REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de junio de 2016.
206º y 157º

El 31 de mayo de 2016, se recibió ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.956.859, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA..
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 7 de junio de 2016, quedando asentado en los libros correspondientes bajo el Nº 7391.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la representación judicial del querellante su pretensión argumentando que su mandante comenzó a laborar en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Bolivariano de Miranda desde el 19 de mayo de 2003, como Agente y egreso de la prenombrada institución el día 4 de marzo de 2016, con la jerarquía de Oficial Jefe, con una remuneración mensual de veintiún mil ochocientos bolívares (Bs. 21.800).
Precisaron, “(…) que hasta la fecha a (sic) nuestro representado no ha recibido el pago por concepto de Prestaciones Sociales, causadas por haber prestado sus servicios en la Policía del Estado Bolivariano de Miranda durante trece (13) años. (…)”.

Los apoderados judiciales del querellante basaron su pretención en los artículos 24, 25, 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 104, 108, 122, 128 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha en que se causaron los créditos a su favor.
Manifestaron, que “La presente demanda tiene por objeto el cobro de Prestaciones Sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales que le corresponden a su representado por haber prestado servicios al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda así como los intereses que dichos conceptos han generado en dicha prestación de servicio a lo largo de 13 años.”
Finalmente solicitaron “PRIMERO: (…) demandar a la POLICÍA DEL DEL ESTADO BOLIVARIANOMIRANDA (…) cuya sede se ubica en avenida Bicentenario Sector El Tambor, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, (…), para que le sean cancelados a nuestro representado la cantidad de trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 378.000,00), por haber prestado servicios en la prenombrada Institución Policial, durante 13 años.
SEGUNDO: Pido que al monto solicitado se le agregue los Intereses previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez terminado el presente Juicio mediante el calculo del experto Contable correspondiente. Igualmente solicito la indexación correspondiente (…).
TERCERO: Solicitamos que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, sea condenado en costas una vez se termine el presente juicio de conformidad a lo que establecen los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Finalmente juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario a los fines de que la presente demanda sea admitida con el objeto de interrumpir el lapso de caducidad. Igualmente que sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR, ya que está siendo ejercido dentro del lapso establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.956.859, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por del ciudadano WILFREDO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.956.859. En consecuencia, cítese al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones ordenadas, es decir, previo cumplimiento del lapso previsto en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, lapso que se contará por días de despacho y comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.956.859, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., por concepto de pago de Prestaciones Sociales.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3-CÍTESE al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
4.-NOTIFÍQUESE a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5.- Se ORDENA al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 15 días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ


YVR/MR/yc
Exp. 7391