUARTO: Se deja constancia que en área objeto de inspección se desarrollo el rubro Bovino.
QUINTO: Se deja constancia que las construcciones existentes, específicamente, la que esta destinada a habitación y dos de los galpones en buenas condiciones; el galpón del medio se encuentra en mal estado.
SEXTO: Se deja constancia que el rubro explotado en esta instalación es bovino lechero en fase de crecimiento… omissis…”
Ahora bien en cuanto a la prueba de inspección judicial extralitim, anteriormente reseñada, este juzgado observa, que la misma fue evacuada por esta instancia agraria, antes del juicio y que dicha inspección no fue objeto de impugnación por la contraparte, además que la misma fue evacuada en su oportunidad para dejar constancia de algunos hechos o condiciones que con el devenir del tiempo podían desaparecer, por lo cual quien aquí decide debe valorarla como un documento público ya que el Juez al momento de trasladarse da fe de las circunstancia descritas en el acta, llenando los requisitos del artículo 1.357 del Código Civil, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio para el caso bajo estudio, por cuanto la misma pone de relieve las condiciones del lote de terreno para la fecha en la cual fue practicada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Testimoniales:
1. Ciudadano ALEXI SUAREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.220.098.
2. ANGEL ENRIQUE VERA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.684.131.
3. RICARDO CESAR SUPPO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.301.349
4. ÁNGEL ENRIQUE VERA CUELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.301.349
Por cuanto los ciudadanos llamados a rendir testimonio en el presente asunto, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas no hicieron acto de presencia, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por no haber aportados nada al proceso. Así se decide.-
Prueba de Informes:
1. Que se solicite el Informe del Acuerdo suscrito por los ciudadanos Maria Olivia De Abreu Y Freddy Velazco, en la Guardia Nacional. Destacamento 56. Puerta Morocha. De Fecha 28 de Febrero de 2013.
Respecto a la prueba antes transcrita, se evidencia de los autos que el ente oficio no dio respuesta, a pesar de todos los intentos y prorrogas acordadas por este Instancia Judicial; sin embargo, cabe destacar que la parte promovió copia certificada del acuerdo suscrito el cual fue valorado como un instrumento publico dándosele pleno valor probatorio a su contenido. (Numeral 3º de las documentales aportadas por la actora).
2. Que se solicite a la Defensa Pública Primera de Agrario de Los Teques, estado Miranda, Acta de Comparecencia del ciudadano Freddy Velazco, de fecha 04 de marzo de 2013. Al respecto la Defensa Agraria 1º del estado Miranda, a través del Oficio Nro. DPAEM-EYR-025/14, remitido copia simple de la referida acta y la misma contiene lo siguiente:
SIC: “…FREDDY SANTIAGO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, Criador y Agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 6.018.543, domiciliado en la Granja de Pollos Venancio, Kilómetro 38 de la Carretera Panamericana, Sector Los Panamericanos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono de ubicación (0416 2198060, 0426 5742675), quien manifiesta que en el mes de septiembre de 2012, ingreso a la parcela antes indicada mediante un acuerdo verbal de compra-venta de la misma con la ciudadana MARÍA OLIVIA DE ABREU, C.I. Nº E 841.718, el monto que se había establecido para la negociación era de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), los cuales serían cancelados con el producto de lo generado en la parcela, al momento de tomar posesión de la misma esta se encontraba en total estado de abandono, una vez que la vendedora ce la parcela limpia, dos de los galpones reparados y que le solicitamos un conjunto de papeles para poder acceder a un crédito, la referida señora nos quiso cambiar las condiciones de venta aumentando la misma a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y nos exige el treinta por ciento (30%) por adelantado, como no accedimos a sus peticiones nos dijo que debíamos abandonar la parcela y nos denuncio ante la Guardia Nacional de Puerta Morocha como invasores, por esta razón acudo a la Defensa Pública para que no se vulnere mis derechos. Es todo…omissis…”
Visto el contenido del acta bajo análisis, se evidencia que la misma hace plena prueba sobre la existencia de la relación contractual verbal que existe entre los ciudadanos MARÍA OLIVIA DE ABREU Y FREDDY SANTIAGO VELAZCO, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, lo incorpora al acervo probatorio común de las partes, ya que el mismo se tiene como reconocido por no haber sido desconocido ni tachado. Así se decide.-
Pruebas presentadas por el demandado:
Documentales:
1.- Marcado “B”, Original de Requerimiento.
En cuanto a la pruebas antes reseñada, por cuanto en la misma se evidencia la actuación de la defensa pública y el requerimiento de asistencia efectuado por el ciudadano Freddy Velazco, y vista que no fue impugnado por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Marcado “C”, Copia Simple del cheque del Banco del Tesoro Nº 74000547, girado en contra de la cuenta Nº 01630227972273001338, perteneciente a la Asociación Cooperativa Sembremos el Petróleo 78 R.L.
Respecto al documento privado bajo estudio, el cual hace mención al pago efectuado por la representante de la Cooperativa Sembremos EL Petróleo a favor de la ciudadana María Olivia De Abreu, por la cantidad de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,00) en fecha 20 de diciembre de 2012, a pesar de no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, pero por tratarse el documento de una de las personas que no es parte en el juicio, sino que más bien contienen la intención de pago de un tercero, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades de ley para la prueba de testigos, es decir, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto en en la nota marginal firmada por la ciudadana María Olivia De Abreu, no hay correlación entre la cantidad mencionada en la copia simple del cheque y su constancia, y al no haber sido ratificado en el lapso probatorio, se desecha el medio probatorio. Así se decide.-
3.- Marcado “E” Denuncia ante el Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana.
En lo que concierne a la prueba descrita en el numerales 3, por ser un documento privado dirigido por el demandante, y no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la accionante se les otorga plena fe en cuento a los hechos contenidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
4.- Marcado “F” Comunicación enviada a la Presidencia de la República de fecha 12/09/2012, donde se solicitaba la intermediación para la consecución del Crédito para la adquisición de la Granja y el desarrollo del Plan Productivo.
Respecto al documento privado bajo estudio, vale decir, la carta dirigida a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Sembremos El Petróleo 78 R.L., el cual hace mención a la intención de dicha asociación en la adquisición de una granja con tres galpones especiales para la cría de pollos y gallinas en un área de 13.900 M2, para la ejecución de un anteproyecto, a pesar de no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, pero por tratarse el documento de una persona que no es parte en el juicio, sino que más bien contienen el objetivo de comprar una granja avícola por parte de un tercero, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades de ley para la prueba de testigos, es decir, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, se tiene como indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la cooperativa de la cual es integrante el ciudadano Freddy Velazco pretendia adquirir el inmueble. Y así se declara.
5.- Marcado “G” Copias simples en tres folios de Recibos pagados por su representado en la Alcaldía de Guaicaipuro para gestionar la solvencia catastral y original de solicitud de tramitación catastral.
Las probanzas bajo análisis, funge como documento publico administrativo que goza de fe pública, ya que fueron recibos de pago emitidos por la Alcaldia del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el ejercicio de sus funciones, y como consecuencia se tiene lo mismos como validos en su contenido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
6.- Marcado “H” Original de constancia emanada del Consejo Comunal Rural de Caobal de fecha 19/03/2013, donde se explica las condiciones como estaba la Granja y la forma como llegaron a ella, y original de carta aval agraria emitida por el referido Consejo Comunal.
La prueba bajo análisis, trata de un documento sujeto a ratificación según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no obstante por cuanto el mismo no fue de alguna forma atacado por la parte accionante, este Juzgado lo valora como un indicio en cuanto a la residencia del demandado ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Marcado “I” Original de constancias de Residencia emitidas por el Consejo Local de Planificación para gestiones y tramites ante CORPOELEC e HIDROCAPITAL.
Las probanzas bajo análisis, vale decir la reseñada en el numeral 7, funge como documento publico administrativo, que goza de fe pública ya que fueron emitidos por la Jefa de Planificación Publica del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en el ejercicio de sus funciones, y como consecuencia se tiene como cierto sobre el hecho referente a al domicilio del ciudadano Freddy Velazco, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
8.- Marcado “J” Original de citación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por la denuncia presentada en su contra.
9.- Marcada “K” Original de comunicación enviada por personas de la comunidad al Fiscal Superior del Estado Miranda, donde declaran persona no grata a la señora María Olivia de Abreu.
10.- Marcada “L” Copia simple del documento constitutivo estatutario de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Sembremos el Petróleo R.L.
En lo que se refiere a las pruebas descritas en los numerales 8, 9 y 10, este Juzgado al revisar el contenido de las mismas, se evidencia que estas pruebas no aportan nada al caso de autos sobre el hecho controvertido, por lo que se desechan. Así se decide.-
Testimoniales:
De conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de procedimiento Civil, promovió los testimoniales que se indicaran:
1.- Ciudadano MAURICIO VALERA titular de la cédula de identidad Nº V- 20.115.274.
2.- Ciudadano VICENTE RAMIREZ, sin número de cédula de identidad consignado.
3.- Ciudadano LUIS FRANCO titular de la cédula de identidad Nº V- 8.752.854.
4.- Ciudadano CARLOS ARELLANO titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.679.
5.- Ciudadana KARLA VALERO titular de la cédula de identidad Nº V-18.331.242.
Por cuanto los ciudadanos llamados a rendir testimonio en el presente asunto, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas no hicieron acto de presencia, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por no haber aportados nada al proceso. Así se decide.-
Prueba de Informes:
1. Que se solicita ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda en los Teques, copia del Expediente número correlativo 347227 número de identificación 5727-2013, de fecha 01 de noviembre del 2012.
Respecto a la prueba antes transcrita, se evidencia de los autos que la institución oficiada no dio respuesta, a pesar de todos los intentos y prorrogas acordadas por este Instancia Judicial, en consecuencia este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por no haber aportadas nada al proceso. Así se decide.-
2.- Que se solicite copia de la Denuncia hecha ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 09 de Abril del 2013, con el fin de verificar lo mal intencionado de la denuncia presentada en su contra.
Con relación a la prueba de informes descrita en el numeral 2, el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, dio respuestas a través de su Oficio Nro. 000700 de fecha 14/12/2015, al cual adjunto copia del informe técnico y de la denuncia efectúa por ante ese organismo, la cual señala:
SIC: “…Vengo (sic) a exponer (sic) el daño que me ha hecho el Sr. Fredi Velasco y sus empleados resulta (sic) que yo tenia la Granja Alquilada al Sr. Eloy Materan me entrego la granja el 31 de octubre de 2012 el Sr. Fredi Velasco estaba interesado en comprar como testigos le preste (sic) la llave para que fuera un inspector del Ban…(no se leen las ultimas silabas de la palabra) donde cambio la llave de mi propiedad y corto todos los arbustos (sic) incluyendo(sic) 3 matas de lim.. (no se leen las ultimas silabas de la palabra) y otras matas frutales que suman 32 albol... (no se leen las ultimas silabas de la palabra) dejando solo las matas de mango que son 7 siete Atentamente María Olivia de Abreu”
En contenido de la prueba bajo análisis, se evidencia que guarda relación con los hechos mencionados por la parte demandante en el libelo, y siendo que la misma forma parte del hecho controvertido, se integran al acervo probatorio común de las partes en virtud a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Prueba de Video-grabación
1.- Marcado “D” Video en CD de las condiciones de cómo estaba la granja al momento que le fue entregada.
Al momento de evacuarse la prueba bajo estudio en la audiencia probatoria, en la computadora habilitada para la lectura del CD, no fue posible visibilizar el contenido del mismos, del cual no reposaba otro medio probatorio que pudiera ser objeto de estudio por esta instancia, es por ello, que este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

Diligencia Probatoria:
Este Juzgado por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, acordó llevar a cabo una inspección judicial, la cual fue practicada el 27 de noviembre de 2015, dejando constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado Granja Venancio, ubicado en el municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que se observaron plantas ornamentales, y la siembra de los siguientes cultivos de vieja data, dos (02) de aguacate, siete (07) de mango una de esta se hallaba seca algunas en su ramas empezando a retoñar, dos (02) cítricos, una (01) de cereza y una (01) de durazno, además se observo siete (07) de lechosa de poco tiempo de sembradas, tres (03) de yuca sembradas sobre un terreno muy enmalezado, tres (03) de guanábana de poco tiempo de trasplantadas y una (01) de higo, además de ello se observó en el punto de coordenadas P N.1.136.477, E: 707.619 la construcción de un corral de cochino hecho de tubos galvanizados cercado con malla metálica, techo de zinc en parte con piso de tierra y en otra con concreto, en donde habían encerrados cuatro (04) cerdos (uno grande y tres pequeños) y, en el punto de coordenadas P N: 1.136.444, E: 707.556 se observo la construcción de otro corral de cerdo de vieja data hecho con bloques de concreto y arcilla de cuatro hileras seguido con malla metálica tipo ciclón, piso de concreto y techo de zinc, en donde habían doce (12) cerdos pequeños, además de esto, se observo tres galpones para la cría de pollo pero que para el momento de la inspección no había ninguno de ellos dentro de dichos galpones; TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de efectuarse la inspección se encontraba presente dentro del área de inspección el ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.018.543 con su señora; CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que dentro del área objeto de inspección se observo descrito en orden como fueron inspeccionados la construcción de los siguientes galpones para la cría de pollo, el primero, ubicado en el punto de coordenadas p N: 1.136.411 E: 707.603, cercado con bloques de tres hileras y malla metálica tipo gallinero con techo de zinc en buenas condiciones si se quiere, colocado sobre vigas de hierro, en el cual se observo una instalación de varios comederos y bebederos, allí fue observado también una planta eléctrica prácticamente nueva. El segundo de los galpones, en orden de inspección se halla ubicado en el punto de coordenadas P N: 1.136.442 E: 707.602, hecho con vigas de hierro, techado con zinc en un aproximado de setenta y cinco por ciento (75%) ya que el resto no lo estaba, pues sus estructuras de hierro se hallaban en precarias condiciones con algunas de sus vigas dobladas, cercado con bloques de tres hileras, el cual se observo que es usado como deposito pues ahí se observo tambores plásticos, materiales de construcción como bloques, arena, piedras, sacos de cemento, varios sacos de abono, varios comederos y bebederos, muebles, camas, colchones, rejas de hierro, un camión desarmado tanto en sus partes mecánicas como de carrocería, un compresor, un gato hidráulico, bombonas de gas y mangueras plásticas entre otros materiales. El tercer galpón está ubicado en el punto de coordenadas p N: 1.136.452 E: 707.618, este se hallaba delimitado con paredes de bloques de arcilla de tres y cinco hileras frisado rústicamente, seguido de malla metálica tipo gallinero, techo de zinc galvanizado con la instalación de comederos, bebederos, campanas de gas para la cría de pollos, recubierto de cortinas de saco plástico y en su piso recubierto con una pequeña camada de cascara de arroz. Es de hacer notar que en estos galpones descritos para la cría de pollo, para el momento de la inspección no se observó ningún pollo dentro de estos, pero si se observó indicios como plumas y estierco de aves que hace presumir de que allí sobre todo en los galpones 1 y 3 se estaba desarrollando la actividad avícola. Por otro lado se observó dos tanques para el almacenamiento de agua de aproximadamente cinco metros de largo por tres metros de ancho (5m x 3m), uno levantado sobre el suelo y otro hecho bajo el suelo, también se observaron dos tanques de asbesto y dos silos para el almacenamiento de alimento. Asimismo, se observó una casa sobre un área de doce metros de largo por cinco metros de ancho (12m x 5m), hecha en bloques frisados rústicamente y pintada, con techo de zinc, tres habitaciones, sala, cocina y un baño. Es de hacer notar, que dentro del terreno se observo al lado de uno de los galpones arrumados aproximadamente quinientos tabelones que según lo manifestado por el ciudadano Freddy Velazco le pertenecen a la ciudadana María Olivia De Abreu, indicando además este que ha hecho uso de alguno de ellos para hacer algunas mejoras a los galpones; QUINTO: Seguidamente, solicito el derecho de palabra el Defensor Público Edgardo Yépez, quien expone: “No tenemos objeción a la inspección pero si queremos dejar constancia de que se tuvo la oportunidad de conseguir un ejemplar de un contrato de arrendamiento suscrito en el año 2005, por la demandante y el ciudadano Eloy Ignacio Materan Cabrices, cedula de identidad Nro. V-8.680.237, donde se puede observar claramente que el inventario que se señala en ese contrato es el mismo inventario que se establece en el año 2012 con mi asistido, es decir, siete años después se mantienen de la misma forma lo que a mi juicio hace presumir que lo que arroja la inspección practicada el día de hoy son las mejoras que ha realizado mi defendido Freddy Santiago Velazco. Consigno en este acto copia certificada del contrato mencionado a los efectos que se compare con el que reposa en el expediente. Es todo.” Seguidamente, interviene el defensor público Cristóbal Marcano y expone: “Visto el recorrido que se hizo sobre el lote de terreno objeto de controversia, se evidenció que de sentido común se desprende que todas y cada una de las bienhechurías sin ser técnico en avaluó, sobrepasan el valor monetario de las ofertas hechas por el ciudadano Freddy Velazco al momento del acto conciliatorio supuestamente ocupante del lote de terreno en cuestión. Además se evidencio que los galpones para la cría de pollo carecen de iluminación adecuada para la cría cuando mi representada la ciudadana María De Abreu manifestó que estaba totalmente iluminado con una cantidad aproximada de 250 bombillos cada galpón, además se evidencio la cría de cochinos lo cual no es el objeto principal de la finca siendo desvirtuado el fin de la misma. Asimismo, se evidencio que a uno de los galpones le fue quitado el techo para mejorar otro. Igualmente, es importante para esta defensa hacer denotar que no hay ningún tipo de actividad agrícola-vegetal en el lote de terreno. Es todo.”
(Resaltado de esta Instancia)

Visto el contenido del acta antes transcrita, este Juzgado la aprecia en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por gozar de la fe pública del Juez, ya que la misma aporta los elementos de convicción necesarios referentes a la finalidad del inmueble objeto de contrato de la litis y el estado actual del mismo, conectándose los hechos narrados por las partes en sus escritos de defensa con los plasmados en el acta, por haberse percibido a través de los sentidos las condiciones fácticas del lote de terreno, pues se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario por parte del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:


-v-ii-
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA

En fecha 17 de mayo de 2016, se realizó la audiencia de prueba de conformidad con lo estableció en los artículos 223, 224, 225 y 226, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando presente los defensores judiciales de ambas partes, exteriorizando las partes lo siguiente:

“…Inmediatamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “Se observa que existió la intención de dos contratos uno de arrendamiento y otro de opción de compra ¿Hubo estos contratos?” Concediéndosele el derecho de palabra al actor quien manifestó: “En el expediente cursa un documento mientras donde se llegara al contrato por seis meses no se llevo a cabo, no se firmo, y por consiguiente se convirtió en un contrato verbal. Es todo” Se le concede la palabra al demandado quien expuso: “El contrato no se firmo porque cambiaron las condiciones. Es todo” (…) Seguidamente, la ciudadana Juez le pregunta a las partes: “¿el demandado pago algún canon (sic) de arrendamiento? (…) Continuamente el demandado expuso: “Se pago catorce mil por asea y cuatro mil por canon de arrendamiento. Es todo”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas de ambas partes, quien juzga pasa de seguida a pronunciarse sobre la pretensión de la acción de resolución de contrato conjuntamente con daños perjuicios, en los siguientes términos:
En principio es necesario; realizar un estudio documental del acervo probatorio presentado, y despejar así lo referente a la procedencia o no de la presente demanda, de manera de no evadir la función jurisdiccional encomendada a los jueces agrarios en garantía de los principios constituciones de soberanía y seguridad agroalimentaria, contemplado en el artículo 305 en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto concordancia con la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, estos como marco normativos que rigen los contratos agrarios, al contemplar:
Artículo 305.
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
En este sentido, es necesario definir la Acción Resolutoria es definida como “la facultad que tiene una de las partes, en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya” (Maduro L., E. (1987). Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo). Esta acción de Resolución tiene como consecuencia la retroactividad de la obligación, esto es, que las partes vuelven al estado anterior a la celebración del contrato, reintegrándose así, las prestaciones de cada una.
En este orden, el contrato como lo dispone artículo 1.133 del Código Civil venezolano, es una “convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre estas un vínculo jurídico”. Sabiendo esto, las partes en la narración de sus defensas reconocen la existencia de un contrato verbal de opción a compra venta, es decir, que los mismos declaran la relación contractual, pre-existente que dio origen a la presente acción. Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que de esa relación contractual originaria germina posteriormente un contrato de arrendamiento con opción de compra-venta (folio 27 pieza 1), alega la actora que el mismo surge como consecuencia de la toma de posesión por parte del ciudadano FREDDY VELAZCO del inmueble de forma violenta, pero la parte en su escrito de demanda expone: “Es así como viendo el interés que expresaba el posible comprador a la propietaria, ella accede y le entrega la llave, no sin antes expresarle que el día lunes se reuniría nuevamente en la Granja para realizar una inspección, hacer un inventario de los vienes que se encontraban en dicho inmueble y proceder a la forma en la que se desarrollaría dicha negociación y el ciudadano le haría entrega de la llave a la propietaria, hasta concretar lo opción a compra-venta.” lo narrado evidencia que el ciudadano FREDDY VELASCO, no accedió por vías de hechos al lote de terreno, ya que fue la propia propietaria de las bienhechurías quien le entregó las llaves de la Granja, por lo que queda totalmente desvirtuado el hecho alegado en el escrito de demanda. Así queda establecido.-
El artículo 1.160 del Código Civil, señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

En este sentido, por tratarse de contrato cuyo objeto es de índole agrario, por tener una vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en este sentido, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario, respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano giangastone bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la “agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido es necesario traer a colación la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:

(…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”. (Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, precisada la autonomía del derecho agrario, y el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse del contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de la documental y los hechos descritos por ambas partes en las oportunidades legales respectivas, que existe una ambigüedad en la contratación alegada, por cuanto la actora ha demandado la resolución de un contrato verbal que denomina, en el libelo, como de “opción de compraventa” (sic), mientras la demandada en su escrito de contestación califica que hubo un contrato de “arrendamiento” (sic) y, “opción de compraventa” (sic); por lo cual, es una obligación estudiar y determinar cual fue la intención de las partes al momento de celebrar la negociación tal y como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; así pues del análisis que esta sentenciadora ha practicado sobre el contrato se puede constatar del convenio que se expresa, literalmente, que entre ambas partes contratantes “se ha convenido en celebrar la presente Opción de Compra-venta con un contrato de arrendamiento temporal…” lo que constituye una pauta muy importante para la determinación de la naturaleza jurídica del contrato en cuestión, toda vez que el contrato de arrendamiento y la opción de compra son figuras contractuales diferentes, cada una de las cuales han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalándoles sus características propias y sus consecuencias jurídicas particulares.

En este sentido, como punto previo es esencia, resolver sobre la presunta mala fe alegada por ambas partes la cual versa sobre la negociación efectuada entre los ciudadanos MARÍA OLIVA DE ABREU y FREDDY SANTIAGO VELAZCO, las partes en la narración de sus defensas reconocen la existencia de un contrato verbal de opción a compra venta No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que de esa relación contractual originaria germina posteriormente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, alega la actora que el mismo surge como consecuencia de la toma de posesión por parte del ciudadano FREDDY VELAZCO del inmueble de forma violenta, sin embargo, de la narración de los hechos se evidencia que el ciudadano antes mencionado no accedió por vías de hechos al lote de terreno, debido a que es la propia parte actora propietaria de las bienhechurías, quien reconoce que le permitió el acceso y le entrego las llaves de la Granja. Igualmente, la actora así como el demandado alegan mutuamente su mala fe en la contratación en cuanto a la forma de ejecución del contrato, en este sentido es necesario señalar traer a colación el contenido del artículo 789 del Código Civil que establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Así pues, la mala fe se considerada como un abuso de derecho cuando existe actuaciones con el objeto de causar daños o fraude de ley en determinados casos.

La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos.

En este orden de idea, Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495, señala que:

“quien invoque cualquiera de estos vicios del consentimiento o la existencia de una de tales circunstancias en el terreno contractual o extracontractual, para deducir efectos jurídicos favorables consagrados en una norma legal, debe probar su existencia, como presupuesto para la aplicación de dicha norma, a menos que la ley expresamente los presuma en el caso concreto e imponga a la otra parte la carga de probar el hecho contrario. Establecido el error, quien alega su excusabilidad tiene la carga de probar los hechos que la configuran. La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella”.

Así, pues, es forzoso para esta instancia concluir, que al haberse alegado y no demostrado la parte demandada actuó de mala fe, ineludiblemente este Tribunal debe establecer en virtud del principio de buena fe, que los referidos ciudadanos actuaron sin ánimo de defraudar la ley. Esto es, que el vendedor (actora) MARIA OLIVIA DE ABREU actuó ajustado a derecho y, el comprador FREDDY SANTIAGO VELAZCO actuó de buena fe, es decir, con la creencia de poder adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado en este fallo; más aun, cuando en la presente causa se observa que se alegan presuntos hechos suscitados con el cambio de la cerradura y sustracción de un candado por ambas partes y, de tales acciones no se evidencia ningún tipo de medio probatorio que permita comprobar las afirmaciones efectuadas. ASÍ SE DECIDE

Esclarecido el punto anterior y el tipo de contrato bajo estudio, vale decir, Opción de Compra-venta con un contrato de arrendamiento temporal, esta sentenciadora pasa a resolver lo referente al contrato de arrendamiento temporal determinado de los medios probatorios y las acepciones efectuadas por las partes, en el cual se observa lo siguiente:

En cuanto la valoración y análisis que debe hacerse al contrato verbal de arrendamiento, se puede precisar como introducción al tema en estudio se observa que esté se encuentra regulado dentro de los artículos 7 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 7: “A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.
Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.
No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riego, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte productivo de las tierras.
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley.”
Artículo 23: “Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”

Tal como fue establecido en el extenso del fallo, concurre una autonomía en la aplicación de este tipo contrataciones de arrendamiento en materia agraria, lo cual le otorga el carácter de orden público a este tipo de contratación, por girar entorno a un producto de primera necesidad (actividad avícola), es por ello, que debe definirse que son los contratos conmutativo agrario de arrendamiento o de primario de la tenencia de tierras, entre lo cual se destaca “La tenencia de la tierra pasa del propietario al arrendatario por el tiempo que dura el arrendamiento”.

Ahora bien, la protección establecida en los artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se estableció en forma determinante en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001); la protección en contra de los actos que procuraran la explotación indirecta del inmueble sometido al sistema de afectación de uso, por ello ante esta situación imperó la aplicación de la protección constitucional, que luego conlleva a la reforma de la Ley, mediante la implementación de otros medios de protección regulados en el artículo 17 de la reforma de la Ley (2005), y que finalmente estableció lo relacionado a los contratos agrarios que se enuncian en el artículo 18 procuraron la protección de los productores que por virtud de contratos estuvieran explotando tierras de vocación rural; sin embargo fue la reciente reforma parcial de la Ley Agraria (2010) en su artículo 7, que se consagró una protección a los productores que por cualquier forma estuvieran realizando una ocupación agraria pacifica, efectiva en su propio provecho, y fueran victimas de explotadores que con fundamento en cualquier negocio y amparados por títulos que exijan de estos un beneficio.

En este sentido, es necesario entender que dentro del régimen de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su reforma del año 2010, se incluyo al latifundio, así como la tercerización, como mecanismos contrarios a los valores y principios de razón de la referida Ley, es decir, este tipo de contratos de arrendamientos, son considerado por el legislador contrarios al orden público; es por ello, que se debe hablar de la especialidad agraria en el tratamiento de estos tipos contratos, por estar jurídicamente aceptados en otros tipos de materia, en donde no se discute la seguridad y soberanía de la nación.

En tal sentido, el artículo 1.157 del Código Civil, establece:

“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”

Este artículo enmarca las disposiciones relativas a los requisitos de validez de los contratos, como fuentes primarias de obligaciones, y específicamente prevé la invalidez de una obligación sin causa o fundada en una causa ilícita, lo cual significa que sea contraria a la Ley, las buenas costumbres o al orden público, lo cual se configura como un supuesto de nulidad.

En este sentido, el régimen que consolidó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que a su vez reconoció la Constitución de la República de Venezuela de 1999, al asignar la función social que la propiedad debía cumplir, y consolidó la institución conocida como Derecho de Permanencia en el lote objeto de ocupación en donde se desarrolle una actividad agroproductiva, en la cual se debía proteger al productor de la tierra, garantizándose así que la tierra es de quien la trabaja, y no de quien ostenta sobre ella derecho de dominio. Este instituto propio del derecho agrario, permite evidenciar su autonomía con relación a las demás ramas del derecho, que establece que en atención a los objetivos de la misma se garantizaba el derecho de los agricultores de permanecer en la tierra que estaba cultivando en los términos y condiciones establecidos por esa ley. Sin embargo, se desprende del caso de autos, que estamos en presencia de un contrato de arredramiento temporal, por lo cual debemos entender que este tipo de contrato arrendamiento es de frecuente uso y de mayor importancia en personas que carecen de recursos para adquirir en propiedad los terrenos, procuran el uso y disfrute de los mismos por medio de este contrato, mediante una adecuada retribución al propietario, el cual obtiene rendimientos de sus bienes sin disminución de la sustancia o del importe de ellos; no obstante, en la presente causa este contrato tenía como objeto complementar el contenido del contrato de opción a compra-venta. Ahora bien, a lo largo del proceso se corroboró que la propia demandante, ciudadana MARIA OLIVIA DE ABREU con su consentimiento dado del demandante ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, permitió su ingreso, para que este mejorara y generara actividades agro-productivas (avícola), debiendo este cancelar un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (bs 2.000.), mensuales, hasta concretarse la venta, no obstante, se observa de la inspección efectuada en fecha 27 de noviembre de 2015, que en el particular tercero se dejo constancia que sic: “…al momento de efectuar la inspección se encontraba presente dentro del área de inspección el ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.018.543 con su señora, CUARTO: (…) es de hacer notar que estos galpones descritos para la cría de pollo, para el momento de la inspección no se observo ningún pollo dentro de estos (…) ”, concerniente dicho punto a la ocupación del inmueble por parte de demandado e inclusive que en estos momentos no se está desarrollando una actividad de tipo avícola, además que del trato oral de las pruebas, se pudo evidenciar que el demandado el ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, no es beneficiaria de ningún acto administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras. En este sentido, es necesario observar que la última reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluyó la tercerización la cual se encuentra definida en el segundo parágrafo del artículo 7 y establece: Sic: “… Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, (…).” Dicha norma establece una forma de explotación indirecta mediante la cual se la concede a la persona que está realizando la actividad, la tutela agro-productiva independientemente que la persona tenga o no título, sin embargo en el caso de autos, no está concebido el derecho consagrado de la ocupación con el desarrollo de una actividad agro-productiva, por no existir en el lote de terreno objeto de Litis, concretamente una actividad avícola, agrícola u de otra índole, que pudiera ser objeto de protección por la Ley; aunado al hecho de la inexistencia tal como fue establecido de algún instrumento por parte del ente administrativo agrario competente, lo cual hace denotar que no estamos en presencia de un sujeto beneficiario de la Ley, que amerite ser objeto de protección por parte de la misma, ante la ficción de la conexión que existe entre la ocupación con una actividad agro productiva, sino que se trata de una relación contractual de arrendamiento temporal, devenida de un contrato de opción a compra-venta, al cual el demandado estaba sujeto a su cumplimiento. Así se establece.

En este sentido, se desprende del caso de autos que realmente se realizó un contrato de arrendamiento verbal temporal, el cual se perfecciono con la entrega del inmueble y con el pago del alquiler, quedando estipulado en el acto celebrado en la sede de la Defensa Pública en fecha 31 de julio de 2013, Marcado con la letra “G”, que el ciudadano FREDDY VELAZCO iba a efectuar un pago de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de servicios del inmueble, más un pago recibido y aceptado en dicho acto por la accionante de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTO (bs. 4.000,00) por concepto de alquiler que cubría nueve meses vencidos, en la cual la parte demandada quedaba obligada a continuar con el pago de las mensualidades subsiguientes en un monto de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES EXACTOS (bs. 2.000,00), cuyo objeto era el alquiler de la granja para la explotación de la actividad avícola, por parte de una persona distinta a la propietaria, y siendo este tipo de contrato en materia agraria una institución que se rigen por estricto orden público, por estar inmerso en el principio de seguridad y soberanía de la nación, es lógico que el contrato de alquiler realizado entre la ciudadana MARÍA OLIVIA DE ABREU y el ciudadano FREDDY VELAZCO, a pesar de no ser esté un sujeto beneficiario de la Ley, que sea susceptible de nulidad absoluta a la luz de los establecido en el artículo 7 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser contrario a las disposiciones ejudem relativo a la tercerización, la cual implica el otorgamiento a un tercero el derecho de usufructo sobre tierra con vocación agrícola, es por ello, que el referido contrato esta inmerso en nulidad absoluta, por lo cual se debe declarar inexistente. Y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta instancia de seguida a estudiar de forma minuciosa las condiciones del contrato de opción de compra-venta, no obstante se hace delicado el análisis del contrato en el caso bajo estudio por cuanto estamos en presencia de una negociación efectuada de forma verbal, donde los únicos documentos firmados fueron los acuerdos suscritos por ante la Oficina de la Defensa Pública (extensión Los Teques), y la Guardia Nacional. Al efecto observa esta juzgadora, en virtud de las pruebas traídas al proceso que efectivamente existe tal contrato verbal de opción de compra venta debidamente reconocido, dicho contrato verbal de opción de compra- venta, no fue objeto de controversia alguna por haberlo así aceptado las partes, siendo en consecuencia el punto a resolver solo lo que respecta al cumplimiento o incumplimiento de la obligación asumida por de cada una de las partes

Estudiando las actas procesales que conforman el expediente, se puede concluir que el pacto efectuado entre las partes fue puramente una negación de compra-venta y que la intención y el propósito del demandado era simple y llanamente comprar la Granja Venancio, y por parte de la accionante, como ya lo hemos indicado era vender y obtener un pago para su disposición.

En el caso que nos ocupa, han indicado ambas partes que tanto uno como la otra actuaron de mala fe en la negociación, el demandado no solo señala este alegato si no que expone que la venta estaba viciada y fue hecha bajo engaño; de tal alegato esta instancia verifico que no existen elementos que permitieran determinar la mala fe alegada por ambas partes. Sabiendo esto, debemos estudiar el tipo de contrato, es decir, opción de compra venta, el mismo se da previo a la materialización de la compraventa, y este se perfecciona con el consentimiento de las partes esto lo ha sostenido la jurisprudencia indicando que el mismo se encuentra presidido por la libre voluntad de las partes; este tipo de contrato no se encuentra contemplado por la Ley, es de labor jurisprudencial. Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Así pues, El Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos, ha manifestado:

“Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal [opción de compra], aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.
La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción… omissis…”

Sabiendo lo antes mencionado, quien decide debe estudiar de forma minuciosa las condiciones del contrato de opción de compra-venta, no obstante se hace delicado el análisis del contrato en el caso bajo estudio por cuanto estamos en presencia de una negociación efectuada de forma verbal, donde los únicos documentos firmados fueron los acuerdos firmados por ante la Oficina de la Defensa Pública (extensión Los Teques), y la Guardia Nacional; sin embargo, no escapa de la vista de esta Juzgadora que las partes en diversas oportunidades reconocieron, primero que el optante manifestó su intención de adquirir el bien dado en opción; segundo, que se había negociado era las bienhechurías construidas sobre un inmueble denominado “GRANJA VENENCIO”, ubicada en la carretera Panamericana, Vía Guayas, Fundo Caobal, Hacienda Los Ramírez, Los Teques del estado Miranda; tercero, que el precio estipulado en la negación era por un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); y cuarto, que el plazo de la opción de compra -venta era de tres (03) meses. El plazo antes indicado, se concluye de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento por cuanto la intención de la actora no era tener el inmueble antes descrito en una negociación perdurable en el tiempo con el ciudadano demandado, ya que como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la forma de interpretación de los contratos cuando presente ambigüedad, oscuridad o deficiencia, debe ser dilucidada tomando en cuenta el juzgador el propósito y la intención de las partes, así pues, se puede concluir al revisar detalladamente la intención de la ciudadana MARÍA OLIVA DE ABREU era vender la Granja Venancio y adquirir a través de esta venta una cantidad monetaria para su entera disposición (propósito), y existía la intención de la compra por parte del ciudadano FREDDY VELAZCO, para adquirir la propiedad de la graja objeto del contrato verbal. Así queda establecido.-

Indicado lo anterior, el demandado tanto en su escrito de contestación como en las audiencias preliminar y conciliatorias, exteriorizó que la ciudadana MARÍA OLIVA DE ABREU, en varias oportunidades cambio el precio de la negociación, no obstante, de las documentales que rielan en autos marcadas con las letras “D”, “E” y “G”, se observa que la ciudadana accionante siempre mantuvo el precio acordado inicialmente, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por la opción de compra-venta, así como, el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales por canon de arrendamiento de lo cual se observa que no se logro demostrar el presunto incumplimiento alegada por el accionado, debido a que la parte demandada debió demostrar sus alegatos como lo ha dispuesto el legislador en nuestro ordenamiento jurídico. Así queda establecido.-

Ahora bien, se observa de la negociación bajo estudio que la misma fue efectuada por dos personas naturales, es decir, entre la ciudadana MARÍA OLIVA DE ABREU y FREDDY VELAZCO, por lo cual al manifestar el demandado que contradice, niega y rechaza en su nombre, como en nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEMBREMOS EL PETRÓLEO, 78 R. L., cae en un error injustificable, ya que desvirtúa lo que es la demanda y el contrato que efectuó con la hoy demandante, consignando en autos un cheque emitido por dicha cooperativa y una solicitud (carta) suscrita por la mencionada cooperativa y dirigida a la Presidencia de la República, lo cual es injustificable, debido a que se altera lo que es la demanda y el contrato que efectuó con la hoy demandante, lo cual es contradictorio al espíritu del contrato verbal, debido a que como el demandado reconoce, que él en su nombre, es quien negocia de manera verbal con la actora, y no en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEMBREMOS EL PETRÓLEO, 78 R. L., debiéndose denotar que la referida cooperativa, no es parte en el presente juicio, circunstancia que desnaturaliza el carácter personalísimo de las obligaciones asumida. Así se establece.

Asimismo, en el escrito de contestación el demandado expone que la ciudadana actora le indico que el precio pactado para la compra venta era de Bs. 1.200.000,00 siempre y cuando el se comprometiera a recuperar las instalaciones y hacerle todas las reparaciones necesarias “ella hizo una oferta que podía vendérsela en Bs. 1.200.000,00, con la condición de que mi defendido se comprometiera a recuperar las instalaciones y hacerle todas la reparaciones necesarias (ver folio 58)”, lo explayado en el escrito hace evidente que el precio concretado por ambas partes se efectuó con la intención que el demandado corriera con los gastos de mejoramiento y activación de la finca, ya que la ciudadana Maria Olivia De Abreu en ningún momento se comprometió en sufragar dichos costos y de la documentación de autos no se evidencia que haya asumido dicho compromiso. Así se decide.-

En este orden, el ciudadano Freddy Velazco expuso en su escrito de contestación lo siguiente: “…hemos realizado todos los esfuerzos posibles para activar esta unidad de Producción Social ocupada por la Cooperativa Sembremos el Petroleo 78, R.L., con nuestro propio peculio para poder cumplir con el aspecto social, cultural y ambiental…”. Lo expresado demuestra una posesión ilegitima e ilegal por parte de una tercera persona que nada tiene que ver con la negociación primigenia, ya que el demandado no puede indicar que está en posesión en virtud de su vinculación con una cooperativa que no fue quien ejecutó el negocio con la hoy demandante, como se ha dicho insistentemente las obligaciones contraídas por la partes son personalísimas, y no se puede desvirtuar un contrato exclamando hechos que no encuadran según los alegado y probados en autos. Por ello, cabe destacar el contenido del acta de inspección judicial efectuada en fecha 27 de noviembre de 2015, en su particular tercero, que señala: “El Tribunal deja constancia que al momento de efectuarse la inspección se encontraba presente dentro del área de inspección el ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.018.543 con su señora.”, lo indicado demuestra que quien se encuentra en el lote de terreno es el demandado con su esposa, ninguna otra persona. Así se establece.-

Ahora bien, el demandado se comprometió a pagar el valor del inmueble dado en opción de compraventa, sin que lograra demostrar a los autos el pago para adquirir los derechos sobre el inmueble objeto de Litis, así como el pago de las solvencias respectivas obligación asumida por el ciudadano demandado, ni muchos menos haberse efectuado los tramites necesario para la obtención de los recursos para el cumplimiento de la obligación asumida, es por ello, que se generó un incumplimiento de la relación contractual por parte del accionado, al estar en presencia de un contrato de ejecución instantánea, que no quedo sujeto a la realización de acto posterior, debido a que la entrega del inmueble se había efectuado de manera inmediata, y al haberse determinado que no se cumplió con lo acordado, lo cual hace procedente la resolución del contrato verbal de opción a compraventa, acarreando como consecuencia la retroactividad del contrato el momento anterior de la celebración del mismo, por lo que opera ipso iure la reintegración del inmueble a la actora. Así se decide.-
Resueltos como han quedado los puntos relativos a la relación contractual entre las partes, corresponde pronunciarse sobre la indemnización por daños y perjuicios invocada por la actora, observándose que para tal solicitud la accionante en su escrito de demanda alega:
“En cuanto a los daños y perjuicios causados a mi defendida, la Ciudadana María Olivia de Abreu, se puede demostrar: Los daños producidos a su salud, se anexa el informe medico, donde consta enfermedad que se agrava por todas las situaciones descritas.
Y los daños materiales que conforman la perdida de plantas, daños a la propiedad ocasionados por los bovinos que el Ciudadano Feliz Velazco, introdujo a la Granja. Estos daños podrán evaluarse según EXPERTICIA de un Perito nombrado por el Tribunal en su oportunidad…”

En este sentido, cabe destacar: La indemnización de daños y perjuicios comprende la perdida sufrida y la ganancia dejada de obtener; es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual, no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque ha de acreditarse su realidad y concretarse. En criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía”. La doctrina jurisprudencial que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina “por sí mismo” un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, sin que cabe comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento. Sostienen la jurisprudencia que “la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”.
En este orden de proceder, el encabezado el artículo 1185 del Código Civil venezolano consagra el principio de responsabilidad por culpa en estos términos: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”. En concordancia con el artículo 1170, que establece, como criterio de referencia, al “buen padre de familia”. La culpa puede ser tanto un hecho positivo como una abstención, o sea, una acción o una omisión; puede haber, pues, una violación de un deber positivo o negativo. Una omisión es culposa cuando se causa un daño absteniéndose de actuar, contrariándose un deber positivo, o sea, violándose un deber de actuar de una determinada manera.
Los artículos citados consagra el principio de responsabilidad por culpa. El principio inverso -según el cual no hay responsabilidad sin culpa- no existe: muy frecuentemente sucede que se tiene a alguien por responsable sobre la base de criterios objetivos; es decir, La culpa es el fundamento de la responsabilidad cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causo. En principio, toda conducta culposa es susceptible de engendrar la obligación de reparar el daño. Es por ello, que debe entenderse que si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, evidentemente es razonable que sea condenada a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: él es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Es un criterio subjetivo, o sea, implica un juicio de valor.
Así pues, siguiendo la línea Doctrinal y Jurisprudencial transcrita, asienta que para que pueda reclamarse una indemnización por daños es necesario que exista una responsabilidad contractual, cuyos elementos o requisitos son: una acción u omisión culposa o negligente, que se traduce en un incumplimiento o cumplimiento defectuoso imputable a título de dolo, culpa o negligencia; la producción de un daño real y efectivo y relación causal entre incumplimiento o cumplimiento defectuoso y el daño producido. En consecuencia no basta con comprobar el incumplimiento del contrato, sino es menester probar que dicho incumplimiento ha ocasionado un daño a la parte cumplidora, y es indispensable determinar el quantum del daño alegado.
Se observa que la actora alega daños en su salud y la perdida de algunas plantas que se encontraban en la granja. En tal sentido, no se desprende a los autos elemento de convicción alguno que acredite dichos daños, aunado al hecho que la misma basa en parte su reclamación en un sufrimiento de salud, que a su decir, estos problemas se suscitaron con él demandado, sin lograr probar que el referido daño sea real y efectivo y mucho menos la existencia de la relación causal entre el incumplimiento y el daño producido, lo cual a criterio de esta sentenciadora resulta que el hecho reclamado es meramente eventual, de incierto acontecimiento, por lo cual no ha de prosperar la indemnización solicitada, al evidenciarse que no se cumplieron los presupuestos legales para su origen, razón por lo cual se declara improcedente lo peticionado por la actora. Así se decide
Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia que en el causo de autos no procede la indemnización solicitada por la parte ya que no se cumplen con los presupuestos legales para su procedencia, ya que en el contrato de opción de compra-venta las partes no reconocieron que existiera alguna cláusula referente al incumplimiento así como los daños morales. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena, fe de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar parcialmente procedente la demanda y consecuencialmente resuelto el contrato de opción a compra venta celebrado por las partes tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA OLIVIA DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: E-841.718, contra el ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.018.543, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, constituido sobre una granja, distinguida con el nombre “Granja Venancio”, ubicada en la Carretera Panamericana, vía Guayas, Fundo Caubal, Hacienda Los Ramírez, Los Teques, estado Miranda,

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara RESUELTO el contrato verbal celebrado por la ciudadana MARIA OLIVIA DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: E-841.718, contra el ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.018.543.

TERCERO: Se declara nulo e inexistente el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la ciudadana MARIA OLIVIA DE ABREU y el ciudadano de FREDDY SANTIAGO VELAZCO, plenamente identificados en autos.

CUARTO: Se ordena la entrega material del inmueble por parte del demandado FREDDY SANTIAGO VELAZCO, constituido por una granja, distinguida con el nombre “Granja Venancio”, ubicada en la Carretera Panamericana, vía Guayas, Fundo Caubal, Hacienda Los Ramírez, Los Teques, estado Miranda, a la ciudadana MARIA OLIVIA DE ABREU.

QUINTO: SIN LUGAR la indemnización por daños y perjuicios incoado por la ciudadana MARIA OLIVIA DE ABREU, plenamente identificada, contra el ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, identificado en autos.

SEXTO: No hay condenatorias en costa en el presente juicio por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZ,
YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Número 2016-068 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO






































































Exp. Nro. 14-4388.-
YHF/gsb/ces.-