REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8340

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado Alfredo Agustín Arango García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.977, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 023-06-01-02108, de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en contra de la ciudadana Griselda Josefina Lucena Marcano.

Asignado por distribución el presente recurso a este Tribunal consta en nota de Secretaria que riela al folio 27, que en fecha 16 de julio de 2008, se le dio entrada al recurso asignándosele el Nº 8237.


Por auto de fecha 11 de enero de 2011, se admitió la demanda de nulidad y se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley.
El día 8 de diciembre de 2011, compareció la abogada Yudith Elizabeth Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.048, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de reformulación de la demanda, siendo admitida la misma el día 16 de diciembre de 2011.

Verificadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la reforma, se fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 12 de abril de 2012, con la comparecencia de la parte demandante, dejándose constancia de que no acudió la parte demandada.

Vencido el lapso probatorio en la presente causa, en fecha 30 de mayo de 2012, se aperturó el lapso para la presentación de los informes.

En fecha 6 de junio de 2012, compareció la abogada Yudith Elizabeth Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117048, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

Mediante Oficio recibido en fecha 29 de junio de 2012, fue recibido el informe Fiscal.

Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2015, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa.

DE LA COMPETENCIA

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, y abocada como me encuentro para el conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, en tal sentido se observa:

Solicita la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 023-06-01-02108, de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en contra de la ciudadana Griselda Josefina Lucena Marcano.

En atención a ello, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con la materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: NURBIS CÁRDENAS vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.), la cual señaló con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De igual modo la referida Sala, mediante sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso: JESÚS RINCONES vs. SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), estableció lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas...”.

En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el acto recurrido considerado como lesivo a los derechos de rango constitucional y legal, invocados en la acción de nulidad interpuesta por la demandante, emanan del acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en contra de la ciudadana Griselda Josefina Lucena Marcano, con motivo de la culminación del vínculo laboral entre estos últimos, y los efectos y derechos jurídicos que de ello se derivan, todo ello con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de su conocimiento a este Juzgado de manera expresa.

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación de trabajo existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza esta relacionada, aunque en forma indirecta, con la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que previa distribución le sea asignado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Freddy Alexis Madríz Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.568, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISELDA JOSEFINA GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.826.353, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 023-06-01-02108, de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en contra de la ciudadana Griselda Josefina Lucena Marcano.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de que éstos últimos, previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Remítase el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a las partes en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

Exp. Nº 8340
AVM/jec/kae.-