REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07686
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 09 de mayo de 2016, y recibido por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2016, por MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2014, bajo el Nº 210, Tomo 30-A-Sdo, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 000647, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:

En la presente causa se ha interpuesto un recurso de nulidad contra la Resolución Nº 000647, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por medio de la cual la Administración Tributaria le impone multa a la sociedad mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., hoy recurrente, por concepto de impuestos causados y no pagados por la exhibición y/o uso de medios publicitarios.
Expuesto lo anterior, el Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:

“Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
…omissis…
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución”.
“Artículo 12: Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1º”.

Establecido lo anterior, debe indicar este Tribunal que la determinación de la naturaleza jurídica del acto, a los fines de verificar si se trata de un acto de naturaleza administrativa general o de naturaleza tributaria, debe analizarse separadamente del órgano que dicta el acto, pues debe privar el criterio material. Así, si el acto administrativo se encuentra vinculado directamente al tributo o alguno de sus accesorios, como puede ser una multa por faltas de naturaleza tributaria, independientemente del órgano del cual emana, debe considerarse como de naturaleza tributaria. Del mismo modo, cuando el acto escapa a la atención del tributo o sus accesorios, aún cuando el mismo emane de una autoridad tributaria, su naturaleza será en principio administrativa, de cuya diferenciación se determinará la competencia del tribunal que ha de conocer.

Así, dentro de la clasificación clásica de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), los impuestos y sus accesorios, por lo general serán determinados y exigidos por la autoridad tributaria, mientras que las tasas lo serán por el órgano que preste el servicio o sea el propietario del bien y las contribuciones por el órgano que por ley sea llamado a determinarlos y exigirlos. Así, en el caso de autos, se trata de un acto por el cual se determina el monto del impuesto a favor del Municipio, en aplicación a lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Bolivariano Libertador, y en consecuencia se impone multa a la hoy recurrente, en razón de lo cual, se trata de un acto de naturaleza tributaria, que está sometido a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente, en especial a las disposiciones adjetivas previstas en los artículos 266 y siguientes del mencionado Código, en cuanto a la interposición del recurso contencioso tributario.
En consecuencia y de conformidad con las exposiciones precedentes, en virtud que en la presente causa se ha interpuesto un recurso de nulidad contra un acto administrativo de contenido Tributario, este Juzgado en aras de garantizar el principio del juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este sentenciador declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A, contra la Resolución Nº 000647, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital para conocer de la mencionada causa.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior; Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital una vez transcurra el lapso legal para la regulación de la competencia. Líbrese oficio.-

CUARTO: Se ORDENA publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



Expediente Nº 07686
E.L.M.P./G.JRP./s.v.a.e.