REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07687.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2016, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2016, la abogada Ángela de Jesús Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.996, actuando en carácter de apoderada judicial de ALEIDYS CARABALLO, CELSO VIANA, MARJORI ALFARO, MARÍA MENDOZA, ISABEL VERGARA, YETZAIDA MUÑÓZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.115.053, V- 6.450.665, V- 6.036.101 y V- 6.191.241, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, este sentenciador debe pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante, explanado en su escrito recursivo, referente a la existencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en fecha 04 de diciembre de 2002, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidido por la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2005, ordenando a la parte querellada, la reincorporación inmediata de los querellantes, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, puesto que está situación configura una cuestión prejudicial que debe ser atendida de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano su artículo 346, el cual reza:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Asimismo, con relación a la prejudicialidad se cita al autor Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” (Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).

El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Angel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Por su parte, Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la existencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte querellante en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo y sentenciado por éste, constituye una cuestión prejudicial, toda vez que tal causa se encuentra en fase de ejecución y deviene en indispensable la culminación de aquel proceso para que este Tribunal pueda conocer sobre el fondo del asunto. De allí que resulte forzoso para quien decide declarar la prejudicialidad y así se decide.

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ALEIDYS CARABALLO, CELSO VIANA, MARJORI ALFARO, MARÍA MENDOZA, ISABEL VERGARA, YETZAIDA MUÑÓZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.115.053, V- 6.450.665, V- 6.036.101 y V- 6.191.241, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ALEIDYS CARABALLO, CELSO VIANA, MARJORI ALFARO, MARÍA MENDOZA, ISABEL VERGARA, YETZAIDA MUÑÓZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.115.053, V- 6.450.665, V- 6.036.101 y V- 6.191.241, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente Nº 07687.-
E.L.M.P./G.J.R.P.-