REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9703
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2015, el abogado Luís Antonio Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 156.705 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANORA JOSEFINA CHINA ARENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.394, interpuso por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.
Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior, le dio entrada al mismo en fecha 08 de julio de 2015, según consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 11 del expediente, asignándosele el Nº 9703.
El día 26 de noviembre de 2015 compareció el abogado Luís Antonio Ochoa, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la querella.
En fecha 20 de enero de 2016, este Juzgado Superior admitió la reforma de la querella funcionarial, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.
En el escrito de reforma del libelo, presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, el abogado Luís Antonio Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 156.705 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANORA JOSEFINA CHINA ARENA, parte querellante en este proceso, solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de efectos a favor de su representada.
Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2016, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció el abogado Luís Ochoa antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y peticionando nuevamente la medida cautelar que le fuera negada en decisión del 25 de abril de 2016, esta vez alegando falta de pago en la cuenta nómina de la accionante.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:
“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de este Tribunal).
Tomando en consideración lo antes expuesto, la medida preventiva, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
De ahí que, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su derecho pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
En este sentido, resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probalístico y no de certeza, mediante el análisis de los ya mencionados requisitos para su decreto, por lo que el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad.
De igual modo, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, debe verificarse con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Además, se debe comprobar el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no `podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los mas amplios poderes cautelares.
Los aludidos requisitos de procedencia de la medida se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Ahora bien, conforme a derecho debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello, ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, en tal virtud, el solicitante debe fundamentar adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por lo que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Dentro de este contexto, es evidente que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, por cuanto el órgano jurisdiccional se encuentra indudablemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente:
Que mediante decisión de fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2015, por considerar que la peticionante no demostró la existencia del periculum in mora exigido por la Ley para la procedencia de su decreto, al no alegar ni comprobar con pruebas suficientes la existencia real y concreta de un posible daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable, lo cual debía sustentarlo en un hecho cierto y susceptible de comprobación, verificándose que la solicitante pretendía que mediante la medida se le cancelaran los aumentos salariales decretados por el ejecutivo, lo cual era el objeto mismo de la demanda incoada.
Asimismo se observa, que mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la actora, antes identificado, ratificó su solicitud de medida cautelar, sustentando la misma en un hecho sobrevenido, alegando al respecto que a partir del 1º de marzo del presente año el órgano querellado dejó sin efecto el pago de los sueldos de la querellante, para lo cual consignó impresiones digitales de los estados de cuentas emanados del Banco de Venezuela con sello húmedo de esta entidad bancaria, donde se reflejan depósitos en la cuenta nómina de la actora.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine se observa que, en cuanto fumus boni iuris, la peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el mismo, invoca el valor probatorio que se desprende de los referidos estados de cuentas, desde enero de 2016, febrero y marzo, acompañados junto a la solicitud de la medida, para demostrar que resultaba procedente el pago peticionado en la demanda principal referida a los aumentos salariales decretados por el ejecutivo, siendo este el objeto de la acción incoada.
De manera que, la parte solicitante se limitó a señalar que en su debido momento había peticionado la medida cautelar ante esta instancia para evitar el hecho sobrevenido aducido en su diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, desprendiéndose de estas afirmaciones que lo que realmente persigue con la medida, es utilizar la falta de pago del sueldo de la accionante, lo cual constituye unas vías de hecho de la administración, para la obtención de los pasivos laborales solicitados en la acción principal.
En este sentido, la solicitante para probar la falta de pago, solo consigna los aludidos estados de la cuenta nómina antes mencionada, pruebas éstas insuficientes para evidenciar la existencia real y concreta de un posible daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable, lo cual debe sustentarse en el hecho cierto y susceptible de comprobación, como lo serían los recibos de pago emanados de la querellada, o la solicitud que se haya hecho de los mismos. Por lo que, con los alegatos y los exiguos recaudos consignados por la peticionante de la medida no logra demostrar el segundo requisito para la procedencia de la medida, o peligro de la infructuosidad del fallo.
De allí que, no habiendo demostrado la solicitante de la medida, el periculum in mora y en consecuencia, de manera concurrente, la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de su decreto, la solicitud que se decide no puede prosperar, y deberá declararse improcedente en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado Luís Antonio Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 156.705 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANORA JOSEFINA CHINA ARENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.394, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9703
AVM/jec/kae.-
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