REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de junio de 2016
206° y 157°

El 11 de noviembre de 2014, el ciudadano PADRÓN TORRES DEIVIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.920.375 asistido por el abogado Miguel Solís, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.237, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO SE MIRANDA.
En distribución efectuada en fecha 11 de noviembre de 2014, dicha causa fue asignada a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 12 de noviembre de 2014, e identificada con el Nº JSCA3-N-2014-0118, según numeración de este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 20 de noviembre de 2014, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente acción y ordenó librar las notificaciones y citación correspondientes.
Efectuadas las notificaciones de rigor, la representación judicial de la parte demandada en fecha 4 de febrero de 2015, presentó escrito de contestación a la demanda y por auto de fecha 5 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 11 de febrero de 2015, y se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes manifestaron su voluntad de poner fin al proceso mediante un acto de autocomposición procesal.
En fecha 25 de abril de 2016, comparecieron ante este Juzgado por una parte el abogado Miguel Solís, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.237, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Padrón Torres, y por la otra parte la abogada Ivana Cristina González Malbez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.179 apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quienes consignaron escrito mediante el cual celebraron transacción en el presente juicio, Visto lo anterior ante cualquier consideración, se observa:
I
DE LA TRANSACCIÓN.-

Se desprende de los autos que en fecha 25 de abril de 2016, comparecieron ante este Juzgado por una parte el abogado Miguel Solís, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.237, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Padrón Torres, y por la otra parte la abogada Ivana Cristina González Malbez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.179 apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quienes consignaron escrito mediante el cual celebraron transacción en el presente juicio, dicha transacción fue celebrada en los términos y condiciones que se estipulan como sigue:
“En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de abril de 2016, comparecen por ante este Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por una parte, el/la ciudadana/o: Miguel Solís, Abogada/o en ejercicio, inscrita/o en el IPSA bajo el Nº 137.237, procediendo en este acto como apoderada/o judicial del Querellante’ según consta en autos de la ciudadana/o Padrón Torres Deivis, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.920.375, y por la otra parte la ciudadana IVANA CRISTINA GONZÁLEZ MALBEZ, cédula de identidad Nro. V-19.396.308, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 190.179, ejerciendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera, dejándose inserto bajo el nro. 049 (folio 172 al 174) tomo 028, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, actuando en este acto como representante de la parte Querellada, todos procediendo para la presente causa número N-2014-0118, quienes a continuación exponen: ‘Mediante el presente acto yo, Miguel Solis, antes identificada/o recibo del ente querellado el cheque número 48522998, del banco Banesco, por un monto de Bolívares: Ciento un mil trescientos cincuenta y dos/99, de manos de la ciudadana IVANA CRISTINA GONZÁLEZ MALBEZ, antes identificada, con motivo del Pago de Prestaciones Sociales y de los intereses que se generaron hasta la presente fecha de pago. Dando fiel cumplimiento a lo contenido en acta de convenimiento consignada en el expediente. No teniendo nada que adeudar ni por éste o por otro concepto el ‘Querellado’ a mi representado; a lo que solicitamos de manera muy respetuosa se homologue la presente transacción y se ordene el archivo del expediente”.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la transacción presentada por las partes, siendo pertinente señalar que a tal efecto es necesario aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública supletoriamente las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la posibilidad de resolución convencional de la controversia por las partes, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, a través de los medios de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del mismo.
En nuestro ordenamiento jurídico se contempla y se permite la auto-composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
En cuanto a la transacción, figura presente en la causa sub lite, el artículo 1.713 del Código Civil prevé:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Entendiéndose, que la mencionada figura de composición procesal está establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y que adquiere carácter de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así, del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se desprende la obligación del Juez de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no discurra sobre materias en las cuales esté prohibida la figura de la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. En este sentido, el artículo 1.714 del Código Civil, prevé que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y ii) que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem); y iii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de auto-composición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el Juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, trata de una querella interpuesta por el ciudadano Padrón Torres Deivis, asistido por el abogado Miguel Solís, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Igualmente, se observa que fue consignada copia simple del cheque girado contra el Banco Banesco N° 48522998, de fecha 7 de abril de 2016, por la cantidad de 101.352,99 y comprobante de emisión por concepto de liquidación de prestaciones sociales que corre inserto en el folio 49, que recibió en calidad de pago el querellante, del mismo modo al folio 18 y del 51 al 53 de la presente pieza, cursan poderes otorgados por ambas partes, donde el abogado Miguel Solís, aparece acreditado como apoderado judicial del querellante con facultad para celebrar la referida transacción; asimismo, se verificó que la abogada Ivana Cristina González Malbez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.179 apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, poseía facultad para transigir, por lo que queda demostrada la capacidad de las partes que configuraron la autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, y por último, al no ser la transacción planteada en el caso sub iudice contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y visto que cumple con los requisitos de Ley se le imparte homologación. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN que celebraron las partes en fecha 25 de abril de 2016, comparecieron ante este Juzgado por una parte el abogado Miguel Solís, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.237, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Padrón Torres, y por la otra parte la abogada Ivana Cristina González Malbez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.179 apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad a la sede de archivos judiciales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 14 días del mes de junio del 2016.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha siendo las _________; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
Exp. Nº JSCA3-N-2014-0118
YVR/MR/em