REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7712
I
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2006, la ciudadana YANELYS SORAIMA RICARDOS GUERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.059.017, asistida por las abogadas ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.722 y 118.060, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 1613, de fecha 13 de julio de 2006, suscrito por los ciudadanos JESUS MARIA MANTILLA OLIVEROS, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), CARLOS ROTONDARO COVA y LUIS GILBERTO MELENDEZ, en carácter miembros de la referida Junta Directiva, mediante el cual se resolvió destituirla del cargo de Enfermera I, identificado con el Nº 85-11740, código de origen 60209002, adscrita al Banco de Sangre del Hospital Miguel Pérez Carreño.
Por distribución efectuada el 14 de noviembre de 2006, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2006. Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006, este juzgado ordenó a la parte querellante reformular el recurso interpuesto, el cual fue presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, y posteriormente por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se admitió la presente querella. En fecha 17 de abril de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 26 de abril de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En la presente causa el acto impugnado es el distinguido como Resolución Nº Resolución Nº DGRHAP-Nº 1613, de fecha 13 de julio de 2006, conforme a la cual se aplica la sanción de DESTITUCION a la ciudadana YANELYS SORAIMA RICARDOS GUERRA, antes identificada, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al haber desobedecido a las órdenes e instrucciones del superior o supervisora inmediato. Asimismo, el acto fue notificado a la querellante en fecha 15 de agosto de 2006.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La querellante impugnó el acto administrativo fundamentando que el día sabado 25 de febrero del 2006, acudieron al Banco de Sangre del Hospital Miguel Pérez Carreño, dos residentes del servicio de cirugía IV, de nombres Lisette Rondón y José Santander, presentando cuatro (04) historias clínicas de pacientes hospitalizados para fijarlas como operaciones “electivas” que se realizarían el miércoles 01 de marzo de 2006, y que no fueron fijadas el viernes 24 de febrero de 2006, por causas desconocidas. Así también, que uno de los pacientes no tenia donantes de sangre, acto seguido, la querellante informó que dichas historias no se podrían ni fijar ni recibir por no disponer de suficientes hemoderivados para cubrir las emergencias y tratamientos de pacientes hospitalizados, los ya operados, los “ingresos del fin de semana”, y que las solicitudes deben ser fijadas con 24 horas de anticipación según las normas establecidas en el banco de sangre;
Asimismo expreso la querellante, que a los residentes se les orientó que debían hacer la solicitud el día martes 28 de febrero de 2006, teniendo como respuesta de éstos que le notificarían a la Doctora Rosalinda Prieto, Directora General del Hospital Miguel Pérez Carreño, sobre la negativa de recibir las boletas de los “pacientes electivos”, conforme al Reglamento Normativo del Servicio de Banco de Sangre;
Aduce la querellante, que transcurrido un lapso de tiempo recibió una llamada telefónica de la Doctora Rosalinda Prieto, Directora General del Hospital Miguel Pérez Carreño, la cual le ordenó recibir las boletas de los “pacientes electivos” para el día miércoles 01 de marzo de 2006, negándose a recibirlas e indicándole que se comunicara con la Dra. Mercedes Mijares, jefa del departamento a los fines de llegar a un acuerdo, pues la querellante no se quiso hacer responsable por esos cuatro pacientes, y que además, la existencia real de sangre en el Banco solo daba para cubrir “emergencias y pacientes ya hospitalizados. Indica la querellante que posteriormente la Dra. Mercedes Mijares informó sobre no recibir boletas hasta el día martes 28 de febrero de 2006;
Alega la querellante que siendo las 10:00 A.M., de ese mismo día se presentó personalmente la Doctora Rosalinda Prieto, Directora General del Hospital Miguel Pérez Carreño en compañía de dos residentes de Cirugía IV y un jefe de vigilancia, la cual explanó a la querellante que debía recibir las boletas de los pacientes, y si se rehusaba le sería levantada un acta. La querellante reafirmó su negativa de recibir las boletas aduciendo a la orden dada por la Dra. Mercedes Mijares, e instando a la Directora General a comunicarse con ella para llegar a un acuerdo. Posteriormente se comunicaron y acordaron recibir las boletas de los pacientes bajo la responsabilidad de la Dra. Rosalinda Prieto;
De seguidas la parte querellante afirma que en cumplimiento de “la orden de la Dra. Mercedes Mijares”, se reciben 3 boletas del Servicio de Cirugía IV, llevándose a cabo las referidas operaciones electivas para la oportunidad prevista;
Manifestó la parte querellante que la Doctora Rosalinda Prieto, Directora General del Hospital Miguel Pérez Carreño, mediante oficio Nº 034 de fecha 01 de marzo de 2006, la, solicitó al ciudadano José Leonardo Pirela Vitoria, en carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria;
En cuanto al derecho y vicios de nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad adujo la denunció la querellante que “la ciudadana Doctora Rosalinda Prieto, Directora General del Hospital Miguel Pérez Carreño, desconoció el Manual de Normas y Procedimientos de Banco de Sangre, y en consecuencia la querellante no acató las órdenes dadas por la Directora General”;
Que la administración al fundamentarse en el ordinal 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública incurrió en vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo DGRHAP-Nº 1613, de fecha 13 de julio de 2006, por cuanto se violaron las disposiciones establecidas en el Reglamento Normativo de Banco de Sangre;
Que la directora era incompetente para ordenarle recibir las boletas, y que pretendía que desconociera las normas de Banco de Sangre;
Que el auto de apertura de la investigación administrativa, carece de señalamiento jurídico, y por tanto es ineficaz e inexistente, y que en consecuencia debe ser declarado nulo el acto administrativo de destitución, pues no se siguieron los procedimientos legalmente establecidos;
Que el acta que riela al folio 11 del expediente judicial, anexo “B”, carece de objetividad y veracidad por cuanto los hechos narrados no pueden ser confirmados por los testigos que presuntamente presenciaron los hechos, ni la hora ni el lugar donde se levantó el acta. Asimismo que quienes suscribieron el acta aducen a que lo sucedido constituye un acto de irrespeto, desconocimiento a la autoridad, anarquía, negligencia y falta de cumplimiento de los deberes inherentes al cargo;
Que la comunicación enviada por la Dra. Lesette Rondón, a la Doctora Rosalinda Prieto, Directora General del Hospital Miguel Pérez Carreño, la cual riela al folio 5 del anexo “B”, no tiene fecha ni esta suscrita. Asimismo que la comunicación que riela al folio 6 no posee fecha, es presuntamente elaborada por el Dr. José Santander y enviada a la Dra. Rosalinda Prieto, la cual según la querellante se encuentra investida de errores ortográficos;
Adujo que existe vicio de ilegalidad en el lapso probatorio toda vez que el órgano sustanciador no admitió ni fijó fecha para la evacuación de las pruebas, quedando según la querellante en indefensión, ni existe auto alguno sobre la admisión y evacuación de las pruebas, y en consecuencia el acto administrativo de destitución debe ser declarado por estar basado en falsa motivación;
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se resuelve la destitución de la querellante por Falsa Motivación y Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido. Así como la reincorporación de la querellante al cargo de Enfermera I, con el pago de todos los salarios dejados de percibir, bonos, beneficios adicionales, beneficio de tickets de alimentación, mejoras salariales, compensación por deterioro de la moneda por perdida de poder adquisitivo, desde el momento de su “remoción” hasta efectiva reincorporación;
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
El organismo querellado desvirtuó todos los alegatos expresados por el querellante aduciendo que la acción por ante sede judicial se encuentra caduca en consecuencia de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
Adujo la parte querellada que rechazan que la Directora del Hospital Miguel Pérez Carreño ignore o desconozca las normas de Banco de Sangre que sea la supervisora de la referida ciudadana y que exista un falso supuesto en solicitar la apertura de un procedimiento administrativo;
Contradijo la parte querellada que exista vicio de incompetencia, que solo existe con anterioridad a la iniciación del procedimiento que culminó con el acto dictado por la autoridad, que la incompetencia se plantea desde el mismo momento en que una autoridad administrativa que no cuenta con expresas atribuciones legales para actuar en una especie de esfera de actividad, decide iniciar un determinado procedimiento destinado a dictar un acto administrativo, y que en el presente caso tuvo oportunidad de alegarlo, sin embargo no lo manifestó;
De igual manera aseveró la parte querellada que la comunicación que envía la Dra. Lisette Rondon a la Dra. Rosalinda Prieto, en cuanto al error de no colocar ni fecha ni suscribirla fueron errores materiales que no constituyen la nulidad del acto administrativo de destitución;
Finalmente la parte querellada negó, rechazó y contradijo la existencia de falta de motivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, refiriendo que del conjunto de actuaciones se evidencia que el procedimiento administrativo fue instruido de acuerdo a las normas vigentes previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante tuvo oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura la averiguación, el estado del procedimiento, tener acceso al expediente, consignar escrito de descargos y formular los alegatos y defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra de promover y evacuar pruebas; garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso;
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:
Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente administrativo que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dictó en fecha 13 de julio de 2006, el acto impugnado y que el mismo fue notificado a la querellante en fecha 15 de agosto de 2016, se establece igualmente que al efecto de la emisión del acto impugnado se siguió el procedimiento disciplinario cuya realización se verificó entre las fechas 13 de marzo de 2006 (fecha de apertura de la averiguación disciplinaria), al 13 de julio de 2006 (fecha en que se dictó el acto administrativo de destitución), evidenciándose por parte de la querellante el acceso al expediente administrativo, por cuanto solicitó copias del expediente, consignó de escrito de descargo, así como escrito de promoción de pruebas.
De manera que, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
A.- Punto Previo; De la Caducidad de la Acción.
La representación judicial de la parte querellada señaló que la acción interpuesta por ante la sede judicial, se encuentra caduca por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a esta institución jurídica el Dr. Melich Orsini, ha expresado, que la caducidad atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado.
En materia jurisprudencial, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, (expediente AP42-R-2011-000208), ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la caducidad, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas; por lo que la misma podrá ser declarada incluso en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva. Asimismo, el lapso que se tomará en cuenta para computar la caducidad es desde el momento que el acto administrativo es eficaz, esto es; desde el momento es que la persona sobre la cual recaen los efectos del acto es debidamente notificada.
Ahora bien, para determinar si en la presente causa se configura la caducidad de la acción, es necesario hacer un estudio a las actas que conforman el presente expediente judicial y se tiene que la querellante fue notificada en fecha 15 de agosto de 2006, según oficio DGRHAP-Nº 1614, el cual corre inserto a los folios 46, 47 y 48 del expediente administrativo, y que la fecha en que interpuso la demanda fue el 14 de noviembre de 2006, según se evidencia al folio 5 del expediente judicial, en el sello de recibo del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en funciones de distribuidor, de lo cual una vez realizado el computo se deduce que solo transcurrieron 2 meses y 29 días, es decir, la querellante accionó en tiempo hábil. Ello así, se evidencia que no transcurrió el lapso de caducidad denunciado, por lo que se desestima tal alegato de la querellada. Así se Establece.-
B.- Del Vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.
En cuanto al referido vicio, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente:
“…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredían fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”
Ello así, este Juzgado a efectos de corroborar si se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son de orden público, es necesario pasar al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, y de ello se tiene que:
• Riela al folio 01, Oficio Nº 034, de fecha 01 de marzo de 2006, suscrito por la Directora General del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, mediante el cual le solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, que la apertura de una averiguación disciplinaria, a efectos de corroborar hechos irregulares en los cuales había incurrido la ciudadana YANELYS SORAIMA RICARDOS GUERRA, hoy querellante, en virtud de no haber acatado ordenes dictadas por la Directora General del Hospital antes referido el día 25 de febrero de 2006, tomando una actitud grosera y altanera, desconociendo la autoridad.
• Riela al folio 02, Auto de Apertura del procedimiento disciplinario, de fecha 13 de marzo de 2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, iniciado en contra de la querellante, ello en virtud de haber presuntamente incurrido en incumplimiento de sus labores habituales.
• Riela al folio 03, Acta de fecha 25 de febrero de 2006, mediante la cual los ciudadanos Dra. Rosalinda Prieto, en su carácter de Directora General, Carlos González, jefe de seguridad, actuando como testigo, Dra. Lisett Rondon, médico residente actuando como testigo, Dr. José Santander, médico residente actuando como testigo, dejaron constancia que la querellante ciudadana YANELIS RICARDOS, se había negado rotundamente a recibir boletas de solicitud de sangre de 5 pacientes que sería intervenidos quirúrgicamente.
• Riela al folio 15, Oficio Nº 048, de fecha 21 de marzo de 2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido a la ciudadana YANELYS SORAIMA RICARDOS GUERRA, a los fines de notificarle que debía comparecer ante la Asesoría Legal del Hospital Miguel Pérez Carreño a efectos de que tuviese acceso al expediente y consignara su escrito de descargos, y posteriormente su escrito de pruebas, todo ello a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
• Riela al folio 16, Oficio S/N, de fecha 28 de marzo de 2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual se le formularon los cargos a la querellante, aduciéndole a que existían suficientes elementos los cuales podrían ajustarse a una causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber adoptado una actitud grosera, altanera y por ende desconoció las ordenes de la Directora General del Hospital antes referido, indicándole además que tenía un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar su escrito de descargos.
• Riela al folio 18, escrito de descargo esgrimido por la querellante, el cual fue recibido por la administración en fecha 29 de marzo de 2006.
• Riela al folio 19, solicitud de fecha 04 de abril de 2006, suscrita por la querellante, mediante la cual pidió copia del expediente disciplinario a los fines de gozar de su derecho a la defensa, siendo entregadas dichas copias en esa misma fecha.
• Riela al folio 22, Auto de fecha 05 de abril de 2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual estableció que se aperturaza el lapso para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios del 23 al 25, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte querellante.
• Riela al folio 34, auto de fecha 12 de abril de 2006, mediante el cual se dejó constancia que había terminado el lapso para promover y evacuar pruebas por parte de la querellante.
• Riela a los folios del 36 al 42, Opinión Jurídica de fecha 12 de julio de 2016, suscrita por el Director General de Consultoría Jurídica, dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual consideró procedente la destitución de la querellante.
• Riela a los folios 44 y 45, Resolución Nº DGRHAP-Nº 1613, de fecha 13 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano JESUS MARIA MANTILLA OLIVEROS, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, y los ciudadanos CARLOS ROTONDARO COVA y LUIS GILBERTO MELENDEZ, ambos en su carácter de Miembros de la Junta Directiva, mediante la cual se destituyó a la querellante del cargo de Enfermera I, cargo Nº 85-11740, código de origen 60209002, adscrita al Hospital Miguel Pérez Carreño.
• Riela a los folios del 46 al 48, notificación Nº DGRHAP-1614, de fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual se le informó a la querellante sobre el contenido de la Resolución Nº DGRHAP-Nº 1613, de fecha 13 de julio de 2006, y se le informó que a efectos de impugnar tal resolución en caso que considerase afectados sus derechos, lo debía hacer conforme al artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerciendo un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Tribunales competente en materia contencioso funcionarial de la circunscripción judicial del Distrito Capital, en un lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación.
De manera que, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario deriva que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud que una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y analizado el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, se observa que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra de la funcionaria hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole a la funcionaria la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo la querellante de manera efectiva su derecho a la defensa, dada su comparecencia por ante el organismo querellado, y evidenciándose asimismo, la solicitud y expedición de copias del expediente disciplinario instruido en su contra, la presentación del escrito de descargos, así como la consignación de su escrito de pruebas, sin embargo, quedó a discrecionalidad de la administración decidir si admitir o no los alegatos y pruebas promovidas por la querellante. Ahora bien, este Tribunal no observa configuración alguna del Vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido, sino que la administración al instruir el procedimiento cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia se desestima tal alegato. Así se establece.
B.- Del Vicio de Falso Supuesto.
La parte querellante denunció que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó se encuentra investido del vicio de falso supuesto de derecho, al fundamentarse en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues afirma que no acató la orden dada por la Directora General del referido hospital, en virtud que constituía una violación al Reglamento Normativo del Servicio de Banco de Sangre.
En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:
“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).
En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando los hechos acontecidos que dan origen a la decisión administrativa efectivamente existen, se materializaron, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, observables, pero la Administración al dictar el acto administrativo yerra y los subsume en una norma errónea, falsa o inexistente en el ordenamiento jurídico vigente para fundamentarlo, lo cual trae como consecuencia la trasgresión de la esfera de los derechos subjetivos del administrado
Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada a la ciudadana YANELYS SOMAIRA RICARDOS GUERRA, querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Resolución Nº DGRHYAP-Nº 1613, de fecha 13 de julio de 2006, que a dicha funcionaria se le consideró incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a la letra dispone:
“….4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”
De modo que, la procedencia de la destitución por esta causal exige los siguientes supuestos fácticos:
1. Que el funcionario o funcionaria hayan desobedecido órdenes de su supervisor o supervisora inmediato,
2. Que las órdenes dadas por el supervisor o supervisora estén contempladas dentro de sus competencias,
3. Que las órdenes estén enmarcadas dentro de las tareas atribuidas al funcionario o funcionaria,
4. Que el funcionario o funcionaria no esté obligado a acatar órdenes dadas por el supervisor o supervisora inmediato siempre y cuando la ejecución de las mismas puedan infringir de forma manifiesta, clara y terminante un precepto constitucional o legal.
En base a los lineamientos expuestos, se observa que la averiguación fue iniciada en fecha 13 de marzo de 2006, de conformidad al numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber presuntamente incurrido en hechos irregulares e incumplimiento de sus labores habituales de trabajo, omisiones ésta que se evidencian de la siguiente acta:
• Acta de fecha 25 de febrero de 2006, mediante la cual los ciudadanos Dra. Rosalinda Prieto, en su carácter de Directora General, Carlos González, jefe de seguridad, actuando como testigo, Dra. Lisett Rondon, médico residente actuando como testigo, Dr. José Santander, dejaron constancia que la querellante ciudadana YANELIS RICARDOS, se había negado rotundamente a recibir unas boletas de solicitud de sangre de cinco (5) pacientes que serían intervenidos quirúrgicamente (folio 03).
De tal manera que, estas circunstancias no fueron desvirtuadas por la querellante al ejercer su derecho a la defensa dentro del iter procesal aperturado por la Administración, concluyendo entonces la querellada en que la funcionaria había incurrido en un acto de desobediencia a las ordenes dadas por la Directora General del Hospital Miguel Pérez Carreño, siendo esta la máxima autoridad, no de la unidad a la que pertenecía la funcionaria, sino de todas las unidades que conforman en Hospital Miguel Pérez Carreño, conducta que fue en el transcurso del procedimiento administrativo corroborada, y que además, podría haber menoscabado el Derecho Constitucional a la salud de los pacientes que esperaban el concentrado globular (sangre), para ser intervenidos quirúrgicamente, por lo que mal puede pretender la querellante excusarse en no haber acatado órdenes directas de la máxima autoridad del organismo, porque las normas internas de banco de sangre no se lo permitían, dichas normas y formalidades son inútiles si limitan el ejercicio de un derecho constitucional, como lo es el derecho a la salud.
Ahora bien, se observa que como consecuencia de la verificación de estas irregularidades, la Administración dio inició el procedimiento disciplinario, quedando de manifiesto los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apertura de la investigación, y cuyo resultado fue la destitución de la querellante al haber determinado la administración que se encontraba inmersa en causales de destitución por los hechos antes referidos.
En este mismo contexto, resulta entonces manifiesto que el acto administrativo de destitución no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que si se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sino, que el mismo encuentra su cimiente en la omisión de no haber acatado las ordenes de la máxima autoridad del organismo para el cual laboraba el día 25 de febrero de 2006, encuadrando efectivamente su conducta en las causales de destitución contenidas en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además se configuran a las faltas previstas en la norma precedentemente transcrita, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se establece.
D.- Del Vicio de Motivación Falsa en Resolución impugnada.
En base a esta denuncia resulta necesario hacer alusión a lo que debe entenderse por motivación falsa, y en tal sentido resulta pertinente citar lo que expresó la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 226, de fecha 11-03-04, (Caso: Oscar Alfonso Guanda contra Panamco de Venezuela, S.A.), la cual dejó sentado o siguiente:
“…como motivación falsa debe considerarse el vicio de la sentencia que se presenta cuando sólo hay una apariencia de motivación, cuando las razones expresadas por el Sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión…”
Del criterio jurisprudencia parcialmente transcrito se deriva que la motivación falsa es un vicio de las sentencias, cuando hay una motivación precaria, fundamentada de manera exigua, y que oculta el verdadero criterio tomado por el sentenciador.
Ello así, en el presente caso, el acto administrativo contenido en la resolución impugnada no es susceptible de ser declarado nulo, en virtud que no hubo ausencia de motivación, sino que fue fundamentado en la desobediencia manifiesta de la querellante a la Directora General del Hospital Miguel Pérez Carreño, ocurrida el día 25 de febrero de 2006, al negarse a recibir directamente de la referida Directora, Boletas de solicitudes de Sangre de pacientes que debían ser intervenidos quirúrgicamente, desobedeciendo las órdenes impartidas por su superiora, incurriendo así en lo establecido en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hechos que posteriormente fueron corroborados por los testigos promovidos por la administración. Ello así, se evidencia también entonces que la administración al dictar el acto administrativo de destitución, no se fundamentó en motivos falsos, vagos, generales, absurdos o inocuos, que impidieren conocer el criterio jurídico real que siguió el operador jurídico para dictar su decisión, sino en los antes referidos, por lo que en consecuencia este Juzgado desecha tal alegato. Así se establece.-
E.- De la impugnación de las actas del procedimiento administrativo.
La parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución objeto de impugnación, refiriendo que existen errores en el auto de apertura de la investigación administrativa, por carecer de señalamientos jurídicos. Asimismo, que el acta que riela al folio 11 del anexo marcado B, carece de objetividad y veracidad, pues a su decir, no establece hora ni lugar donde se levantó, ni recinto donde se recibió la llamada. Igualmente que la comunicación que envió la Dra. Lisette Rondón a la Dra. Rosalinda Prieto, que riela al folio 5 anexo B, no posee fecha ni esta suscrita, posee errores ortográficos, y en consecuencia el acto administrativo de destitución debe declararse nulo. Así también, que el acta que riela al folio 10 marcado B, posee contradicciones con el acta que riela a los folios 3 y 4, en los números de pacientes y de los días de la semana.
Al respecto, en virtud de los vicios denunciados en las actas que constituyen el expediente administrativo, este Tribunal observa que la naturaleza jurídica de dichas actas, según la Ley, doctrina y jurisprudencia patria, es la de actos administrativos de trámite, los cuales no tienen un efecto definitivo sino, más bien, preparatorio, es decir, sólo pone en marcha el proceso, el cual concluirá con un acto definitivo. En este sentido por tratarse las actas denunciadas de actos administrativos de simple trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo procede su impugnación en los siguientes casos: 1) cuando imposibilite la continuación del procedimiento, 2) cuando cause indefensión, 3) cuando prejuzgue como definitivo, ó, 4) cuando lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del administrado. Ahora bien, luego de la revisión de cada una de las actas objeto de impugnación, se evidencia de las denuncias referidas por la querellante, que no se subsume en ninguna de las causales antes referidas, sino que las mismas fueron instruidas conforme a Derecho y cumplieron con su efecto preparatorio.
Asimismo, hay que acotar, que en lo referido a que la administración omitió formalidades, tales como, falta de fechas, horas, errores ortográficos en las actas, en virtud de ello pretende la nulidad del acto administrativo de destitución, se observa que la parte querellante estuvo a derecho durante el transcurso del iter procesal y que por tanto pudo alegar dichos errores a los fines de que la Administración corrigiera los mismos, para no incurrir en su consentimiento expreso o tácitamente; concluyendo este Tribunal que tales errores no derivan en una transgresión esencial a la validez del proceso, es decir, que efectivamente, haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos subsiguientes y del acto administrativo en sí mismo, por lo que tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, no se sacrificará la justicia por tales omisiones las cuales no son esenciales, como antes se señaló. En consecuencia se desechan tales denuncias. Así se establece.
En consecuencia, resulta claro que el ente querellado actuó ajustado a derecho, por tanto, deberá confirmarse el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 1613, de fecha 13 de julio de 2006, mediante el cual removió a la ciudadana YANELYS SORAIMA RICARDOS GUERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.059.017, del cargo de Enfermera I, identificado con el Nº 85-11740, código de origen 60209002, adscrita al Banco de Sangre del Hospital Miguel Pérez Carreño, y debiendo declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANELYS SORAIMA RICARDOS GUERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.059.017, asistida por las abogadas Anaul Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.722 y 118.060, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 1613, de fecha 13 de julio de 2006, suscrito por los ciudadanos JESUS MARIA MANTILLA OLIVEROS, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Carlos Rotondaro Cova y Luís Gilberto Meléndez, en su carácter miembros de la referida Junta Directiva, mediante el cual se resolvió destituirla del cargo de Enfermera I, identificado con el Nº 85-11740, código de origen 60209002, adscrita al Banco de Sangre del Hospital Miguel Pérez Carreño.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA V. MORENO V
EL SECRETARIO,
JESUS ESCALONA.
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JESUS ESCALONA.
Exp. 7712
AMV/JE/jac-.
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