REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de junio de 2016
206° y 157°

El 5 de agosto de 2014, el ciudadano RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.891, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.519, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNCIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, se admitió la presente causa y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y notificar mediante oficio a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del mencionado municipio, cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano Alguacil el 12 de noviembre de 2014.
El 24 de noviembre de 2014, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
El 21 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de las partes querellante solicitó la apertura del lapso probatorio; de igual modo, el 7 de abril de ese mismo año, tuvo lugar la audiencia definitiva la cual fue declarada desierta dada la incomparecencia de las partes.
El 16 de abril de 2015, se dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 5 de octubre 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo esta la oportunidad para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló la parte actora como fundamento del presente recurso por cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios laborales generados por la prestación de servicio en el Instituto querellado por 15 años, 6 meses y 11 días, así como los intereses que dichos conceptos hayan generado, además de los previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que comenzó a prestar servicios el 15 de diciembre 1998, desempeñando el cargo como Agente Patrullero en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, hasta el 11 de junio del 2014, fecha ésta en la que renunció al cargo que venía desempeñando como Oficial Jefe, devengando una remuneración mensual de Siete Mil Setenta y Dos Bolívares (Bs. 7.072, 00); fecha ésta en que su renuncia fue debidamente aceptada por la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos de la Referida Institución.
Esgrimió, que no ha recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales causadas durante la relación laboral que mantuvo con el Instituto Policial, durante 15 años, 6 meses y 11 días.
Fundamentó su pretensión de conformidad con los artículos 24, 25, 28, 52, 53, 57 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 89 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 122, 128, 142, y 143, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Finalmente precisó, que procede a demandar al Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, “(…) para que me sea pagado la cantidad de Trescientos Noventa y Un Mil, Seiscientos Trece con Diecinueve Céntimos (Bs. 391.613,19), por haber prestado servicios durante, quince (15) años, nueve (sic) (6) meses y un (sic) (11) días. (…) pido que al monto solicitado se le agregue los Intereses previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela una vez terminado el presente Juicio, mediante el calculo (sic) del experto Contable correspondiente”. (Negrillas del texto original).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 24 de noviembre de 2014, en la oportunidad de dar contestación a la presente acción, la representación judicial del Instituto querellado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que su representado deba pagar la cantidad de Trescientos Noventa y Un Mil Seiscientos Trece Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 391.613,19), al considerarlas exageradas, excesivas, contrarias a derecho y carentes de fundamento. Igualmente negó, rechazó y contradijo el pago de intereses moratorios y por cualquier otra cantidad demandada, razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar la presente querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Richard Leonel Campos Heredia, actuando en su propio nombre y representación, a través del cual demanda al Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, para que le sea pagada la cantidad de trescientos noventa y un mil, seiscientos trece bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 391.613,19), por concepto de prestaciones sociales, más intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cálculo efectuado mediante experticia, todo ello, en virtud de haber prestado servicios durante 15 años y 6 meses y 11 días, en el referido Instituto Policial; al respecto el Instituto querellado al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que su representado deba pagar la cantidad de Trescientos Noventa y Un Mil Seiscientos Trece Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 391.613,19), al considerarlas exageradas, excesivas, contrarias a derecho y carentes de fundamento. Igualmente negó, rechazó y contradijo el pago de intereses moratorios y por cualquier otra cantidad demandada.
De igual modo, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar y precisó que solicita “(…) el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, al igual que solicita la indexación monetaria con respecto al monto que arroje la deuda; invoca la sentencia Nº 391 de fecha catorce (14) de mayo del 2014 de la Sala Constitucional; Que se realice la experticia a la que haya lugar (…)”; por su parte la representación judicial del Instituto querellado, ratificó todos los argumentos planteados en su escrito de contestación “(…) Que la administración tiene el animo (sic) de cumplir con su obligación de pagar; Que se opone rotundamente a la solicitud de indexación en razón de que no fue solicitado en el escrito libelar; Que en el expediente administrativo no consta los montos estimaciones u otros conceptos para el calculo (sic) de las prestaciones sociales (…)”. Al hacer uso de su derecho a réplica la parte querellante expresó “(…) en cuanto a la indexación, si bien es cierto no fue solicitado en el escrito libelar, también lo es que la misma puede ser acordada de oficio”. Al respecto la representación judicial de la parte querellada en la contrarréplica, esgrimió “(…) existe el ánimo del instituto de conciliar, trayendo al proceso los cálculos de los montos que le corresponden al querellante, pero la representación del querellante se negó en virtud de que indica que dicho monto debe ser indexado, aspecto que niega rotundamente. Nuevamente toma la palabra la representación del querellante, e indica que la sentencia es de Mayo de 2014, y su representado renunció en julio del 2014, por lo tanto es vinculante para el presente caso”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
De las prestaciones sociales
La parte recurrente, expresó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en el Instituto querellado desde el 15 de diciembre de 1998, y culminó su relación laboral el 11 de junio de 2014, en virtud de su renuncia al cargo de Oficial Jefe, con una remuneración mensual de Siete Mil Setenta y Dos Bolívares (7.072,00). Asimismo precisó que laboró durante más de 15 años en el precitado Instituto y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales adquiridos por su prestación de servicios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de las precitadas normas, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:
“Artículo28.- Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción”.
De las normas anteriores, se deduce que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
De igual modo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 2 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” del referido artículo ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” eiusdem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, y al respecto se observa que cursa al folio 5 de la pieza principal, copia simple “Planilla de Antecedentes de Servicios”, de fecha 18 de junio de 2014, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se observa que el querellante ingresó el 15 de diciembre de 1998 y egresó el 11 de junio de 2014, por renuncia, con la observación de que el pago de las prestaciones sociales se encuentran en trámite.
Ello así y realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que el organismo querellado en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2015, donde manifestó dicha representación judicial que “Que la administración tiene el animo (sic) de cumplir con su obligación de pagar;(…)” y consignó planilla de liquidación de prestación de antigüedad, la cual riela al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, no obstante, la presente fecha no consta en autos que se haya realizado pago alguno, así las cosas, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se tiene al momento en que el trabajador se separa de las funciones que realiza, por tanto se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso el 15 de diciembre de 1998, hasta la fecha de su egreso, esto es, el 11 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente la cantidad adeudada al querellante por concepto de prestaciones sociales, es la cantidad por él indicada, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 391.613,19); y visto que dicho monto constituye un mero cálculo efectuado por el actor en su escrito libelar, lo cual en modo alguno resulta imperativo para este Tribunal, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los intereses moratorios solicitados
Al respecto, debe apuntarse que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido clara en establecer que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene como hecho no controvertido que el querellante egresó del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el 11 de junio de 2014, y por cuanto a la presente fecha no consta el pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo evidente que dicho Instituto, no ha realizado el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 11 de junio de 2014, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, quien suscribe debe señalar que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el día 11 de junio de 2014, y el pago por concepto de prestaciones sociales, a la fecha no se ha realizado, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 11 de junio de 2014 “exclusive”, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria solicitada
En cuanto a la pretensión de indexación o corrección monetaria, este Tribunal observa que la misma fue solicitada en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar el 21 de enero de 2015, invocando a su favor lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; pretensión ésta que fue controvertida por la parte recurrida en esa misma oportunidad, al expresar “(…) Que se opone rotundamente a la solicitud de indexación en razón de que no fue solicitado en el escrito libelar; (…)”, argumento respecto del cual la parte querellante esgrimió, que “(…) si bien es cierto no fue solicitado en el escrito libelar, también lo es que la misma puede ser acordada de oficio”.
Al respecto, tal como quedó expresado en líneas anteriores, si bien el constituyente no dispuso en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente que las cantidades adeudadas en razón al incumplimiento del pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales del trabajador podía ser objeto de un ajuste en lo que respecta al verdadero valor monetario de las cantidades adeudas, desde la obligación a pagarlas hasta el efectivo pago de las mismas, no es menos cierto que la Jurisprudencia ha interpretado dicha norma constitucional de esa manera, con el fin de resguardar la seguridad social de los trabajadores.
No obstante, este Órgano Sentenciador no puede dejar de apreciar, que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), superó el criterio reiterado que en materia funcionarial se venía sosteniendo según el cual “(…) la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos (…)”, y en tal sentido señaló, que:“(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Así pues, estableció la referida decisión, que la corrección monetaria:
“(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)”. (Resaltado del presente fallo).
De igual modo, en refuerzo de lo anterior cabe señalar que la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), señaló que la solicitud de indexación de montos adeudados, podrá ser efectuada antes de la fase ejecutiva del proceso, por cuanto la misma “(…) no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ello así, al circunscribir las consideraciones expuestas al caso de marras este Tribunal estima procedente acordar el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 12 de agosto del 2014, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, a través de un único experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de las prestaciones sociales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.891, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.519, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de las prestaciones sociales, en consecuencia:
2.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso el 15 de diciembre de 1998, hasta la fecha de su egreso, esto es, el 11 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.-Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados, desde el 11 de junio de 2014 “exclusive” hasta fecha en que sean pagadas las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4.- Se ORDENA el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 12 de agosto de 2014, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente.
5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/
EXP: JSCA3-N-2014-0084