REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de junio de 2016.
El 14 de diciembre de 2015, los abogados María Genoveva Páez-Pumar y Diego Lepervanche Acedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 85.558 y 118.753, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa VENEMERGENCIA AG. C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de junio de 2004, bajo el Nº 94 Tomo 907-A, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida preventiva innominada, contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en virtud de la ausencia de respuesta del recurso de reconsideración ejercido el 22 de octubre de 2015, por dicha representación judicial contra la Resolución No. L/303.09/2015 dictada por la ciudadana Reyna Pérez Ponce, en su carácter de DIRECTORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, de fecha 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas Nº 3010015214, otorgada por la misma Dirección el 17 de septiembre de 2014.
Por auto de fecha 26 de enero de 2016, se admitió la presente demanda de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, asimismo se ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, asimismo se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil VENEMERGENCIA AG, C.A., parte actora en el presente juicio, con la advertencia que una vez constara en auto las notificaciones ordenadas, se procedería dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, asimismo, el 28 de enero de 2016, se ordenó notificar de la misma a la sociedad mercantil VENEMERGENCIA AG, C.A.
El 7 de marzo de 2016, se ordenó abrir el cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficios de notificación de la admisión de la presente demanda bajo los Nros. 16-0038, 16-0039, 16-0040, y 16-0041 dirigidos al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la República y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, consignó el 25 de abril de 2016, acuse de recibo del oficio Nº 16-0037, dirigido al Procurador General de la República de igual modo en fecha 3 de mayo de 2016 consignó boleta de notificación a la sociedad mercantil VENEMERGENCIA AG, C.A., parte demandante en el presente juicio.
El 26 de abril de 2016, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, siendo retirado para su publicación en prensa el 3 de mayo del año en curso y consignado por la representación judicial de la parte actora el 17 de mayo de ese mismo año.
El 7 de junio de 2016, el abogado Alejandro Rafael Tosta Castillo, inscrito en el Inpreabogado Nº 178.130, apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual expuso “(…) Consigno en este acto (…), copia certificada de la Resolución Nº L/059.04/2016 emanada de la Dirección de Asuntos Tributarios de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente notificada a la recurrente en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual resuelve, entre otras cosas lo siguiente PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución Nº L/303.09/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015; SEGUNDO: Ordenar la reposición del procedimiento al estado de promover y evacuar pruebas; y TERCERO: Ordenar la emisión del auto de admisión de pruebas, a efecto de conocer las pruebas promovidas por la sociedad mercantil VENEMERGENCIA, AG, C.A.; todo ello a los efectos de que ese Tribunal, se sirva dictar el Decaimiento del Objeto en la presente causa puesto que el acto recurrido fue anulado por la Dirección de Administración Tributaria (…)”, acompañó a la misma, en copia simple poder que acredita su representación y copia certificada de la Resolución Nº L/059.04/2016 de fecha 20 de abril de 2016.
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar, que proceden a demandar la nulidad de la Resolución Nº L/303.09/2015 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Chacao, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas Nº 30100015214, otorgada el 17 de septiembre de 2014 a la sociedad mercantil VENEMERGENCIA, AG, C.A.; y a tal efecto señalan:
Que “(…) en fecha 7 de septiembre de 2015, Venemergencia, fue notificada de la Resolución DAT/GL-AP-NUL-LAE-L-284.09/2015, (…) ‘Acto de Apertura del Procedimiento’, emitida en fecha 1º de septiembre de 2015 y suscrita por la ciudadana Reyna Pérez Ponce en su condición de Directora de la Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, por medio de la cual, de oficio, se ordena la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de determinar la posible nulidad Absoluta de la Licencia de Actividades Económicas de Venemergencia, supuestamente por estar incurso en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el numero 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, confundiendo el vicio de ‘nulidad por ilegal ejecución’ del acto (licencia de actividades económicas), con una supuesta actuación contraria a derecho por parte de nuestra representada en el ejercicio de su actividad”. (Negrilla del texto original).
Expusieron, que “Este procedimiento, se instaura pues, con motivo de las ‘presuntas irregularidades’ cometidas para el otorgamiento de la Conformidad de Uso, así como de las presuntas irregularidades cometidas en el uso del estacionamiento de nuestra representada, con base a denuncias hechas por algunos vecinos del Edifico Don Pedro en las que presuntamente se infringe la normativa referente al ruido, generado por las unidades de servicios de nuestra representada, y que originan por un ‘exceso’ de uso del estacionamiento que utiliza Venemergencia”.
Indicaron, que “El Acto de Apertura del Procedimiento concedió un lapso de 5 días hábiles para presentar nuestros alegatos y defensa, por lo que el 14 de septiembre de 2015 se consignó escrito de descargos y pruebas en nombre de Venemergencia, (…) alegando que las denuncias en las que se sustenta el Acto de Apertura del Procedimiento, se corresponden con simples afirmaciones de hechos y valoraciones subjetivas de los vecinos que no han sido comprobadas dentro de un procedimiento formal, que permita el debido ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; que el estacionamiento o local de Venemergencia cuenta con una conformidad de uso que claramente permite la explotación de su actividad económica y el uso del estacionamiento, al igual que la licencia de actividades económicas”.
Manifestaron, que “En el mencionado escrito de descargos se señaló que las quejas mayoritarias de los vecinos están relacionadas con el ‘ruido’ de las unidades de emergencia, respecto de los (sic) cual se presentaron informes técnicos elaborados por empresas especialistas en la medición del ruido, que concluyeron en que la actividad de Venemergencia, se encontraba acorde con las regulaciones de la Ordenanza sobre Prevención y Control de las Actividades susceptibles de degradar el Ambiente por Emisión de Ruido. Informes y pruebas que no fueron apreciados por este Despacho sin motivación válida y legal”.
Alegaron, que “(…) el informe de inspección efectuado por el Instituto Municipal del Ambiente de Chacao, emitido a solicitud de ésta misma Dirección de Administración Tributaria, no fue realizado de conformidad con el artículo 33 de la Ordenanza por Emisión de Ruido, y en definitiva no resulta conclusivo en cuanto a violación alguna a la normativa del ambiente por parte de Venemergencia, por lo que mal puede afirmarse que la actividad de Venemergencia atenta contra el orden público”.
Precisaron, que solicitaron la sustanciación del procedimiento por vía ordinaria y no sumaria, que permitiera realizar una evacuación adecuada de las pruebas promovidas, empero ello fue negado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, lo cual, a su decir, no permitió el libre derecho de defensa, pues, sus alegatos fueron rechazados en su totalidad y ninguna de las pruebas fueron apreciadas.
Agregaron, que “(…) en fecha 22 de octubre de 2015, se presentó ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao Recurso de Reconsideración conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto (…) el cual debió ser decidido antes del 13 de noviembre de 2015, sin embargo hasta la presente fecha no hemos sido notificados de decisión alguna (…) por lo que entendemos que tal reconsideración ha sido negada (…)”.
Señalaron, que “La resolución impugnada confunde el procedimiento de nulidad con la revocatoria y pretende que, a hechos sobrevenidos que no han sido verificados, y que no resultan de ninguna manera violatorios de normas específicas de orden público, puedan constituirse como causa de nulidad para justificar una revocatoria de la Licencia de Venemergencia, mediante el procedimiento de nulidad”. “El procedimiento de nulidad está dispuesto para evaluar la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos, conforme a las circunstancias presentes al momento de dictar el Acto (…)”.
Delataron, que “(…) la Licencia de Actividades Económicas de Venemergencia fue emitida conforme a derecho y no está viciada en su elemento causa, pues la misma cumplió con todas las condiciones de Ley necesarias para su otorgamiento; cualquier circunstancia sobrevenida con posteridad al otorgamiento de la licencia, que viole o menoscabe el ordenamiento jurídico relacionado con esta materia, podría ser objeto de un procedimiento sancionatorio dentro del cual está previsto la revocatoria, más debe ceñirse a este procedimiento específico y sustentar su actuación conforme a normas concretas que establezcan como consecuencia jurídica tal revocatoria”.
Denunciaron la nulidad de la Resolución impugnada por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como por manifiesta incompetencia del numeral 4 del citado artículo; por ser de ilegal ejecución ya que apreció erradamente los hechos, así como el Informe levantado por el Instituto y aplicó erradamente el derecho previsto en el numeral 3 del artículo 19 y el artículo 83 eiusdem, así como el artículo 10 de la Ordenanza sobre actividades Económicas del Municipio Chacao, publicado el 29 de septiembre de 2014, en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 8.249.
La parte actora basó su pretensión en lo establecido en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitaron que “(…) sea declarada nula la Resolución Impugnada dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao (…) con lugar la presente demanda de Nulidad, toda vez que dicha Resolución es nula de nulidad absoluta por haber sido dictada en contravención al principio de constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, el principio constitucional de la legalidad administrativa; por haber revocado la licencia de Actividades Económicas sin potestad legal para ello; y por ser de ilegal ejecución por errada apreciación de los hechos y del derecho que la motivan y sustentan, todo lo cual a su vez justifica la suspensión cautelar de los efectos del acto recurrido, y así solicitamos que sea declarado”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución Nº. L/303.09/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas Nº 3010015214, otorgada por la misma Dirección el 17 de septiembre de 2014. Ahora bien, visto que en el caso de autos la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda -parte demandada- consignó el 7 de junio de 2016, diligencia mediante la cual expuso “(…) Consigno en este acto (…), copia certificada de la Resolución Nº L/059.04/2016 emanada de la Dirección de Asuntos Tributarios de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado de Miranda, debidamente notificada a la recurrente en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual resuelve, entre otras cosas lo siguiente PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución Nº. L/303.09/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015; SEGUNDO: Ordenar la reposición del procedimiento al estado de promover y evacuar pruebas; y TERCERO: Ordenar la emisión del auto de admisión de pruebas, a efecto de conocer las pruebas promovidas por la sociedad mercantil VENEMERGENCIA, AG, C.A.; todo ello a los efectos de que ese Tribunal, se sirva dictar el Decaimiento del Objeto en la presente causa puesto que el acto recurrido fue anulado por la Dirección de Administración Tributaria (…)”, y acompañó copia certificada de la invocada Resolución Nº L/059.04/2016, de fecha 20 de abril de 2016, la cual riela a los folios 14 y siguientes de la segunda pieza del expediente judicial, de donde se desprende que en efecto mediante Resolución Nº L/059.04/2016, de fecha 20 de abril de 2016, el Director de Administración Tributaria del prenombrado municipio, declaró la nulidad de la Resolución Nº L/303.09/2015, de fecha 28 de septiembre de 2015.
Al respecto, es menester señalar lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió en sentencia N° 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, (Caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas), lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido. Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, “dejándolas sin ningún efecto”. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”.
De la anteriormente transcrito se deduce, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, resulta pertinente señalar una vez más que en el caso concreto, la pretensión principal era la nulidad de la Resolución Nº. L/303.09/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas Nº 3010015214, otorgada por la misma Dirección el 17 de septiembre de 2014, de acuerdo a la potestad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, visto que, como se indicó supra, consta al folio 14 de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia suscrita por la representación judicial del organismo demandado, mediante la cual expuso que “(…) Consigno en este acto (…),copia certificada de la Resolución Nº L/059.04/2016 emanada de la Dirección de Asuntos Tributarios de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado de Miranda, debidamente notificada a la recurrente en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual resuelve, entre otras cosas lo siguiente PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución Nº. L/303.09/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015; SEGUNDO: Ordenar la reposición del procedimiento al estado de promover y evacuar pruebas; y TERCERO: Ordenar la emisión del auto de admisión de pruebas, a efecto de conocer las pruebas promovidas por la sociedad mercantil VENEMERGENCIA, AG, C.A.; todo ello a los efectos de que ese Tribunal, se sirva dictar el Decaimiento del Objeto en la presente causa puesto que el acto recurrido fue anulado por la Dirección de Administración Tributaria (…)”.(subrayado de este Tribunal)
De igual forma, observa este Tribunal, que en consonancia con lo señalado en la diligencia suscrita por la representación judicial del ente demandado, riela a los folios 18 al 22 copia certificada de la invocada Resolución Nº L/059.04/2016, de fecha 20 de abril de 2016, de cuyo texto se desprende lo siguiente
“La Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 100 de la Reforma a la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda No. 004-02, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 8249 de fecha 29 de septiembre de 2014, procede a decidir el presente Recurso de Reconsideración ejercido en contra de la Resolución Administrativa de Revocatoria de Licencia de Actividades Económicas signada con el Nº l/303.09/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015 interpuesto por la representación de la sociedad mercantil VENEMERGENCIA, AG, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 94, Tomo 907-A, de fecha 09 de junio de 2004 (…)”.
(…Omissis…)
RESULEVE
PRIMERO: Declara la Nulidad de la Resolución Nº l/303.09/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
SEGUNDO: Ordenar la reposición del procedimiento al estado de promover y evacuar pruebas que correspondan.
TERCERO: Ordenar la emisión de auto de admisión de pruebas, a efecto de conocer las pruebas promovidas por la sociedad mercantil VENEMERGENCIA, AG, C.A., para su evacuación y posterior valoración, en garantía al derecho a la defensa y el debido proceso.
CUARTO: Notificar a la sociedad mercantil VENEMERGENCIA, AG, C.A., de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas”. (Negrillas del Texto original).
Ello así, visto que el caso de autos tiene lugar con ocasión a la pretensión de nulidad de la Resolución Nº. L/303.09/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas Nº 3010015214, otorgada por la misma Dirección el 17 de septiembre de 2014; y dado que dicho acto fue anulado por la misma autoridad administrativa que lo dictó, es por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, se ha producido el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad interpuesta, toda vez que el acto administrativo cuya nulidad se pretendía quedó eliminado del mundo jurídico. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida preventiva innominada por los abogados María Genoveva Páez-Pumar y Diego Lepervanche Acedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 85.558 y 118.753, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa VENEMERGENCIA AG. C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de junio de 2004, bajo el Nº 94 Tomo 907-A, contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en virtud de la ausencia de respuesta del recurso de reconsideración ejercido el 22 de octubre de 2015, por dicha representación judicial contra la Resolución No. L/303.09/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada por la ciudadana Reyna Pérez Ponce, en su carácter de DIRECTORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, de fecha 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas Nº 3010015214, otorgada por la misma Dirección el 17 de septiembre de 2014.
Publíquese y regístrese y notifiquese. Archívese en su oportunidad el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 16 días del mes de junio del año 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA
MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las (______); se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MAYRA RAMÍREZ
Exp: JSCA3-N-2015-0072
YVR/MR/bd.
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