REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9737

Mediante decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de habeas data interpuesta en fecha 10 de junio de 2015, por las abogadas Lucía Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.914 y 41.705, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas especiales de la empresa INGENIERÍA PULSAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 270-A-Sgdo, en contra del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Remitidas las actas procesales mediante oficio Nº 415-15 del 10-12-2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, fueron asignadas al Juzgado Superior Sexto de la misma materia y Circunscripción, el cual por auto de fecha 21 de diciembre de 2015 le dio entrada, abocándose la ciudadana jueza al conocimiento de la causa y en fecha 11 de enero de 2016 se declaró incompetente para conocer de la referida acción, declinando el conocimiento de la misma en los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 130, que en fecha 27 de enero de 2016, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 9737.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes consignasen sus respectivos escritos ante esta alzada.

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó su diligencia, mediante la cual ratificó su escrito de formalización de la apelación consignado ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el libelo de la demanda, alegó la representación judicial de la parte accionante, como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 Que su representada, se ha dedicado desde su fundación a la comercialización y distribución de equipos de computación, y en el ramo de importación de equipos de computación desde el año 2004; encontrándose debidamente inscrita ante el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (R.U.S.A.D.), organizado por la Comisión de Administración de Divisas (C.A.D.I.V.I.), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (C.E.N.C.O.E.X,).

 Que en la actualidad al ingresar al portal “CENCOX” ubicado en la dirección electrónica http://www.cencoex.gob.ve, su mandante se encuentra imposibilitada de realizar cualquier trámite o consultar su estatus; apareciendo un recuadro emergente donde se evidencia la observación mediante la cual se informa que se encuentra suspendida preventivamente, asimismo, se le indica la dirección e correo electrónico a la debe comunicarse para obtener mayor información.

 Señalaron que en fecha 12 de mayo de 2015, procedieron a solicitar con carácter de urgencia al Centro Nacional de Comercio Exterior (C.E.N.C.O.E.X.), se tuviese a bien informar por escrito al domicilio, los motivos por los cuales su representada se encuentra suspendida preventivamente del R.U.S.A.D., de conformidad además, con los artículos 10 y 11 del Decreto 2.330 del 06 de marzo del 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.644, cuando la normativa vigente es en todo caso, lo expresado en el artículo 19 de la Providencia 106 de fecha 30 de noviembre de 2010; y transcurrió el plazo de veinte (20) días hábiles señalado en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin recibir respuesta alguna.

 Alegaron que tal situación ha perjudicado de gran manera a su representada a nivel de mercado, toda vez que maneja una cartera de clientes importantes, siendo una de sus principales clientes Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.).

 Agregaron que la actual medida preventiva de sanción, pudiera estar vinculada a un procedimiento que le aperturó la Comisión de Administración de Divisas (C.A.D.I.V.I.), en fecha 20 de septiembre de 2013, por posiblemente estar incursa en un ilícito cambiario penal; procedimiento judicial que culminó favorablemente para su mandante, la empresa INGENIERÍA PULSAR, C.A., en virtud de la inexistencia de elementos de convicción que hicieran presumir la comisión de ilícitos cambiarios.

 Ratificaron que su representada desconoce los motivos por los cuales le fue aplicada la medida preventiva de suspensión, teniendo derecho a conocer la base que sustenta su registro electrónico ante el Órgano recurrido, se determine si es o no correcto y que por procedimiento de habeas data, se ordene su actualización en un tiempo perentorio.

 Adujeron que la infracción del artículo 28 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, permite a su representada el ejercicio de la acción de Habeas Data, en razón de haber solicitado ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (C.E.N.C.O.E.X.), la información en relación a los datos almacenados sobre su representada, y no haber recibido respuesta al transcurrir el plazo de veinte (20) días hábiles.

 Finalmente solicitaron, se declare con lugar la demanda de habeas data, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento a la norma constitucional que se denuncia como infringida; y en consecuencia, se fije en la definitiva un plazo perentorio para que el Centro Nacional de Comercio Exterior (C.E.N.C.O.E.X.), corrija la información errónea o defectuosa sobre la medida cautelar de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (R.U.S.A.D.), en relación a la sociedad mercantil “INGENIERÍA PULSAR, C.A.”, mediante la actualización del registro automatizado.

Junto a la solicitud de habeas data, la parte accionante acompañó las siguientes documentales:

 Anexo “A”: Original del Documento Poder constante de cuatro (04) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 14 al 16 de la pieza principal, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Anexo “B”: Original del escrito constante de cinco (05) folios útiles, con sello húmedo de recibido por el Centro Nacional de Comercio Exterior (C.E.N.C.O.E.X.), en fecha 12 de mayo de 2015, contentivo de la “SOLICITUD DE ACLARATORIA SOBRE REGISTROS INFORMÁTICOS IMPRECISOS QUE APARECEN EN EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE DICHO ORGANISMO”, el cual corre inserto a los folios 17 al 21 de la pieza principal, el cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Anexo “C”: Copia certificada constante de tres (03) folios útiles, contentiva de la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró el sobreseimiento, el cual corre inserto a los folios 22 al 24 de la pieza principal, la cual se valora conforme al artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil.

 Anexo “D”: Copia certificada constante de dos (02) folios útiles, contentiva de la comunicación dirigida a la sociedad mercantil “INGENIERÍA PULSAR, C.A.”, identificada como DGIF-IMP/EXP/RD 002545, de fecha noviembre de 2013, suscrita por el Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual le fue notificada la culminación de la verificación del expediente Nº DGIF-IMP/EXP/RD-565, en virtud de no haberse evidenciado elementos de convicción que hicieran presumir la aplicación de la sanción administrativa prevista en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, el cual corre inserto a los folios 27 al 28 de la pieza principal, la cual conserva valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios 42, 43 y 44, acta de fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, a la cual compareció la abogada Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativa, y la parte solicitante del habeas data. La representación fiscal expuso su opinión indicando lo siguiente:

“(…) Aducen las apoderadas judiciales de la parte accionante que en los actuales momentos su representada se encuentra suspendida del Registro de Autorización de Adquisición de Divisas, sin conocer los motivos que pudieren generar tal situación, asimismo indican que la referida suspensión pudiera estar vinculada a un procedimiento administrativo que le fue abierto a su representada donde a la par se remitió al Ministerio Público denuncia por la presunta comisión de un ilicito (sic)cambiario, por presunta sobrefacturación de mercancía. Señalan asimismo que los referidos procedimientos fueron cerrados en virtud de que no se determinaron elementos de responsabilidad de su representada; asimismo señalan que han agotado ante el CENCOEX las gestiones pertinentes a fin de conocer, los motivos que pudieren generar tal suspensión. Ahora bien a juicio de esta representación del Ministerio Público, de la revisión del expediente se constata que la accionante ha agotado ante el CENCOEX las gestiones necesarias para obtener información respecto a la suspensión que actualmente le impide acceder al RUSAR, por lo que resulta ajustado a derecho que prospere la acción de Habeas Data a fin que se ordene la exhibición en relación a la empresa accionante reposan en tal registro y que se corrija cualquier suspensión que pudiera estar generada en virtud de los procedimientos que como ya se indico (sic) fueron sobreseídos, por el Tribunal de control(…)”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito contentivo de la formalización del recurso de apelación, alegaron las apoderadas judiciales de la parte actora, lo siguiente:

 Señalaron las apoderadas judicial de la sociedad mercantil “INGENIERÍA PULSAR, C.A.”, parte recurrente, que el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia presumen que esta pendiente que sea notificada una de las partes para que pueda ejercer ésta los recursos necesarios que pudiesen modificarla, revocarla o confirmarla, considerándose que la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra definitivamente firme.

 Aseguraron que C.E.N.C.O.E.X. (antes C.A.D.I.V.I.) al no ser parte formal del proceso, no estaba legitimado para ejercer recurso ordinario alguno en ese proceso penal.

 Adujeron que no existe notificación pendiente a “(…) parte imaginario del proceso penal (…), cuya apelación pueda modificar el decreto de sobreseimiento, el cual se encuentra definitivamente firme.

 Expresaron que el Juez de Control, aun cuando no era obligatorio notificar al CENCOEX del decreto de sobreseimiento, por no ser parte del proceso, le participó de la decisión una vez que ésta quedó firme, a fin que le fuera levantada la medida de suspensión a su representada.

 Arguyeron que en la decisión recurrida, el sentenciador consideró que la acción de Habeas Data, “(…) se intentó en forma extemporánea por anticipada (…)” dada la carencia de pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada, que pudieran llevarlo a la convicción que la sentencia que se trajo a autos se encontrara definitivamente firme, y que como consecuencia de ellos haya nacido la oportunidad para solicitar la información sobre la supuesta suspensión.

 Señalaron que el Juez de la sentencia recurrida, confundió lo establecido en el segundo supuesto del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es un requisito para la admisibilidad de la acción de Habeas Data que el accionante haya solicitado previamente al organismo la información que sobre sí mismo reposa en los archivos y que desconoce; o haya solicitado la supresión o rectificación, entre otros de los supuestos allí consagrados, y si el órgano no responde en el lapso previsto, la omisión hace que se active la vía para la acción de habeas data; distinto al procedimiento, cuando se invoca una violación constitucional por vía de Amparo Constitucional.

 Manifestaron que en virtud que no existe señalamiento que permita la remisión procedimental por la vía supletoria, al procedimiento previsto en la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, yerra la recurrida cuando pretende la aplicación de un lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías, para intentar el Habeas Data.

 Sostuvieron el sentenciador no tomo en cuenta la opinión de la Fiscal 85º del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, por considerar que la misma iba mas allá del pedimento de la presunta agraviada.

 Indicaron que la representación del Ministerio Público, quien es llamado a prestar su opinión en el proceso, no puede incurrir en ultrapetita, pues no es quien sentenció la acción de Habeas Data.

 Alegaron que lo que permite el ejercicio de la acción de habeas data es la infracción a los establecido en el artículo 28 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que puede ser concebido como una acción judicial para acceder a registros o bancos de datos, conocer datos almacenados y en caso de existir falsedad, error o discriminación, corregir dicha información.

 Adujeron que en razón a que no obtuvieron la respuesta solicitada en el plazo legal pertinente, recurrieron a la vía de habeas data, a fin que se emplazara al Centro Nacional de Comercio Exterior (C.E.N.C.O.E.X,), para que éste informara sobre lo planteado en el caso o corrija en el registro informático erróneo, que ante el sistema informativo que debe reposar respecto a la sociedad mercantil “INGENIERIA PULSAR, C.A.”

 Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2015, que declaró improcedente la acción de habeas data. En consecuencia, se fije un plazo perentorio para que el Centro Nacional de Comercio Exterior (C.E.N.C.O.E.X,), corrija la información errónea o defectuosa respecto a la medida cautelar de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (R.U.S.A.D.), que aparece en el sistema automatizado de dicho organismo respecto a la sociedad mercantil “INGENIERIA PULSAR, C.A.”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de habeas data que dio origen al presente recurso, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes. (…)”(Destacado de esta Alzada).

“(…) Ahora bien, por cuanto la referida sentencia fue traída a los autos en copia certificada se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido y firma de conformidad con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. En la cual se observa que en dicha sentencia se ordena la notificación de las partes, y no consta en autos que dicha notificación que ordena la decisión antes señalada se haya verificada en forma voluntaria por las partes o a través de boleta entrega por el Alguacil, de lo cual se puede colegir que dicha decisión no se encuentra debidamente firme (…)
….no consta en autos prueba alguna de que el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) haya sido notificado efectivamente de la decisión, para que este ejerciera efectivamente el recurso correspondiente sobre la referida decisión y que la misma pudiese haber sido impugnada a través de los recursos que la ley Adjetiva establece, y al no constar en el presente expediente prueba alguna de que se haya notificado al Centro Nacional de Comercio Exterior o que la sentencia que declaró el sobreseimiento este definitivamente firme, y que esto le pudiera abrir el paso a la presunta agraviada Ingeniería Pulsar de solicitar la información que le fue requerida mediante escrito dirigido al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la supuesta suspensión y dada la carencia de pruebas aportada por la representación de la parte presuntamente agraviada se debe determinar que dicho solicitud se realizó en forma extemporánea por anticipada, razón por la cual la misma se desecha y dado que en el presente caso no existen pruebas en el presente expediente que lleven al ánimo de este juzgador a inferir que dicho juicio haya culminado con sentencia definitivamente firme, pues no hay constancia en autos que demuestren que el mismo haya concluido, pues la sentencia traída a los autos indica que la misma esta por ser notificada a las partes, desprendiéndose que actualmente existe una decisión en vía judicial, pendiente por ser notificada o para ejercer los recursos pertinentes que puedan confirmarla, revocarla o modificarla (…)” (Destacado de esta Alzada).

“(…) Siendo esto así, se debe determinar, que en el presente caso existe una decisión en vía judicial, esto es la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que aparentemente está pendiente de que sea notificada a las partes para que estas puedan ejercer los recursos que pudiesen modificarla, revocarla o confirmarla, por lo que el lapso previsto en el artículo 6. Ultimo aparte del numeral (sic) 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías, para intentar el Habeas Data, se intentó en forma extemporánea por anticipada, pues dada la carencia de pruebas aportadas por la representación de la presunta agraviada, no tiene este juzgador elementos que puedan llevarlo a la convicción que la sentencia que se trajo a los autos la presunta agraviada este definitivamente firme y como consecuencia de ello le haya nacido a la parte presuntamente agraviada la oportunidad de solicitar información sobre la supuesta suspensión, la cual ésta requirió mediante escrito traído a los autos y cursante a los folios del 17 al 21 del presente expediente, y luego de transcurridos los veinte (20) días que establece el artículo 167 de la Ley Orgánica (sic) del Tribunal Supremo de Justsicia (sic), le haya nacido la oportunidad de ejercer la acción de Habeas Data, por haber culminado el referido juicio y que la haga merecedora de intentar la presente acción; pues como se dijo anteriormente la decisión que consta en el expediente, esta para notificación de las partes, para que estas intenten los recursos procesales a que haya lugar y que puedan confirrnarla (sic), modificarla o revocarla, es decir la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, no se encuentra definitivamente firme, hecho este que se subsume en el supuesto contenido en el artículo 6. númeral (sic) 8 del Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la hace inadmisible de conformidad con la norma antes citadas, por lo que se debe determinar que la presente acción de Amparo en forma de Habeas Data, no debe prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo y así se decide. (…)

(…) En cuanto a la opinión de la fiscal Elizabeth Suárez (sic) Rivas, en su condición de Fiscal 85º del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, la misma no es tomada en consideración por este juzgador por cuanto en su exposición en la Audiencia Oral y Publica, el pedimento, fue más allá del petitorio realizado por la presunta agraviada. Asimismo se insta a la representación fiscal a no incurrir en ultrapetita. (…)”. (Destacado de esta alzada).

En este orden de ideas se observa que la parte accionante consignó ante el tribunal de la causa fecha 11 de febrero de 2014, una decisión recaída en un tribunal de la Circunscripción judicial penal, argumentando que presumía que la suspensión de la cual fue objeto podía obedecer a que en el pasado fue suspendida e investigada judicialmente, pero que la causa fue sobreseída al no hallarse elementos para que prosperara la investigación, sin embargo, el a quo consideró que la decisión que declaró sobreseída la causa (del 11-02-2014), no se encontraba definitivamente firme y la acción de habeas data había sido incoada en forma extemporánea por anticipada, por lo que tal hecho era subsumible en el supuesto contenido en el artículo 6, numeral 4, del Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que por tanto era inadmisible, arribando a la conclusión de que la acción de amparo en forma de Habeas Data, no debía prosperar en derecho y debía ser declarada sin lugar.

Asimismo, se evidencia de autos que el a quo mediante providencias del 17 de junio de 2015, 28 de septiembre de 2015, 02 de octubre de 2015 (F. 27, 41 y 42), calificó y le dio trámite a la acción incoada conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de las actuaciones del tribunal de la causa antes expresadas, así como del extracto de la sentencia supra citada resulta evidente para este órgano jurisdiccional, que el Tribunal tramitó erróneamente la acción interpuesta declarando “sin lugar” la solicitud de habeas data de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata sobre los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, por lo que actuó en contravención al debido proceso y derecho a la defensa, aplicando falsamente un procedimiento que no era el que correspondía a la acción incoada, subsumiendo por último los hechos en el artículo 6, ordinal 4 de la preindicada Ley Orgánica, que atañe a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En este orden de ideas, el asunto planteado no resulta subsumible en esta norma, ya que, evidentemente, el procedimiento de habeas data se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se consagra, en su Capítulo IV, artículos 167 al 178, el procedimiento referido a esta institución jurídica.

En virtud de lo antes expuesto, es importante destacar, en aras de esclarecer la forma de tramitar el habeas data, la trayectoria procedimental del mismo y en tal sentido se observa que habiendo sido creada esta figura jurídica en nuestra Carta Magna a través del artículo 28, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al advertir que el mismo no había sido todavía objeto de desarrollo legislativo, procedió a implementar un procedimiento expedito que subsanara dicha falta de tratamiento legislativo.

De este modo, la referida Sala en sentencia Nº 1511/2009, de fecha 09 de noviembre de 2009 (vid. caso MERCEDES JOSEFINA RAMÍREZ, contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), reguló el procedimiento de habeas data, hasta tanto la Asamblea Nacional procediera a legislar al efecto, dejando sentado lo siguiente:

“(Omissis)

En ese sentido, aunque mediante sentencia N° 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) se acordó la tramitación del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse en esa oportunidad que cumplía con los postulados constitucionales de concentración, brevedad y oralidad; un balance en retrospectiva de los resultados obtenidos con la tramitación del habeas data a través de dicho procedimiento llevan a la conclusión que, por carecer de unidad del acto oral, durante el trámite se prolonga en demasía la decisión sobre el fondo del asunto, en el cual, se supone, está en controversia un derecho constitucional que exige tutela efectiva de la justicia constitucional.

Al ser así, la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo N° 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz; y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento (…)”.

De igual modo, resulta pertinente aclarar que, con posterioridad a la precitada decisión de la Sala Constitucional, se dictó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010 y sus reimpresiones en la Gaceta oficial, la cual consagró en su Capítulo IV, todo el procedimiento de habeas data en sus artículos del 167 hasta el 178, por lo que es la referida Ley la que resulta aplicable a los casos de esta índole.

Como antes se expresó, en el asunto bajo examen, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrida yerra en su apreciación, y subvierte el procedimiento establecido para el habeas data, ya que tramitó como si se tratase de un amparo constitucional el caso planteado, subsumiendo los hechos en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea realizada en un lapso de seis meses después de la violación o vulneración de un derecho constitucional, estableciendo un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido esos seis meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito un presupuesto procesal que debe ser revisado por el Juzgador antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional propuesta.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta alzada advierte que el razonamiento efectuado por el a quo resultó desacertado, por cuanto la parte accionante no ha incoado ninguna acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino la acción especialísima de habeas data establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo procedimiento fue desarrollado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Capítulo IV, artículos del 167 hasta el 178. Asimismo, resulta aún más errado considerar que por haberse dictado una decisión en la jurisdicción penal, la cual declaró el sobreseimiento de la causa, ésta debía ser notificada y la acción de habeas data resultaba extemporánea por anticipada, debiendo ser declarada inadmisible en base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es aplicable a los hechos planteados, pero que, sin embargo, el tribunal de la causa en vez de declarar la inadmisibilidad, a la postre, terminó declarando improcedente la acción.

A este respecto, estima esta alzada oportuno destacar que las garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa que responden al orden público y que en nuestro ordenamiento jurídico son de rango constitucional, inciden directamente en la validez o nulidad de los actos procesales, por ello, para que una decisión judicial pueda tener eficacia y validez deberá estar revestida de la más estricta observancia de las garantías procesales, dentro de las cuales se comprende la aplicación del procedimiento idóneo al caso específico que resulte de su cognición, puesto que la no identidad entre la situación fáctica y la norma jurídica aplicada, siempre viciará de nulidad la decisión en sí misma, máxime cuando no se logre alcanzar con dicha decisión la realización de la justicia y del derecho, considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando criterios anteriores, en sentencia de fecha 14 de junio de 2004 expresó opinión sobre los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, (caso: Supermercado Fátima S.R.L.), dejando sentado lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Del contenido y alcance del criterio de la Sala Constitucional, se colige que, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el Legislador, o en su defecto, el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están las defensas que deben y puedan ejercer los sujetos procesales mediante la promoción y evacuación de medios probatorios, que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.

Siendo ello así, observa esta alzada, que en el caso que nos ocupa la recurrente se vio lesionada en su legítimo derecho a la defensa, y por consecuencia, al debido proceso que debe imperar en todo procedimiento judicial, visto que en vez de darle el trámite debido al caso planteado, fue desechada su pretensión aplicando una norma indebida, conculcando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso que debe reunir toda decisión, inficionando de nulidad el fallo recurrido.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse el fallo apelado, correspondiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, decidir el fondo del litigio, en virtud de que se trata de un procedimiento judicial especial preferente y sumario, que protege un derecho constitucional, el cual debe tramitarse y decidirse a través de un procedimiento lo más breve posible, que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional, dado que en el tribunal de instancia la parte accionada fue debidamente notificada tal y como se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 34 al 39 y 80 al 84, del expediente. Por lo que procede este Órgano Jurisdiccional a dictar decisión, de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura jurídica del habeas data surge como una herramienta judicial idónea para lograr la protección del derecho a la información y demás derechos relacionados, ya que se trata de una de las garantías más modernas para solicitar judicialmente la exhibición, actualización, rectificación o la destrucción de la información y datos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente derechos constitucionales, así como del resguardo de la idoneidad, actualización y la buena fe de la información, en protección de la intimidad, protección de los datos sensibles y no lesividad de los derechos constitucionales en el uso de esa información o data. En tal virtud, el habeas data otorga el derecho constitucional de acceso y conocimiento sobre el uso y finalidad de la información y los datos que sobre la persona, sobre sus bienes o su grupo familiar consten en registros oficiales o privados.

En cuanto a esta garantía se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1335 de fecha 4 de agosto de 2011, señalando:

“De modo que, el habeas data es una acción dirigida específicamente a la resolución de conflictos generados por la administración de datos; esto es, permite que el titular de los datos personales acuda a los órganos jurisdiccionales competentes con la pretensión de que se corrija, actualice o modifique la información equívoca contenida en cualquier registro, sea público o privado. Además, con la interposición del habeas data, el afectado puede solicitar, igualmente, que se limite la divulgación, publicación o cesión de esos datos, por lo que la Sala precisa que el derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene estrecha relación con el derecho a la intimidad que tiene cualquier persona.” (Destacado de esta Alzada).


Asimismo, cabe acotar que los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran en forma directa nulidades, ni indemnizaciones, sino que más bien otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, tales como la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, razón por la cual no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer y existe en los registros público o privados (Vid. Sala Constitucional, sentencia del 09 de noviembre de 2009, exp. 09-0369, caso: MERCEDES JOSEFINA RAMÍREZ).

Ahora bien, en el presente caso pretende la actora se ordene al Centro Nacional de Comercio Exterior (C.E.N.C.O.E.X.), corregir o actualizar mediante la supresión de sus registros físicos y digitales que existan en la actualidad, cualquier información relacionada con la medida preventiva de suspensión de la que fue objeto la sociedad mercantil “Ingeniería Pulsar, C.A.”, y que la imposibilita de realizar cualquier trámite o consultar su estatus.

En tal sentido, afirma la parte accionante, “INGENIERÍA PULSAR, C.A.”, que encontrándose debidamente inscrita ante el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (R.U.S.A.D.), organizado por la Comisión de Administración de Divisas (C.A.D.I.V.I.), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (C.E.N.C.O.E.X,), al ingresar al portal “CENCOX” ubicado en la dirección electrónica http://www.cencoex.gob.ve, su mandante se encuentra imposibilitada de realizar cualquier trámite o consultar su estatus; apareciendo un recuadro emergente donde se evidencia la observación mediante la cual se informa que se encuentra suspendida preventivamente, asimismo, se le indica la dirección e correo electrónico a la debe comunicarse para obtener mayor información y que al solicitar ésta a la parte accionada, no obtuvo respuesta.

De manera que, en el presente caso, resulta necesario examinar lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“Artículo 167: Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.”


De la precitada norma se desprende que, para la procedencia de la demanda de hábeas data, el solicitante previamente debe haber efectuado un requerimiento al administrador de la base de datos sobre lo que pretende se exhiba, actualice, rectifique o destruya, y que este último se abstenga de responder a la solicitud peticionada por el afectado, o lo haga en sentido negativo.


Con relación a los requisitos de admisibilidad de la acción de hábeas data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que es necesaria la consignación de un documento o prueba que demuestre la existencia del registro que se denuncia como lesivo de los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República de Venezuela, sin que ello obste a que presente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio, y, en tal sentido, en sentencia Nº 1281 del 26 de junio de 2006, ( Caso Pedro Reinaldo Carbone), señaló lo siguiente:

“…En el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel ‘(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta. (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).

De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem,´ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados-.

(..Omissis)
Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide”. (cursivas y negrillas del Tribunal)


En este sentido, en el presente caso se pudo constatar que corre inserto en autos al folio 17, escrito con sello húmedo de recibido en fecha 12 de mayo de 2015, presentado por la sociedad mercantil “Ingeniería Pulsar, C.A.”, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (C.E.N.C.O.E.X.), solicitando la aclaratoria de la situación en relación a la información errónea o defectuosa que reposa en la base de datos de la parte accionada, respecto a su representada, en virtud de la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (R.U.S.A.D.), de la cual fue objeto, no observándose en autos prueba alguna de respuesta por parte del ente accionado, dentro de los veinte días siguientes a la interposición de la solicitud; ni se evidencia que haya comparecido al tribunal de instancia a formular las alegaciones ni pruebas en su descargo, debidamente notificada como fue, tal y como se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 34 al 39 y 80 al 84, del expediente.

Adminiculada la anterior probanza con la copia certificada constante de dos (02) folios útiles, contentiva de la comunicación dirigida a la sociedad mercantil “INGENIERÍA PULSAR, C.A.”, identificada como DGIF-IMP/EXP/RD 002545, de fecha noviembre de 2013, suscrita por el Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual le fue notificada la culminación de la verificación del expediente Nº DGIF-IMP/EXP/RD-565 instruido a la empresa hoy solicitante, en la que se expresa: “…a los fines de verificar la información suministrada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) según oficio signado con el Nº PRE-VCO-GVO-004783 de fecha 20/09/2013…” , concluyendo que en virtud de no haberse evidenciado elementos de convicción que hicieran presumir la aplicación de la sanción administrativa prevista en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, culminó la investigación. Dicha documental se encuentra inserta a los folios 27 al 28 de la pieza principal.

Igualmente, concatenadas las anteriores probanzas con la copia certificada constante de tres (03) folios útiles, contentiva de la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró el sobreseimiento, el cual corre inserto a los folios 22 al 24 de la pieza principal, se desprende que hubo una investigación de la hoy accionante, llegándose a la conclusión de que esta última no estaba incursa en alguna causal de sanción administrativa por lo que fue sobreseída la causa que cursaba por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre las imputaciones efectuadas en contra empresa hoy solicitante.

De manera que, de los anteriores medios probatorios se desprende que la parte accionante se encuentra registrada en la Comisión de Administración de Divisas (C.A.D.I.V.I.), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (C.E.N.C.O.E.X,), y que al dirigirse al mismo para solicitar información no obtuvo respuesta, cumpliendo con el criterio jurisprudencial antes citado y con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, por lo que debe considerarse admisible la acción de habeas data incoada.

Decidido lo anterior visto que se verificó que la representación de la empresa “INGENIERÍA PULSAR, C.A.”, ejerció la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el criterio jurisprudencial antes citado, y en virtud de que del acervo probatorio se evidencia que la accionante no obtuvo la información requerida al ente demandado, resulta procedente la acción de habeas data incoada. Así se establece

En virtud de los razonamientos precedentes, la apelación ejercida por la sociedad mercantil “INGENIERÍA PULSAR, C.A.” deberá declararse con lugar, siendo nula la decisión de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de habeas data interpuesta en contra del Centro Nacional de Comercio Exterior (C.E.N.C.O.E.X.), resultando procedente la acción incoada, por lo que deberá ordenarse a la parte demandada que en un lapso de diez (10) días de despacho, suministre la información correspondiente sobre la existencia de alguna medida que impida el acceso al usuario hoy accionante, imposibilitándolo de realizar cualquier trámite o consultar su estatus, y de existir cualquier información errónea o defectuosa, corregir la misma a los fines de que no impida el acceso de la sociedad mercantil “INGENIERÍA PULSAR, C.A.”, al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (R.U.S.A.D.), mediante la actualización del registro automatizado que le corresponde. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil “INGENIERÍA PULSAR, C.A.” en contra del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en consecuencia NULA la decisión de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de habeas data interpuesta la peticionante en contra del Centro Nacional de Comercio Exterior (C.E.N.C.O.E.X.), de acuerdo con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: PROCEDENTE el recurso la acción de habeas data interpuesta la sociedad mercantil “INGENIERÍA PULSAR, C.A.” en contra del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). En consecuencia se ORDENA al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (C.E.N.C.O.E.X.) a que en un lapso de diez (10) días de despacho, suministre la información correspondiente sobre la existencia de alguna medida que impida el acceso al usuario hoy accionante, imposibilitándolo de realizar cualquier trámite o consultar su estatus, y de existir cualquier información errónea o defectuosa, corregir la misma a los fines de que no impida el acceso de la sociedad mercantil “INGENIERÍA PULSAR, C.A.”, al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (R.U.S.A.D.), mediante la actualización del registro automatizado que le corresponde, conforme a la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ANA V. MORENO V.

EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .
EL SECRETARIO,



JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. No. 9737.
AVMV/Jec.-.